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CSJ - ATP2508-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2508-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP2508-2026 Radicación n° 153716 CUI 11001020500020260000701

Acta N° 288

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud presentada por LESVY NAYIBE PRADA MORALES, dirigida a que se oculten sus datos personales en relación con la acción de tutela con radicado interno número 153716, en el marco de la cual se emitió sentencia STP 5807-2026, 9 abr. 2026, que confirmó la decisión proferida el 4 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Compañía de Servicios Comerciales S. A. S. – Atencom-, laCUI: 11001020500020260000701 Tutela de 2ª instancia nº. 153716

LESVY NAYIBE PRADA MORALES

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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.

II. HECHOS

1. La Compañía de Servicios Comerciales S. A. S. – Atencompromovió proceso especial de levantamiento de la garantía foral de la trabajadora LESVY NAYIBE PRADA MORALES y para que se autorizara su despido.

2. El asunto se radicó con el número 110013105040202400189 y el 30 de mayo de 2025 , el

garantía foral de la trabajadora LESVY NAYIBE PRADA MORALES y para que se autorizara su despido.

2. El asunto se radicó con el número 110013105040202400189 y el 30 de mayo de 2025 , el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá: i) declaró que la trabajadora incurrió en justa causa para la terminación de su contrato, ii) autorizó el levantamiento del fuero sindical y, iii) concedió el permiso para su despido.

3. La demandada promovió recu rso de apelación y la decisión fue confirmada el 26 de agosto de 2025 por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

III. ANTECEDENTES

4. LESVY NAYIBE PRADA MORALES promovió acción de tutela contra la Compañía de Servicios Comerciales S. A. S. – Atencom-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, cuestionó los fallos emitidos al interior del procesoCUI: 11001020500020260000701

Tutela de 2ª instancia nº. 153716

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especial de levantamiento de fuero sindical número 110013105040202400189, solicitó dejar sin efectos esas decisiones y ordenar que se profiera una nueva sentencia favorable a sus intereses.

5. En fallo STL2221-2026 de 4 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que las decisiones laborales cuestionadas, eran razonables.

favorable a sus intereses.

5. En fallo STL2221-2026 de 4 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que las decisiones laborales cuestionadas, eran razonables.

6. Decisión impugnada por la accionante y , en sentencia STP58072026 de 9 de abril de 2026, radicación interna número 153716, esta Sala la confirmó.

7. Concluyó que no se configuró ningún defecto específico en las sentencias laborales, que el Tribunal realizó su propia interpretación del caso y, sobre la misma, efectuó su análisis para concluir que se daban los presupuestos para levantar el fuero sindical y autorizar el despido.

IV. SOLICITUD

8. LESVY NAYIBE PRADA MORALES1 manifestó que en aras de salvaguardar su derecho al trabajo requería que se oculten «todos los procesos laborales en demanda y tutelas que ya tuvieron sentencia no es suficiente el bloqueó ya que las empresas donde me estoy presentando están viendo procesos que no me conviene y me perjudican». Aseguró que

1 En correo electrónico del 27 de agosto de 2026CUI: 11001020500020260000701 Tutela de 2ª instancia nº. 153716

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lleva cinco meses intentando ubicarse laboralmente y es rechazada «por esta situación», que necesita conseguir trabajo de forma inmediata , pero que esos registros no la dejan «avanzar».

9. Anexó cuatro pantallazos de la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial , dos relacionados con el

rechazada «por esta situación», que necesita conseguir trabajo de forma inmediata , pero que esos registros no la dejan «avanzar».

9. Anexó cuatro pantallazos de la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial , dos relacionados con el presente asunto , otro con el número 11001418901420250219000 referente al Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el último con el radicado 11001220500020250151001 vinculado con la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

10. Mediante informe secretarial del 31 de agosto de 2026, la Secretaría de la Sala puso en conocimiento del despacho la solicitud anterior.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Planteamiento del problema jurídico

11. Determinar si es viable o no, acceder a la solicitud de ocultar los datos personales de LESVY NAYIBE PRADA MORALES en el presente asunto donde se emitió sentencia STP5807-2026, 9 abr. 2026 , que confirmó la decisión proferida el 4 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Compañía deCUI: 11001020500020260000701

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Servicios Comerciales S. A. S. – Atencom-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.

5.2. Fundamentos de la decisión

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Servicios Comerciales S. A. S. – Atencom-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.

5.2. Fundamentos de la decisión

12. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía.

13. En esa dirección se han construido varias subreglas para determinar la forma en que se debe tratar la información –de personas condenadas o vinculadas con actuaciones penales y no penales – en bases de datos de libre acceso susceptibles de ser visualizadas por el público general a través de buscadores de internet. De ellas, para el caso, se

destaca:

e) En las sentencias o autos de carácter penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la informaci ón pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.

archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la informaci ón pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (Cfr. Entre otras: CSJ SP, 19 ago. 2015, Rad. 20889; CSJ AP, 7 oct. 2015, Rad. 25420; CSJ AP, 2 dic. 2015, Rad. T-25360; CSJ STP3781-2017, 14 mar. 2017, Rad. 90796; CSJ STP4328-2017,CUI: 11001020500020260000701 Tutela de 2ª instancia nº. 153716

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23 mar. 2017, Rad. 90771; CSJ AP, 21 jul. 2017, Rad. T-29806). (Se resalta).

14. Igualmente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC SU-355 de 2022), la información sobre las actuaciones judiciales publicada en los micrositios de la página web de la Rama Judicial responde al principio de publicidad y per se no vulnera derechos fundamentales de los sujetos procesales. Sin embargo, cuando el contenido afecta otras garantías fundamentales como la intimidad personal, el buen nombre o desconoce el principio de caducidad del dato negativo, entre otros, deberá restringirse el acceso público al mismo (STP6873-2025, Rad. 145091, 8 mayo. 2025).

