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CSJ - ATP2509-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2509-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP2509-2026 Radicado n.° 158090 CUI 11001020500020260154801 Acta N° 288

Bogotá, D. C., tre s (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte se pronuncia en relación con las solicitudes de nulidad, adición y «reiteración» presentadas por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA respecto de l auto de segunda instancia CSJ ATP2296 -2026 proferido por esta Sala de Decisión el 20 de agosto de 2026, mediante el cual confirmó el proveído que rechazó la tutela interpuesta contra la Sala homóloga Civil.

II. HECHOS

1. En pretérita oportunidad, GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA interpuso acción de tutela contra elTutela de 2ª instancia n.° 158090

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2 «Consejo de Estado y sus beneficiarios institucionales (CNE, Registraduría y Presidencia de la República)», al parecer, para cuestionar la demora en responder la petición presentada el 22 de septiembre de 2025, mediante la cual solicitó impartir «trámite de consulta popular constituyente, con solicitud de audiencia de conciliación institucional». Asunto radicado el 3 de febrero de 2026 ante la Sala de Casación Civil.

2. En la actual demanda, muestra su inconformidad

con solicitud de audiencia de conciliación institucional». Asunto radicado el 3 de febrero de 2026 ante la Sala de Casación Civil.

2. En la actual demanda, muestra su inconformidad porque asegura que esa Corporación superó el término legal de 10 días para resolver ese trámite constitucional previo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Mediante auto proferido el 19 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la tutela interpuesta contra la Sala homóloga Civil, por no subsanarla en el término otorgado para tal efecto.

Decisión impugnada por el accionante.

4. Con providencia CSJ ATP2296 -2026, esta Sala confirmó el proveído recurrido, luego de verificar que el actor no cumplió con la subsanación solicitada por la corporación de primer grado, mediante auto de 5 de junio de 2026, con el cual le pidió aclarar, así fuera sucintamente, los cuestionamientos planteados en punto a los hechos y pretensiones de la demanda.Tutela de 2ª instancia n.° 158090

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5. El auto fue notificado por correo electrónico enviado el 1 de septiembre de 2026.

6. Con informe del día siguiente, la Secretaría de esta Sala ingresó las solicitudes de nulidad, adición y «reiteración» presentadas por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA respecto del auto de segunda instancia.

7. Para sustentar las postulaciones de nulidad y

Sala ingresó las solicitudes de nulidad, adición y «reiteración» presentadas por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA respecto del auto de segunda instancia.

7. Para sustentar las postulaciones de nulidad y adición, en un escrito confuso el actor señaló que, mediante memorial de 29 de mayo de 2026, identificado con el radicado 11001220500020261039501, recibido por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, solicitó «resolver sobre el amparo transitorio omitido, dar traslado de informes y pruebas recibidas, y dejar constancia de la contradicción procesal generada por la remisión interna».

8. No obstante, «la Sala Penal invisibilizó ese memorial, afirmando que no correspondía al presente radicado, sin valorar la constancia de recepción y sin pronunciarse sobre el amparo transitorio». Además, «negó la acumulación de radicados conexos, pese a la identidad de objeto y sujetos procesales», en contravía de «la unidad procesal y la coherencia judicial».

9. Agregó que el objeto de esta acción es poner de presente la omisión sistemática de pronunciamiento sobre la consulta popular constituyente, «refrendada con 2’800.000Tutela de 2ª instancia n.° 158090

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4 votos progresistas y homologada mediante el Decreto Presidencial 369 de 2025».

10. Además, que existe una «tutela primigenia del 15

GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA

4 votos progresistas y homologada mediante el Decreto Presidencial 369 de 2025».

10. Además, que existe una «tutela primigenia del 15 de octubre de 2025 (radicado 2025‑0922‑GGRV‑CNE‑RN)», interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que solicitó el amparo transitorio de su derecho de petición, vulnerado con ocasión del «silencio administrativo positivo […] [y] denuncia la invisibilización del Decreto 369 ‑25 y los 2,8 millones de votos progresistas».

11. Asegura que «la secuencia de autos de rechazo, traslados irregulares y omisiones deliberadas configura un patrón de preterintencionalidad institucional […] [y] una patraña procesal que tipifica un ímpetu criminal contra la Constitución de 1991».

12. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del auto de segunda instancia, además de que sea adicionado, en el sentido de emitir un pronunciamiento expreso acerca del i) memorial de 29 de mayo de 2026, ii) el amparo transitorio «invisibilizado»; y, iii) la acumulación de radicados conexos «10395‑01, 01548‑00, 02293‑00, radicado 2025‑0922‑GGRV‑CNE‑RN». Además, pidió que se deje constancia «solemne de las irregularidades procesales».

13. Mediante escrito aparte, titulado «memorial de reiteración», el actor describió diversos hechos:Tutela de 2ª instancia n.° 158090

constancia «solemne de las irregularidades procesales».

