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CSJ - ATP2511-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2511-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 47001220400020250030701 Radicado n° 150771 ATP2511-2025 (Aprobado acta n.°338) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que sancionó a MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL, Fiscal 16 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMLMV, dentro del incidente de desacato promovido por JAIRO MAYA SALAZAR, a través de apoderado.Consulta de desacato Radicado n.° 150771

CUI: 47001220400020250030701

JAIRO MAYA SALAZAR

II. HECHOS 1.- JAIRO M AYA S ALAZAR, a través de apoderado, promovió acción de tutela 1 contra la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta con el propósito de que se ampararan los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados en el marco de la investigación radicado 4700160010192016-03016 que se sigue por el delito de falsedad en documento privado porque solicitó, el 18 de julio de 2025, conocer el estado de la misma y copia del expediente, sin recibir respuesta. 2.- En sentencia del 12 de septiembre de 2025, la Sala Penal del

sigue por el delito de falsedad en documento privado porque solicitó, el 18 de julio de 2025, conocer el estado de la misma y copia del expediente, sin recibir respuesta. 2.- En sentencia del 12 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta2 concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación del actor y, en consecuencia, dispuso: “PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental de postulación en conexidad al debido proceso del ciudadano JAIRO MAYA SALAZAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - ORDENAR a la FISCALÍA DIECISÉIS DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena) que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, de una respuesta clara de fondo y congruente frente a la petición presentada el 18 de julio de 2025 y notifique la misma en debida forma al interesado.”. 2.1.- Para llegar a esa determinación, el Tribunal indicó que 1 Enlace de expediente de la acción de tutela radicado 47001220400020250030700, Radicado interno 150771, en el archivo denominado “001_0010OficioRemisorio”, carpeta “00AccionTutela”, carpeta

“01Demanda”, archivo “002Demanda”. 2 Enlace de expediente de la acción de tutela radicado 47001220400020250030700, Radicado interno 150771, en el archivo denominado “001_0010OficioRemisorio”, carpeta “00AccionTutela”, carpeta “04Decision”, archivo “T-1024-25-1A-PETICIÓN-AMPARAR-PETICIÓN”. 2Consulta de desacato Radicado n.° 150771

CUI: 47001220400020250030701

JAIRO MAYA SALAZAR en relación con el requerimiento del accionante respecto a la expedición de copia digital del expediente correspondiente a la noticia criminal identificada con el radicado 470016001019201603016, la Sala observa que la Fiscalía únicamente aportó como respuesta un archivo PDF titulado “OrdenPolicíaJudicial” con fecha 31 de julio de 2025. En consecuencia, se concluye que la entidad no dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 18 de julio de 2025 ya que no aportó el expediente digital bajo el radicado 470016001019201603016.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- La parte accionante promovió incidente de desacato. Lo anterior, porque afirmó que el 16 de septiembre de 2025 la fiscalía accionada remitió una respuesta a su solicitud, con la entrega de algunos documentos relacionados con el expediente de la investigación penal 4700160010192016-03016 como la denuncia presentada en 2016, unas

remitió una respuesta a su solicitud, con la entrega de algunos documentos relacionados con el expediente de la investigación penal 4700160010192016-03016 como la denuncia presentada en 2016, unas actas de 2012 y 2013, y una orden de policía judicial de 2022. Sin embargo, la parte accionante considera que ello no satisfizo la orden de tutela porque no se dio respuesta de fondo, no se entregó copia completa del expediente ni se informó el estado actual de la investigación. 4.- Mediante auto del 4 de noviembre de 2025 3 el Tribunal ordenó abrir el incidente de desacato y solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, como superior jerárquico de la Fiscalía 16 accionada, que instara a la funcionaria a cumplir la orden de tutela impartida en la sentencia del 12 de septiembre anterior. Así mismo, 3 Enlace de expediente de la acción de tutela radicado 47001220400020250030700, Radicado interno 150771, en el archivo denominado “006_0005AutoIncidenteDesacato”. 3Consulta de desacato Radicado n.° 150771

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JAIRO MAYA SALAZAR notificó a la fiscalía accionada para que se pronunciara en relación con el trámite incidental. 5.- A través de auto del 18 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta sancionó por desacato a Manuel Eduardo Sirtori Gual en calidad de Fiscal 16 delegado ante los Jueces Penales del

trámite incidental. 5.- A través de auto del 18 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta sancionó por desacato a Manuel Eduardo Sirtori Gual en calidad de Fiscal 16 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.1.- El Tribunal consideró que, si bien la fiscalía accionada allegó una respuesta brindada al accionante el 16 de septiembre de 2025 en la que detalla que remitió tres archivos en formato PDF identificados con el radicado 201603016, no fue posible verificar su contenido para determinar si efectivamente se remitió el expediente de la investigación penal completo. 5.2.- Adicionalmente, de la contrastación hecha entre la información que aportó el accionante y la que reposa en el Sistema SPOA, el Tribunal concluyó que no se remitieron las órdenes a policía judicial emitidas el 31 de julio de 2025 y en ese sentido, catalogó el actuar de la Fiscalía accionada como negligente “en la medida en que ha transcurrido más de tres (3) mes sin que se haya dado una respuesta clara de fondo y congruente a la solicitud elevada por el accionante el 18 de julio de 2025.” (sic). 6.- El 19 de noviembre de 2025 el asunto fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

