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CSJ - ATP2506-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2506-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP2506-2026 Radicación n° 159156 CUI 68001220400020260092101 Acta No. 288

Bogotá, D.C., tres (3) d e septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia sus citada entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Medellín , para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por ADRIANA YANETH LAMUS VARGAS contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensionesy la empresa Sumas y Soluciones S.A.S.Colisión de competencia n°159156 A/Adriana Yaneth Lamus Vargss

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II. LA DEMANDA

1. ADRIANA YANETH LAMUS VARGAS promovió acción de tutela contra Colpensiones y la sociedad Sumas y Soluciones S.A.S. por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y hábeas data. Asimismo, solicitó la vinculación de la Fiscalía 158 Seccional de Medellín.

2. La accionante manifestó que, desde abril de 2021, se efectúan descuentos sobre su mesada pensional por concepto de varias obligaciones crediticias reportadas por Sumas y Soluciones S.A.S., pese a que asegura no haberlas solicitado, suscrito, ni autorizado. Atribuye su origen a una posible suplantación de identidad, hecho que puso en

concepto de varias obligaciones crediticias reportadas por Sumas y Soluciones S.A.S., pese a que asegura no haberlas solicitado, suscrito, ni autorizado. Atribuye su origen a una posible suplantación de identidad, hecho que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, donde cursa la investigación n.° 68547600147202310992, por el delito de falsedad personal. Aduce que la afectación recae directamente sobre su mesada pensional y compromete los recursos destinados a atender sus necesidades básicas.

3. Refirió que, el 15 de septiembre de 2025 presentó ante Colpensiones una solicitud de información y suspensión de los descuentos, entidad que, en respuesta del 16 del mismo mes y año informó sobre las obligaciones registradas a favor de la intermediaria de crédito «con cuotas mensuales de $3.800, $14.664, $47.423, $13.823 y 60.082, respetivamente», sin embargo, no accedió a lo pretendido.Colisión de competencia n°159156

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4. Señaló que, dentro de la investigación penal, la Fiscalía 158 Seccional de Medellín requirió a Sumas y Soluciones S.A.S. los documentos relacionados con las obligaciones cuestionadas, incluidos los soportes de identificación y demás elementos encaminados a establecer quién las adquirió. Según la promotora, posteriormente la Fiscalía indicó que no contaba con documentación suficientemente significativa para establecer la identidad de la persona que adquirió las obligaciones, por lo que, a su juicio, persiste la incertidumbre acerca de su legitimidad y

Fiscalía indicó que no contaba con documentación suficientemente significativa para establecer la identidad de la persona que adquirió las obligaciones, por lo que, a su juicio, persiste la incertidumbre acerca de su legitimidad y no se han esclarecido plenamente los hechos.

5. Afirmó que la permanencia de los descuentos, pese a desconocer las obligaciones y encontrarse su origen sometido a una investigación penal, desconoce sus derechos al mínimo vital y seguridad social por la disminución de su mesada; al hábeas data, debido a la información asociada a obligaciones que sostiene no haber contraído; y al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la falta de esclarecimiento de la suplantación y de una solución efectiva frente a sus consecuencias económicas.

6. Agregó que, aunque la Fiscalía requirió a Sumas y Soluciones S.A.S. para que adoptara las medidas necesarias dirigidas al restablecimiento de sus derechos como víctima, tales actuaciones no habrían producido una solución material y definitiva, pues los efe ctos económicos de las obligaciones continúan trasladándose a su mesada pensional.Colisión de competencia n°159156