13. Mediante escrito aparte, titulado «memorial de reiteración», el actor describió diversos hechos:Tutela de 2ª instancia n.° 158090

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1. Sala Civil o Pretermisión de términos en primera instancia, omitiendo fallo en el plazo de 10 días hábiles.

o Invisibilización de coadyuvancias y remisión de tutelas “por competencia”.

o Retorno agravado de tutelas al Consejo de Estado, juez y parte en la nulidad presidencial y renuente confeso en pronunciarse en las mismas.

2. Consejo de Estado o Trámite irregular de la demanda de nulidad electoral, omitiendo memoriales de subsanación, admisión de la misma y acumulación.

o Tutela contra su propio proceder tramitada irregularmente: notificó solo al accionante mediante oficio, solicitó información a los accionados por fuera del trámite y concluyó con incongruente auto/sentencia de rechazo en balde recurrido.

o Este procedimiento irregular constituye resistencia institucional comprobada.

3. Hallazgo extraordinario o La investigación extraprocesal del Consejo de Estado permitió verificar la existencia en la vida jurídica de la Consulta Popular Constituyente, homologada por la Presidencia en el Decreto 369 de 2025.

o La trazabilidad administrativa (radicados, constancias, publicaciones en Diario Oficial y Gaceta del Congreso) confirma que el trámite fue real y reconocido oficialmente.

Decreto 369 de 2025.

o La trazabilidad administrativa (radicados, constancias, publicaciones en Diario Oficial y Gaceta del Congreso) confirma que el trámite fue real y reconocido oficialmente.

o La omisión de las Salas en acumular y decidir sobre este hallazgo que consta en la decisión de rechazo de la tutela, constituye nulidad especial constitucional y denegación de justicia estructural.

o la [sic] irregularidad procesal del Consejo de Estado derivó en un hallazgo que ellos mismos no pudieron ocultar: la existencia jurídica de la Consulta Popular Constituyente,Tutela de 2ª instancia n.° 158090 CUI 11001020500020260154801

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6 homologada en el Decreto 369 de 2025 y plenamente trazable en el trámite administrativo.

1. Trámite irregular extraprocesal ▪ El Consejo de Estado notificó solo al accionante.

▪ Solicitó información a los accionados por fuera del trámite de tutela por oficio, sin auto

▪ Concluyó con un auto/sentencia de rechazo, sin pronunciamiento de fondo.

2. Hallazgo extraordinario ▪ Esa investigación irregular permitió verificar la existencia en la vida jurídica de la Consulta Popular, homologada por la Presidencia en el Decreto 369 de 2025.

▪ La trazabilidad administrativa (radicados, constancias, publicaciones en Diario Oficial y Gaceta del Congreso) confirma que el trámite fue real, oficial y reconocido.

3. Consecuencia constitucional

▪ La trazabilidad administrativa (radicados, constancias, publicaciones en Diario Oficial y Gaceta del Congreso) confirma que el trámite fue real, oficial y reconocido.

3. Consecuencia constitucional ▪ El Consejo de Estado, al ser juez y parte, intentó invisibilizar la consulta, pero dejó constancia documental de su existencia.

▪ Esto contradice la tesis de “inexistencia” y refuerza la nulidad especial constitucional.

▪ El pueblo soberano, constituyente primario, fue invisibilizado pese a que su mandato ya había sido homologado.

14. A partir de esa descripción, solicitó:

1. Que la Sala Penal, ante la renuencia de la Sala Civil y el silencio del Consejo de Estado, depreque la convocatoria inmediata a Sala Plena.

2. Que se incorpore el proyecto de decisión que la Sala Penal ya tiene en sus manos, para que la Sala Plena asuma la responsabilidad colegiada.Tutela de 2ª instancia n.° 158090

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3. Que se deje constancia solemne de que la omisión de esta convocatoria constituye nulidad especial constitucional por desconocimiento del juez natural y denegación de justicia estructural.

IV. CONSIDERACIONES

15. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 1, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso en aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991, se pronuncia la

2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 1, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso en aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991, se pronuncia la Sala respecto de las solicitudes de nulidad, adición y «reiteración» contra el auto de segunda instancia CSJ ATP2296-2026 proferido por esta Sala de Decisión el 20 de agosto de 2026.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

16. Determinar si es:

  1. Procedente decretar la nulidad o adicionar el auto de segunda instancia, a partir de la s peticiones que en tal sentido realizó el accionante en el término de ejecutoria de esa providencia.
  1. Hay lugar a analizar, en este escenario procesal, argumentos disímiles de los presentados en la demanda que dio origen a este trámite.

1 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]».Tutela de 2ª instancia n.° 158090 CUI 11001020500020260154801

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8 4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. Nulidades procesales

17. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que regule el instituto de la nulidad. Por consiguiente, para tal efecto es necesario

4.2.1. Nulidades procesales

17. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que regule el instituto de la nulidad. Por consiguiente, para tal efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Caso contrario, se atenta contra los principios de informalidad y celeridad propios del trámite preferente y sumario de la acción de tutela2.

18. En ese orden, el presente asunto debe analizarse según lo preceptuado en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual, de manera taxativa, enlista las causales para invalidar una actuación. Además, el canon 134 ibidem prevé la posibilidad de promover ese remedio «en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella».