15. De otra parte, en punto a la ano nimización de asuntos laborales como el que dio lugar a esta acción constitucional, la Sala de Casación Laboral, destacó2:

En ese contexto, revisada la sentencia que puso fin al litigio

15. De otra parte, en punto a la ano nimización de asuntos laborales como el que dio lugar a esta acción constitucional, la Sala de Casación Laboral, destacó2:

En ese contexto, revisada la sentencia que puso fin al litigio entre la peticionaria y su ex empleador, y lo anexado a esta petición no se advierten los supuestos mencionados, ni se evidencia algún dato o información sensible que pudiera propiciar una cond ucta discriminatoria, ni transgresora del derecho de acceso al mercado laboral. Haber activado la jurisdicción en procura de lograr el reconocimiento y/o la satisfacción de sus derechos sociales, no es generador de alguna especie de presunción de que el reingreso al mercado de trabajo se imposibilitará o dificultará debido a una retaliación de los eventuales empleadores.

2 CSJ AL3442-2024. 26 jun. 2024, rad. 91755CUI: 11001020500020260000701 Tutela de 2ª instancia nº. 153716

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16. La solicitud de LESVY NAYIBE PRADA MORALES no versa sobre un asunto relativo a fallos condenatorios emitidos en su contra o algún otro que justifique acceder a la solicitud de ocultamiento de sus datos personales.

17. Conforme se indicó en el acápite de antecedentes, en la acción de tutela con radicado interno número 153716, PRADA MORALES cuestionó las decisiones adoptadas en el marco del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que promovió en su contra la Compañía de Servicios Comerciales S. A. S. – Atencom-, sentencias laborales que

PRADA MORALES cuestionó las decisiones adoptadas en el marco del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que promovió en su contra la Compañía de Servicios Comerciales S. A. S. – Atencom-, sentencias laborales que resultaron desfavorables a sus intereses.

18. En consecuencia, la normatividad aplicable al caso corresponde al principio de publicidad que rige la actividad judicial3, el cual implica el derecho de acceso de la comunidad en general, en este caso, los de tutela, como una forma de difundir la jurisprudencia constitucional, salvo los casos en que la ley establece que debe guardarse la respectiva reserva.

19. La posibilidad de que el fallo emitido dentro de la acción de tutela contenga el nombre de quien fue demandada no deja ver que se estén exteriorizando datos sensibles y que, por tanto, lleven a considerar una afectación a su intimidad

3 literal f) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 “f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en document os públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas)CUI: 11001020500020260000701 Tutela de 2ª instancia nº. 153716

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o que por su uso indebido pueda generar discriminación, que sería una razón válida y suficiente para proceder a ocultarlos.

20. Importante resaltar que esta Sala ha precisado que

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o que por su uso indebido pueda generar discriminación, que sería una razón válida y suficiente para proceder a ocultarlos.

20. Importante resaltar que esta Sala ha precisado que los derechos al hábeas data y al buen nombre «no se violan cuando la información emanada de la entidad es veraz. En otras palabras, solo se desconocen estos derechos cuando la información suministrada por la entidad pertinente registre un hecho o un comportamiento que no se ajusta a la realidad

(CC T-067 de 2007 y T-527 de 2000)»4.

21. En el sub judice , no se observa compromiso de dichas garantías y tampoco se advierte que la información reportada no estuviera ajustada a la realidad procesal; por el contrario, todo deja ver que los datos registrados corresponden al trámite de una acción tutela adelantad a en esta Corporación.

22. Además, esta Corporación ha manifestado que,

Quien se opone a la publicidad de una decisión judicial, de acuerdo con los artículos 21 y 28 de la Ley 1712 de 2014: «tiene la carga de probar que el contenido de la providencia –total o parcial—causa un daño a los derechos de personas naturales o jurídicas o lesiona intereses públicos”. Sólo si así se comprueba, cabe limitar el acceso al documento o disponer su divulgación parcial a través de “una versión pública” del mismo»5.

4 CSJ, STP9058-2024, jul. 11, rad. 138378. 5 CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889. Reiterada en CSJ ATP574-2026 12 mar.2026,

4 CSJ, STP9058-2024, jul. 11, rad. 138378. 5 CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889. Reiterada en CSJ ATP574-2026 12 mar.2026, rad. 137017CUI: 11001020500020260000701 Tutela de 2ª instancia nº. 153716

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23. Sobre el particular, debe indicarse que la libelista en su petición no acreditó que la información que cuestiona le haya causado un daño específico, pues no se allegó soporte alguno que así lo demuestre.

24. De otra parte, teniendo en cuenta que con la presente solicitud se anexaron pantallazos (supra, párr. 9) , respecto de los cuales también se pretende el ocultamiento; por Secretaria de esta Sala se dispone el envío del email del 27 de agosto de 2026 6 y sus anexos, al Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

5.3. Conclusión

25. La Sala considera que en la sentencia STP58072026, 9 abr. 2026, no se mencionó algún dato sensible que pueda afectar la intimidad de LESVY NAYIBE PRADA MORALES o que amerite la reserva legal ; por lo tanto, se negará la petición formulada en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

petición formulada en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

6 Consecutivo ESAV numero 29CUI: 11001020500020260000701 Tutela de 2ª instancia nº. 153716

LESVY NAYIBE PRADA MORALES

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RESUELVE

Primero: NEGAR la solicitud formulada por LESVY

NAYIBE PRADA MORALES.

Segundo: Por Secretaría de esta Corporación , cúmplase lo ordenado en el párrafo 2 4 de la presente decisión.

Tercero: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Cuarto: Por Secretaría de la Sala , infórmese de esta decisión a la solicitante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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