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7. En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y que se ordene (i) a Colpensiones, suspender los descuentos efectuados sobre su mesada pensional por las obligaciones atribuidas a Sumas y Soluciones S.A.S.; (ii) a esta última, adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos de la accionante, sus pender el cobro de las obligaciones

mesada pensional por las obligaciones atribuidas a Sumas y Soluciones S.A.S.; (ii) a esta última, adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos de la accionante, sus pender el cobro de las obligaciones cuestionadas y atender los requerimientos de la Fiscalía; (iii) atribuidas a Sumas y Soluciones S.A.S. adelantar las actuaciones correspondientes frente a los reportes negativos asociados a tales obligaciones; (iv) a la Fiscalía 158 Seccional de Medellín, informar el estado de la investigación, las actuaciones cumplidas y las medidas adoptadas para el restablecimiento de los derechos de la víctima; así como impulsar la investigación penal, garantizar los derechos de la accionante; y (v) a las entidades accionadas, abstenerse de realizar actuaciones que permitan prolongar los efectos económicos derivados de l as obligaciones investigadas por presunta suplantación de identidad.

8. De manera provisional, pidió que se ordenara a Colpensiones suspender inmediatamente los descuentos efectuados sobre su mesada pensional con ocasión de las obligaciones atribuidas a Sumas y Soluciones S.A.S., mientras se resolvía la acción de tutela, al considerar que su continuidad podía ocasionarle un perjuicio grave.

III. ANTECEDENTES

9. La demanda de tutela correspondió por re parto a la Sala Pena l del Tribunal Superior de Bucaramanga,Colisión de competencia n°159156

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autoridad que, en auto del 18 de agosto de 2026, rehusó su conocimiento al advertir que uno de los accionados era la

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autoridad que, en auto del 18 de agosto de 2026, rehusó su conocimiento al advertir que uno de los accionados era la Fiscalía 158 Seccional de Medellín.

10. En sustento de esa determinación, consideró que, de acuerdo con el numeral 4.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, el cual consagra que cuando «la demanda se dirige contra Fiscales debe conocerla -en primera instanciael respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen y el numeral 5° de la misma normatividad consagra que si se dirige contra Jueces », debe conocerla el superior funcional, razón por la cual, indicó que la competencia radicaba en la homóloga de Medellín.

11. En consecuencia, ordenó la remisión inmediata de las diligencias a esa corporación. Asimismo, advirtió que, de no compartirse dicho criterio, «se propone conflicto negativo de competencia».

12. El 19 de agosto siguiente, la actuación se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, en providencia de la misma data, declinó su conocimiento. Al respecto, consideró que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 correspo nden a criterios de reparto y no constituyen factores de competencia en materia de tutela. En ese sentido, señaló que «los únicos factores de asignación de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional», por lo que las disposiciones de reparto no podían ser invocadas paraColisión de competencia n°159156

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asignación de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional», por lo que las disposiciones de reparto no podían ser invocadas paraColisión de competencia n°159156 A/Adriana Yaneth Lamus Vargss

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rechazar el conocimiento de la acción o plantear un conflicto negativo de competencia.

13. Aseveró que, en el caso concreto, concurrían autoridades judiciales territorialmente competentes. De una parte, los efectos de la presunta vulneración se proyectaban en Piedecuesta, Santander, lugar de residencia de la accionante y donde se materializaría la afectación de sus derechos fundamentales como consecuencia de los descuentos efectuados sobre su mesada pensional. De otra, la Fiscalía 158 Seccional de Medellín, que adelanta la investigación penal relacionada con los hechos, tiene su sede en dicha ciu dad, donde además habría ocurrido, al menos parcialmente, los hechos con relevancia penal que dieron origen a la denuncia.

14. Precisó que, al operar el factor territorial «a prevención», la accionante podía escoger libremente entre las autoridades judiciales con jurisdicción en los lugares donde ocurrió la vulneración o se produjeron sus efectos. Por ello, concluyó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga contaba con compet encia para conocer de la acción de tutela, sin que resultara procedente que se apartara de su conocimiento con fundamento en las reglas de reparto.

15. Así, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación1.

apartara de su conocimiento con fundamento en las reglas de reparto.

