CSJ - ATP2507-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2507-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP2507-2026 Radicado n° 159159 CUI 05001310901120260017901 Acta No. 288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala dirime la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) , para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por ANDRÉS RAMIRO GIRALDO VALLEJO, quien dice actuar como apoderado de «Ana Tulia Hernández Velásquez , Gustavo Adolfo Hernández Velásquez , Pedro Luis Hernández Velásquez , Roberto Arturo Hernández Velázquez , Manuel Salvador Hernández Velásquez (Fallecido) y José Javier HernándezColisión de competencia n° 159159 CUI 05001310901120260017901
2
Velásquez (Fallecido) », contra la Superintendencia de Notariado y Registro.
II. HECHOS
1. RAMIRO GIRALDO VALLEJO señaló que, el 21 de mayo de 2026, en su calidad de apoderado de «Ana Tulia
Hernández Velásquez, Gustavo Adolfo Hernández Velásquez, Pedro Luis Hernández Velásquez, Roberto Arturo Hernández Velázquez, Manuel Salvador Hernández Velásquez (Fallecido) y José Javier Hernández Velásquez (Fallecido) », radicó petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro.
Pedro Luis Hernández Velásquez, Roberto Arturo Hernández Velázquez, Manuel Salvador Hernández Velásquez (Fallecido) y José Javier Hernández Velásquez (Fallecido) », radicó petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro.
2. En ella solicitó la unificación de folios de matrícula inmobiliaria 020 -12934, 020 -30884, 020 -12215 y 02018219, por duplicidad . Par a ello explicó que esos predios, ubicados en el municipio de Rionegro pertenecen a sus poderdantes y aseguró que, debido a una serie de fallas en el servicio registral de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de ese municipio, «se han cometido una infinidad de errores a nivel de cadena en reacción sobre el BIEN INMUEBLE DENOMINADO LOTE QUEBRADA DE LA PUERTA – LAS MARGARITAS, el cual en la actualidad cuenta con cuatro (4) matrículas Inmobiliarias abiertas y activas con diferentes dueños (…)». Sin embargo, no obtuvo respuesta.
3. Con fundamento en lo anterior, acudió a la tutela y solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y propiedad de sus apoderados y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro darColisión de competencia n° 159159
CUI 05001310901120260017901
3
respuesta urgente a la solicitud, realizando las actuaciones administrativas «tendientes a que la propiedad solo pueda contar con un folio de matrícula inmobiliaria, en donde se cierren las matrículas inmobiliarias que sean abiertas violando las normas legales y constitucionales».
administrativas «tendientes a que la propiedad solo pueda contar con un folio de matrícula inmobiliaria, en donde se cierren las matrículas inmobiliarias que sean abiertas violando las normas legales y constitucionales».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. La queja constitucional fue asignada al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que en auto del 25 de agosto de este año rehusó su competencia.
5. Indicó que las acciones u omisiones denunciadas como vulneradores de los derechos fundamentales ocurren y tienen sus efectos en el municipio de Rionegro o en su defecto en la ciudad de Bogotá . El primero, porque es el lugar en el que se ubican los inmuebles respectos de los cuales se reclama la titularidad, goce y disfrute . El segundo, al ser la sede principal de la entidad accionada por lo que es donde tienen repercusiones las omisiones alegadas.
6. Por lo anotado, en virtud del facto r territorial, ordenó remitir la actuación a los jueces con categoría de
Circuito de Rionegro.
7. Asignado el conocimiento de la acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito deColisión de competencia n° 159159
CUI 05001310901120260017901
4
Rionegro, mediante proveído del 25 de agosto de 2026, declaró su falta de competencia por el factor territorial.
8. Argumentó que tanto en la petición como en el poder está consignando que los accionantes resid en en Medellín, de modo que, es allí donde se producen los efectos
declaró su falta de competencia por el factor territorial.
8. Argumentó que tanto en la petición como en el poder está consignando que los accionantes resid en en Medellín, de modo que, es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración, pues es el lugar en el que deben recibir la respuesta reclamada por la Superintendencia accionada.
9. Agregó que, si bien Rionegro podría tener competencia concurrente por la ubicación de los inmuebles y los folios de matrícula, ello no excluye la competencia de Medellín, máxime cuando es la ciudad escogida para radicar la acción y donde se proyectan los efectos de la omisión denunciada.
10. Así, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación1.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
11. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
1 Asignado al despacho ponente con acta de reparto del 1 de septiembre de esta anualidad.Colisión de competencia n° 159159 CUI 05001310901120260017901
5
Medellín y Tercero Penal del Circuito de Rionegro , conforme lo señalado en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de
2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
4.2. Planteamiento del problema jurídico
12. Corresponde determinar la autoridad judicial llamada a resolver la acción de tutela propuesta por ANDRÉS RAMIRO GIRALDO VALLEJO, contra la Superintendencia de
Notariado y Registro.