4Consulta de desacato Radicado n.° 150771

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JAIRO MAYA SALAZAR

Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

4Consulta de desacato Radicado n.° 150771

CUI: 47001220400020250030701

JAIRO MAYA SALAZAR 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la sanción impuesta por desacato a Manuel Eduardo Sirtori Gual en calidad de Fiscal 16 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, es razonable y ajustada al contexto fáctico del asunto o si, por el contrario, el sancionado demostró el cumplimiento de la orden dada en la sentencia del 12 de septiembre de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

V. CONSIDERACIONES 8.- De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta respecto de la providencia emitida el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 9.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del referido decreto establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la

[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una 5Consulta de desacato Radicado n.° 150771

CUI: 47001220400020250030701

JAIRO MAYA SALAZAR medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 10.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta

ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada (CC C-367-2014). 11.- Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-5122011), lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 12.- Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (sentencias CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena 6Consulta de desacato Radicado n.° 150771

CUI: 47001220400020250030701

JAIRO MAYA SALAZAR observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003). 13.- Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo

las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003). 13.- Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 14.- En el presente caso, JAIRO M AYA S ALAZAR afirmó que el Fiscal 16 accionado incumplió el fallo de tutela del 12 de septiembre de 2025 porque no dio respuesta de fondo a su requerimiento del 18 de julio anterior, en los términos indicados por el Tribunal. 15.- Ahora bien, el argumento del Tribunal para soportar la sanción es que la autoridad incidentada, si bien remitió al accionante una respuesta el 16 de septiembre de 2025 con unos archivos adjuntos, de ellos no fue posible verificar la remisión completa del expediente de la investigación penal 470016001019201603016, en especial, se concluyó que las copias relativas a las órdenes de policía judicial emitidas el 31 de julio de 2025 no fueron allegadas al actor. 16.- Así, de la lectura de la orden dada en el fallo de tutela y la actuación ejecutada por la accionada para cumplirla, la Sala concluye que ciertamente no se ha cumplido. En efecto, en el ordinal segundo de la parte

16.- Así, de la lectura de la orden dada en el fallo de tutela y la actuación ejecutada por la accionada para cumplirla, la Sala concluye que ciertamente no se ha cumplido. En efecto, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: 7Consulta de desacato Radicado n.° 150771

CUI: 47001220400020250030701

JAIRO MAYA SALAZAR ORDENAR a la FISCALÍA DIECISÉIS DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena) que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, de una respuesta clara de fondo y congruente frente a la petición presentada el 18 de julio de 2025 y notifique la misma en debida forma al interesado. 17.- Entonces, resulta claro que el cumplimiento de la orden no se agota con la respuesta del 16 de septiembre de 2025 en la que la accionada enlistó algunas actuaciones relacionadas con la investigación penal 470016001019201603016 e informó la carga laboral que enfrenta y las dificultades para evacuar las órdenes a policía judicial, pues como lo sostuvo el Tribunal, no se constató la remisión de la copia íntegra del expediente. Además, en el trámite de la consulta, la Fiscalía accionada no allegó memorial alguno de cumplimiento o en el que solicitara la revocatoria de la sanción impuesta argumentando haber cumplido la orden de tutela o que se trata de una orden de imposible cumplimiento. 18.- Por lo tanto, dado el incumplimiento objetivo de la orden, se

revocatoria de la sanción impuesta argumentando haber cumplido la orden de tutela o que se trata de una orden de imposible cumplimiento. 18.- Por lo tanto, dado el incumplimiento objetivo de la orden, se verifica la responsabilidad subjetiva, pues se refleja la desidia y desinterés del sancionado en el respeto por cumplir a cabalidad y precisión con las decisiones judiciales [Ver CSJ, ATP1398-2022 y ATP1603-2023, entre otros]. 19.- De igual forma, la Sala encuentra que la sanción impuesta, consistente en arresto de tres (3) días y multa de tres (3) SMLMV, se ofrece proporcional y razonable al actuar omisivo y negligente de MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL en calidad de Fiscal 16 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta. Conclusión 8Consulta de desacato Radicado n.° 150771

CUI: 47001220400020250030701

JAIRO MAYA SALAZAR 20.- En consideración a lo anterior, esta Sala confirmará la sanción impuesta a MANUEL E DUARDO S IRTORI G UAL en calidad de Fiscal 16 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta. Ello, porque se pudo constatar el incumplimiento de la orden del fallo de tutela de 12 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sanción impuesta a MANUEL E DUARDO

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sanción impuesta a MANUEL E DUARDO SIRTORI GUAL en calidad de Fiscal 16 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, en providencia del 18 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

9Consulta de desacato Radicado n.° 150771

CUI: 47001220400020250030701

JAIRO MAYA SALAZAR

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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