4.2.2. Adición de la sentencia

19. De otra parte, tampoco el Decreto 2591 de 1991 contiene una norma que regule la adición de las sentencias, de manera que, por vía de integración normativa, tratándose de esta figura se debe acudir al artículo 28 7 del Código

General del Proceso, según el cual:

2 CC T–162-1997.Tutela de 2ª instancia n.° 158090 CUI 11001020500020260154801

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Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre

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Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

20. Los cánones citados e interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez culminado el trámite constitucional, no está habilitado para revocar su propia decisión en primera ni en segunda instancia. A lo sumo, podrá enmendarla, en las condiciones señaladas en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

4.3. Caso concreto

21. GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA, bajo una misma argumentación, solicitó la nulidad y la adición del

4.3. Caso concreto

21. GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA, bajo una misma argumentación, solicitó la nulidad y la adición del auto de segunda instancia CSJ ATP2296-2026 proferido por esta Sala de Decisión el 20 de agosto de 2026, conTutela de 2ª instancia n.° 158090

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10 fundamento en que i) se «invisibilizó» el memorial de 29 de mayo de 2026, con el que subsanó la tutela ; y, ii) no fue decretada la acumulación de asuntos que, asegura, guardan relación con hechos relacionados con la consulta popular constituyente.

22. Analizados los argumentos expuestos por el accionante, la Sala advierte que , más allá de pretender la invalidación del proveído proferido por esta Corporación por haber incurrido en una irregularidad sustancial que así lo imponga, lo que busca es exponer una serie de inconformidades con esa decisión, que resultó adversa a sus intereses, prueba de ello es que ni siquiera hizo alusión a alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133

del Código General del Proceso.

23. Esa situación denota que el peticionario empleó la figura jurídica de la «nulidad» para presentar su visión particular acerca de la presunta existencia de «contradicciones procesales» por no tramitarse las demandas de amparo que afirma haber presentado para poner de presente una eventual omisión sistemática de pronunciamiento sobre la consulta popular constituyente,

particular acerca de la presunta existencia de «contradicciones procesales» por no tramitarse las demandas de amparo que afirma haber presentado para poner de presente una eventual omisión sistemática de pronunciamiento sobre la consulta popular constituyente, «refrendada con 2’800.000 votos progresistas y homologada mediante el Decreto Presidencial 369 de 2025».

24. Dichas alegaciones, bajo la s normas llamadas a regular el caso , no son susceptibles de ser acogidas por la senda de la nulidad, en tanto el juez constitucional carece deTutela de 2ª instancia n.° 158090

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11 las facultades legales para revocar, anular o modificar la s providencias que profiera.

25. De manera que, si GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA estima que la postura de los jueces de tutela es errada, cuenta con la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional, a donde fue remitida la actuación, a fin de solicitar la selección de la tutela para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 . En caso de que no sea seleccionad a, le subsiste la posibilidad de elevar petición de insistencia.

26. En consecuencia, dado que lo pretendido con la nulidad es el reexamen del caso, la Sala la negará.

27. Postura que igualmente será adoptada de cara a la petición de adición del auto que confirmó el rechazo de la demanda de amparo, por cuanto, se reitera, bajo una misma

nulidad es el reexamen del caso, la Sala la negará.

27. Postura que igualmente será adoptada de cara a la petición de adición del auto que confirmó el rechazo de la demanda de amparo, por cuanto, se reitera, bajo una misma argumentación, lo que pretende el accionante es que se resuelva de fondo la tutela que no subsanó, a pesar de ser requerido para tal efecto.

28. Además, la situación descrita no encuentra asidero en lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, que regula la figura procesal de la adición, por cuanto la providencia cuestionada no contiene conceptos o frases que ofrezcan duda y que se contengan en su parte resolutiva o incidan en ella.Tutela de 2ª instancia n.° 158090

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29. A lo que se suma, que el solicitante no indicó cómo lo aducido en las solicitudes de nulidad y adición incidiría en la determinación adoptada por esta Sala.

30. Por último, tratándose del memorial titulado «reiteración», en el que atribuye a varias autoridades diferentes situaciones, la Sala advierte que el actor lo que busca es ofrecer una argumentación disímil a la descrita en la demanda e impugnación, con el unívoco propósito de que su postura frente al tema sea acogida.

4.4. Conclusión

31. La Sala negará las solicitudes de nulidad y adición contra el auto de segunda instancia, por cuanto no encajan en los supuestos normativos fijados en los artículos 133 y 287 del Código General del Proceso . De otra parte, se

31. La Sala negará las solicitudes de nulidad y adición contra el auto de segunda instancia, por cuanto no encajan en los supuestos normativos fijados en los artículos 133 y 287 del Código General del Proceso . De otra parte, se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de la petición de «reiteración», por abordar temas adicionales al objeto de la acción de tutela propuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

Primero: NEGAR las solicitudes de nulidad y adición presentadas por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA.Tutela de 2ª instancia n.° 158090

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GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA

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Segundo: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de cara a la petición de «reiteración» elevada por el accionante.

Tercero: REMITIR la presente decisión a la Corte Constitucional para que obre en el expediente.

Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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