4.3. Fundamentos de la decisión
13. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
14. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandanteColisión de competencia n° 159159
CUI 05001310901120260017901
6
puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. Así lo ha explicado la Corte Constitucional:
Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa
le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. Así lo ha explicado la Corte Constitucional:
Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucar amanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la v ulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071 de 2007; asimismo, ATP2141-2025).
15. Bajo esa línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación del factor a prevención, la acción de amparo
de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071 de 2007; asimismo, ATP2141-2025).
15. Bajo esa línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación del factor a prevención, la acción de amparo debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que en dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.2
2 CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492 -2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558 -2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079 -2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras.Colisión de competencia n° 159159 CUI 05001310901120260017901
7
16. De manera que, el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 de 2001, rad. 9596).
17. En el presente asunto, el Juzgado Once Penal del Circuito Función de Conocimiento de Medellín consideró que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por ANDRÉS RAMIRO GIRALDO VALLEJO, en representación de
17. En el presente asunto, el Juzgado Once Penal del Circuito Función de Conocimiento de Medellín consideró que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por ANDRÉS RAMIRO GIRALDO VALLEJO, en representación de varias personas, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, correspondía a los jueces del circuito de Rionegro, al estimar que en dicho municipio se producen los efectos de la vulneración, comoquiera que allí están ubicado s los inmuebles respecto de los cuales se pretende unificar el folio de matrícula.
18. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro estimó que el conocimiento del mecanismo constitucional debía permanecer en cabeza de los jueces de Medellín, en la medida que, la parte actora tiene su domicilio en ese lugar y el apoderado dirigió expresamente la demanda ante esa jurisdicción.Colisión de competencia n° 159159
CUI 05001310901120260017901
8
19. Conforme a las premisas legales y jurisprudenciales previamente expuestas, se advierte que tanto los jueces municipales de Medellín como de Rionegro cuentan con competencia territorial para conocer de la presente acción de tutela.
20. Lo anterior, por cuanto, de una parte, los jueces de Medellín tienen competencia al ser el domicilio señalado por la parte actora en el derecho de petición que motivó esta acción constitucional. Por lo tanto, sería el lugar donde se generan los efectos de la actuación que se denuncia como vulneradora de los derechos fundamentales invocados.
21. De otra parte, los jueces de Rionegro también
acción constitucional. Por lo tanto, sería el lugar donde se generan los efectos de la actuación que se denuncia como vulneradora de los derechos fundamentales invocados.
21. De otra parte, los jueces de Rionegro también resultan competentes, en tanto es el lugar en el que se ubican los predios relacionados en la petición y sobre los que se pretende unificar el folio de matrícula. Además , es allí el domicilio de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Rionegro , quien posiblemente ha abierto y activado las diferentes matriculas que se cuestionan en aquella petición.
22. No obstante, al existir concurrencia de competencia territorial, debe prevalecer la elección efectuada por el accionante en aplicación del criterio de competencia a prevención, toda vez que la solicitud de amparo fue presentada ante los jueces municipales de Medellín.
23. En consecuencia, corresponde al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deColisión de competencia n° 159159
CUI 05001310901120260017901
9
Medellín adelantar el trámite de la acción constitucional, al haber sido el despacho judicial escogido por la parte actora y encontrarse habilitado territorialmente para conocer el asunto.
24. Consecuente con lo anterior, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín , para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar en primera instancia la acción de tutela promovida por ANDRÉS RAMIRO GIRALDO VALLEJO, quien dice actuar como apoderado de «Ana
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín , para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar en primera instancia la acción de tutela promovida por ANDRÉS RAMIRO GIRALDO VALLEJO, quien dice actuar como apoderado de «Ana Tulia Hernández Velásquez, Gustavo Adolfo Hernández Velásquez, Pedro Luis Hernández Velásquez, Roberto Arturo Hernández Velázquez, Manuel Salvador Hernández Velásquez (Fallecido) y José Javier Hernández Velásquez (Fallecido)» en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS RAMIRO GIRALDO VALLEJO contra la Superintendencia de Notariado y Registro corresponde al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.Colisión de competencia n° 159159
CUI 05001310901120260017901
10
Segundo: INFORMAR esta decisión a la parte accionante y a l Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Rionegro.
Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
alguno.
Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 75963EC241CF2306596F832DB37B0F60F57906C27C489461BB7DE4CD95D9CA5A Documento generado en 2026-09-11