CSJ - ATP2509-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2509-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020250099401 Radicación n.° 150446 ATP2509-2025 (Aprobado acta n.°338) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Análisis del caso concreto. Nulidad por indebida integración del contradictorio en los trámites de tutela 2.- Correspondería a la Sala analizar si la falta de decisión por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué respecto de (i) el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 30 de abril de 2025 -que revocó la prisión domiciliaria concedida a ORLANDO OVALLE CALDERÓN y ordenó su reclusión intramuraly (ii) la concesión del recursoTutela de segunda instancia Radicación n.° 150446
CUI: 73001220400020250099401
ORLANDO OVALLE CALDERÓN de apelación presentado subsidiariamente contra la anterior determinación, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la celeridad procesal, de no ser
ORLANDO OVALLE CALDERÓN de apelación presentado subsidiariamente contra la anterior determinación, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la celeridad procesal, de no ser porque se advierte que se configura nulidad por indebida integración del contradictorio1. 3.- En el presente asunto, el 24 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo. Consideró que la aparente mora atribuida al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se encontraba justificada, pues el despacho no ha permanecido inactivo, sino que ha debido adelantar actuaciones indispensables para resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 30 de abril de 2025, tales como la expedición del auto mediante el cual se ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar una valoración al condenado, con el fin de determinar si su condición de discapacidad es compatible con la reclusión intramural y si cuenta con capacidad de autodeterminación para otorgar poder, pues los recursos fueron presentados por un abogado contratado por la hija del procesado. 4.- La determinación adoptada en primera instancia fue impugnada por el accionante. En concreto, señaló que la decisión de tutela desconoció que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ha incurrido en una dilación injustificada al no resolver, desde mayo de 2025, los recursos interpuestos contra el auto que revocó la prisión domiciliaria. Sostuvo que dicha omisión ha generado una
Ibagué ha incurrido en una dilación injustificada al no resolver, desde mayo de 2025, los recursos interpuestos contra el auto que revocó la prisión domiciliaria. Sostuvo que dicha omisión ha generado una afectación continua a sus derechos fundamentales y que la actuación desplegada por el despacho solo se produjo tras la interposición de la presente acción. 1 Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de esa especialidad y a la agencia del Ministerio Público que actúa ante dicho despacho judicial. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150446
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ORLANDO OVALLE CALDERÓN 5.- A juicio de la Sala, del examen integral del expediente se advierte que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ha desplegado actuaciones orientadas a obtener la valoración médico-legal del condenado, actuación indispensable para resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 30 de abril de 2025. En efecto, mediante autos del 14 de octubre y 2 de diciembre de 2025, dicha autoridad judicial ordenó y reiteró la práctica de la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, actuando con el propósito de esclarecer aspectos esenciales del debido proceso relacionados con la representación del condenado y la compatibilidad de su condición de discapacidad con la reclusión intramural. 6.- Sin embargo, pese a que el despacho accionado ha impulsado el trámite y no se evidencia inactividad atribuible a su gestión, la Sala
condenado y la compatibilidad de su condición de discapacidad con la reclusión intramural. 6.- Sin embargo, pese a que el despacho accionado ha impulsado el trámite y no se evidencia inactividad atribuible a su gestión, la Sala observa que la eventual afectación iusfundamental no proviene necesariamente de la autoridad judicial demandada, sino que podría derivar de la falta de respuesta oportuna por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad llamada a practicar la valoración médico-legal requerida para habilitar un pronunciamiento de fondo sobre los recursos interpuestos. 7.- Dicha circunstancia reviste especial relevancia, pues la ausencia de dicho dictamen constituye un elemento determinante en la decisión que debe adoptar el juzgado de ejecución, siendo esa entidad la directamente involucrada en el cumplimiento de una eventual orden de tutela encaminada a superar la situación de mora alegada. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150446
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ORLANDO OVALLE CALDERÓN 8.- De conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Igualmente, es obligación
partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ ATP274-2023). 9.- En cuanto a la adecuada integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional (CC SU116-18 y T-633-17) ha establecido que ello constituye un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela: el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico 10.- Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es
defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico 10.- Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas «que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150446
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ORLANDO OVALLE CALDERÓN de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes» (Auto 065 de 2010, énfasis de la sentencia CC T-633 de 2017 citada en precedencia). 11.- Así, «la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso». 12.- Con fundamento en lo anterior, para la Sala, al no haberse vinculado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -cuya intervención es indispensable para resolver el fondo del debate planteado y respecto de la cual podría derivarse una eventual orden de amparo para superar la tardanza denunciada-, se configura una nulidad por indebida integración del contradictorio que afecta la validez de lo actuado en la primera instancia. 12.1.- En efecto, la participación de Medicina Legal resulta necesaria (i) para determinar si a la hija del accionante le asiste
en la primera instancia. 12.1.- En efecto, la participación de Medicina Legal resulta necesaria (i) para determinar si a la hija del accionante le asiste legitimación en la causa por activa para conferir poder en nombre de su padre, a partir de la valoración técnica sobre la eventual falta de autodeterminación del procesado; y (ii) para verificar si las condiciones de salud del mismo son incompatibles con el tratamiento penitenciario intramural, aspecto que podría incidir de manera directa en la resolución de los recursos objeto de estudio. 13.- La falta de notificación y vinculación de dicha entidad constituye una irregularidad sustancial que impide adoptar una decisión de fondo, razón por la cual se impone retrotraer la actuación hasta el 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150446
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ORLANDO OVALLE CALDERÓN momento anterior al auto admisorio de la tutela, a fin de integrar debidamente el contradictorio con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y darle la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones. c. Conclusión 14.- Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento de la presente acción de tutela, esto es, desde la notificación
primera instancia, a partir del auto mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento de la presente acción de tutela, esto es, desde la notificación del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo dicha providencia y las pruebas practicadas o aportadas, las cuales conservarán su validez. Ello en cumplimiento de lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. (CSJ STP8834-2023). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, dejando a salvo dicha providencia y las pruebas practicadas o aportadas, las cuales conservarán su validez. Lo anterior, para garantizar la debida integración del contradictorio con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad cuya intervención resulta indispensable para resolver los recursos interpuestos en el proceso de ejecución de la pena del condenado
ORLANDO OVALLE CALDERÓN.
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ORLANDO OVALLE CALDERÓN Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario. Notifíquese y cúmplase,
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ORLANDO OVALLE CALDERÓN Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7