CSJ - ATP2508-2025
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2508-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020250205101 Radicación n.° 150307 ATP2508-2025 (Aprobado acta n.°338) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por ROCÍO M OSQUERA T ORRENTE contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, de no ser porque la accionante presentó desistimiento.
II. HECHOS 1.- ROCÍO M OSQUERA T ORRENTE promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, radicado 76001310501520230006500, elTutela de segunda instancia Radicación n.° 150307
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ROCÍO MOSQUERA TORRENTE cual, en decisión del 23 de enero de 20241, declaró la ineficacia del traslado de régimen y condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones
cual, en decisión del 23 de enero de 20241, declaró la ineficacia del traslado de régimen y condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones “además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, [] el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, […]” entre otros rubros. 2.- Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y Colfondos S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 22 de abril de 2024 2 adicionó la decisión recurrida en cuanto al traslado de saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante y confirmó en lo demás. Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y posteriormente, desistió del mismo3.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES 3.- El 18 de septiembre de 2025 4, ROCÍO MOSQUERA TORRENTE presentó acción de tutela contra la SALA L ABORAL DEL T RIBUNAL SUPERIOR DE C ALI por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Lo anterior, porque habiéndose desistido del recurso extraordinario de casación, el Tribunal no había tomado la decisión respectiva pese a las solicitudes de impulso procesal elevadas por la accionante. 1 Radicado interno 150307, Casilla ESAV # 1, archivo “0008Anexo_de_la_contestación”, expediente
había tomado la decisión respectiva pese a las solicitudes de impulso procesal elevadas por la accionante. 1 Radicado interno 150307, Casilla ESAV # 1, archivo “0008Anexo_de_la_contestación”, expediente digital remitido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, archivo “17Sentencia011Condenatoria”. 2 Radicado interno 150307, Casilla ESAV # 1, archivo “0008Anexo_de_la_contestación”, expediente digital remitido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, carpeta “Cuaderno Tribunal”, archivo “08SentenciaConfirmada01520230006501”. 3 Radicado interno 150307, Casilla ESAV # 1, archivo “0008Anexo_de_la_contestación”, expediente digital remitido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, carpeta “Cuaderno Tribunal”, archivos “09CasacionColfondos01520230006501” y “10Desistimiento01520230006501”. 4 Según acta de reparto. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150307
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ROCÍO MOSQUERA TORRENTE
4. El 1º de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de amparo tras considerar que la autoridad accionada no incurrió en una mora judicial injustificada y la exhortó para dar respuesta a las solicitudes de impulso procesal presentadas por la accionante el 19 de agosto y el 1º de septiembre del año en curso. 5.- ROCÍO M OSQUERA T ORRENTE impugnó el fallo de primera instancia. Expuso el estado de salud que la aqueja y reiteró la imposibilidad
accionante el 19 de agosto y el 1º de septiembre del año en curso. 5.- ROCÍO M OSQUERA T ORRENTE impugnó el fallo de primera instancia. Expuso el estado de salud que la aqueja y reiteró la imposibilidad de renunciar a su trabajo al no tener otra fuente de ingresos que le permitan garantizar su mínimo vital. Insistió en la pretensión de que el Tribunal emitiera la decisión frente al desistimiento del recurso extraordinario de casación para luego remitir el expediente al juzgado de origen para lo respectivo. 6.- Mediante escrito del 5 de noviembre de 2025 5 dirigido a esta Corporación, la accionante manifestó lo siguiente: “[] desistir de la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela STL16338-2025 de fecha 01 de octubre de 2025, mediante la cual se negó el amparo recurrido, toda vez que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió de fondo el desistimiento del recurso de casación presentado por Colfondos S.A., mediante Auto Interlocutorio No. 177 de fecha 04 de noviembre de 2025.”.
IV. CONSIDERACIONES 7.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares. Mecanismo al cual puede 5 Radicado Interno 150307, Casilla ESAV n° 4.
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ROCÍO MOSQUERA TORRENTE acceder cualquier persona, quien de manera voluntaria puede desistir, de
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ROCÍO MOSQUERA TORRENTE acceder cualquier persona, quien de manera voluntaria puede desistir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado sobre el desistimiento de la acción de tutela que (i) es viable cuando se presenta en alguna de las instancias -no en sede de revisión- (CSJ ATP254-2023, y CC T-302-2022)6, a condición de que dicho desistimiento se presente antes de que exista una sentencia sobre la controversia, es decir, se requiere que haya un trámite en curso, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (CC A345-2020, T-302-2022 y T-452-2022); (ii) es diferente al retiro de la demanda (CGP art. 92), lo cual solo puede solicitarse antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la demanda (i.e. el desistimiento opera después de proferido y notificado el auto admisorio. Cfr. CGP art. 314 y 316; CSJ ATP254-2023 y CC-T-4522022); y (iii) el auto que lo admite o lo resuelve -el desistimientoequivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada (CSJ ATP254-2023, y CC
T-285-2019).
a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada (CSJ ATP254-2023, y CC T-285-2019). 9.- Ahora bien, cuando el desistimiento se presenta con posterioridad a que se emita el fallo de primera instancia, « no se puede entender que la demandante en tutela ha desistido de la acción constitucional, sino de la impugnación promovida en contra de la decisión 6 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de instancias, siempre y cuando se refiera a intereses personales del actor, pero no en sede de revisión, en la medida en que “las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.” Al respecto, este Tribunal ha insistido en que el proceso de revisión trasciende los intereses particulares de los accionantes y adquiere la connotación de un “trámite de interés público.” ». CC T-302-2022. En el mismo sentido CC T-129-2008, A-163-2011,
T-376-2012, A-283-2015, T-254-2018 y T-289-2020.
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ROCÍO MOSQUERA TORRENTE de instancia» (CSJ STP2344-2023).
10.- Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso -aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015-, según el cual, cuando el desistimiento se presente ante el superior -por haberse interpuesto por el demandante el recurso de apelación o casación- «se entenderá que comprende el del recurso». 11.- En el caso objeto de análisis, la accionante manifestó expresamente su deseo de desistir de la impugnación. Por lo tanto, y dado que el desistimiento se presentó con posterioridad al fallo de primera instancia y antes de que fuera resuelta de fondo la impugnación, la Sala aceptará el mismo y, en consecuencia, dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de la impugnación presentado
por ROCÍO MOSQUERA TORRENTE.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de la impugnación presentado
por ROCÍO MOSQUERA TORRENTE.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150307
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ROCÍO MOSQUERA TORRENTE Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6