15. Así, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación1.

1 Asignado al despacho ponente con acta de reparto del 31 de agosto de esta anualidad.Colisión de competencia n°159156 A/Adriana Yaneth Lamus Vargss

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IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

16. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Medellín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 , disposiciones aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente el procedimiento para resolver las colisiones de competencia.

4.2. Planteamiento del problema jurídico

17. Determinar la autoridad judicial llamada a resolver la acción de tutela propuesta por ADRIANA YANETH LAMUS VARGAS contra Colpensiones, Sumas y Soluciones S.A.S. y la

Fiscalía 158 Seccional de Medellín.

4.3. Fundamentos de la decisión

18. Resulta pertinente señalar que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1° del

18. Resulta pertinente señalar que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, se desprenden tres factores: i) territorial, conforme al cual son competentes, «a prevención» , los jueces donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o dondeColisión de competencia n°159156

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se producen sus efectos; ii) subjetivo, atinente a las tutelas promovidas contra los medios de comunicación que corresponden a los jueces del circuito , iii) funcional , que determina que la impugnación de un fallo de tutela debe resolverse por las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia2».

19. Ahora bien, para resolver la controversia planteada, resulta necesario acudir a la regla especial prevista en el numeral 4.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según la cual:

4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales

en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. […] PARÁGRAFO 3. Las reglas de repartos previstas en este artículo no restringen el acceso a la administración de justicia. Las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación judicial que corresponda.

20. En el presente asunto, la acción de tutela se dirige, entre otras, contra la Fiscalía 158 Seccional de Medellín, a la que la accionante atribuye actuaciones y omisiones relacionadas con la investigación penal identificada con noticia criminal n.º 68547600147202310992. De modo que, atendiendo a la naturaleza de la autoridad accionada y la

2 CC Auto 024/21Colisión de competencia n°159156 A/Adriana Yaneth Lamus Vargss

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regla especial de reparto antes referida, el conocimiento del amparo corresponde al superior funcional del despacho judicial ante el cual interviene.

21. De modo que, si la Fiscalía 158 de Medellín ejerce funciones ante los jueces penales del circuito de esa localidad, el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en su condición de superior funcional de la autoridad judicial. Este criterio ha sido acogido por la Sala en

localidad, el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en su condición de superior funcional de la autoridad judicial. Este criterio ha sido acogido por la Sala en anteriores oportunidades. En particular, en el proveído CSJ ATP786-2025 se precisó:

Para tal efecto, téngase en cuenta que el Decreto 333 de 2021, que consagra el factor a prevención, también incluye un orden que debe respetarse, siendo uno de ellos “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”; el cual, debe entenderse en consuno con el arriba citado que gobierna el reparto en relación con la fiscalía general de la nación. Así entonces, la prevención no puede prevalecer por encima de los otros factores -como equivocadamente lo sugiere el Juzgado Penal del Circuito de Cali -, principalmente porque ningún sentido tendría la inclusión de otras disposiciones de reparto si, en últimas, se impondrá la elección del actor, bajo el argumento de que allí es donde se materializan los efectos de la vulneración.

22. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, superior funcional de los jueces penales del circuito ante quienes interviene la Fiscalía 158 Seccional de esa ciudad. Lo anterior para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, laColisión de competencia n°159156

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158 Seccional de esa ciudad. Lo anterior para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, laColisión de competencia n°159156 A/Adriana Yaneth Lamus Vargss

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acción de tutela promovida por ADRIANA YANETH LAMUS

VARGAS.

En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR que la competencia conocer la acción de tutela interpuesta por ADRIANA YANETH LAMUS VARGAS contra Colpensiones y Sumas y Soluciones S.A.S. y la Fiscalía 158 Seccional de Medellín, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.

Segundo: INFORMAR esta decisión a la parte accionante y a la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bucaramanga.

Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9A0257AD8684534DDA69B65431A7CDC7E9158F594F806378F711064EDD09982B Documento generado en 2026-09-11

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