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CSJ - ATP2512-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2512-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP2512-2026 Radicado nº 159177 CUI 47001220400020250021601 Acta No. 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia, en grado jurisdiccional de consulta, sobre el incidente de desacato iniciado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el marco de la acción de tutela promovida por CONSTAÍN ROJAS que culminó con providencia emitida el 27 de agosto de 2026, mediante la cual impuso sanción a María Adelaida Torres Alfaro, Fiscal Diecisiete Seccional de Ciénaga, consistente en 3 días de arresto y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Consulta de desacato n° 159177

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II. HECHOS

1. CONSTAÍN ROJAS promovió acción de tutela contra la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ciénaga al considerar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Indicó que el 19 de octubre de 2018 radicó denuncia por el delito de falsedad personal, en razón al registro de una motocicleta a su nombre en dicha municipalidad.

1.1. Ante sendas peticiones presentadas en la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ciénaga en las que solicitó información acerca del estado de la investigación, fue informado que se hallaba en estado de indagación , que se

1.1. Ante sendas peticiones presentadas en la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ciénaga en las que solicitó información acerca del estado de la investigación, fue informado que se hallaba en estado de indagación , que se había realizado el programa metodológico y estaba a la espera de informes de órdenes dadas a policía judicial.

1.2. Solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara a la Fiscalía i) que solicitara ante el juez de control de garantías la suspensión de la matrícula de la motocicleta; ii) expedir constancia sobre el esta do de la investigación; iii) dar impulso a la actuación e, igualmente, iv) a la Oficina de Tránsito cancelar la matrícula de la motocicleta.

1.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 10 de julio de 2025, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del ciudadano Costain Rojas, en elConsulta de desacato n° 159177

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marco de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga, Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga, Magdalena, que en el término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión proceda a solicitar audiencia

Penales del Circuito de Ciénaga, Magdalena, que en el término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión proceda a solicitar audiencia de formulación de imputación o preclusión, ordene el archivo de las diligencias o las medidas provisionales que considere necesarias a efectos de enervar los efectos del injusto, dentro de la causa penal seguida bajo el radicado 817366105691201800231, en la que figura como denunciante el ciudadano Costa ín Rojas, conforme se advierta de los resultados de las instrucciones impartidas en la indagación, atendiendo a las razones y argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. CONSTAÍN ROJAS radicó escrito de incidente de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al considerar que , la Fiscal Diecisiete Seccional de Ciénaga incumplió la orden impartida en el fallo de tutela del 10 de julio de 2025.

2.1. Sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales como víctima ha sido permanente, pues la Fiscalía accionada emitió resolución inhibitoria sin que hubiese resuelto su situación jurídica. Agregó que tuvo que contratar un abogado para interponer recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra dicha determinación, sin que se hubiese emitido una decisión al respecto.

2.2. Mediante auto del 13 de agosto de 2026 se requirió a la Fiscal Diecisiete Seccional de Ciénaga, María Adelaida Torres Alfaro, para que informara las actuacionesConsulta de desacato n° 159177

2.2. Mediante auto del 13 de agosto de 2026 se requirió a la Fiscal Diecisiete Seccional de Ciénaga, María Adelaida Torres Alfaro, para que informara las actuacionesConsulta de desacato n° 159177

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adelantadas para dar cumplimiento a la orden constitucional. A ello, informó que el 24 de febrero de 2026 profirió resolución inhibitoria, la que fue notificada a CONSTAÍN ROJAS, actuación que ya había sido puesta en conocimiento del Tribunal dentro del anterior incidente de desacato. Finalizó diciendo que con la emisión de dicha determinación se materializó el cumplimiento de la orden constitucional.

2.3. Como la respuesta ofrecida por la funcionaria no daba cuenta de las actuaciones desplegadas para atender lo concerniente al restablecimiento de derechos del accionante y la adopción de medidas dirigidas a hacer cesar los efectos derivados del registro del automotor, mediante auto del 19 de agosto de 2026, se dio apertura al incidente de desacato contra la Fiscal Diecisiete Seccional de Ciénaga, María Adelaida Torres Alfaro. En dicho proveído se requirió al Director Seccional de Fiscalías de Magdalena, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

2.4. A lo anterior, la Fiscal incidentada no ofreció explicación adicional ni aportó elemento dirigido a justificar la falta de ejecución de lo ordenado , pese a haber sido notificada del auto que dio apertura al incidente a través del correo electrónico.

IV. PROVIDENCIA CONSULTADA

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

la falta de ejecución de lo ordenado , pese a haber sido notificada del auto que dio apertura al incidente a través del correo electrónico.

IV. PROVIDENCIA CONSULTADA

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sancionó por desacato a María Adelaida Torres Alfaro, en su condición de Fiscal DiecisieteConsulta de desacato n° 159177

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Seccional de Ciénaga con 3 días de arresto y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Estas las razones:

3.1. Inicialmente sostuvo que no era la primera vez que esa Sala examinaba el cumplimiento del fallo de tutela. En anterior incidente de desacato estableció que, aunque la funcionaria había proferido resolución inhibitoria el 24 de febrero 2026, no se consideraba acatada la orden constitucional, toda vez que «ninguna determinación se había adoptado frente al eventual restablecimiento de los derechos del accionante , aspecto independiente de la definición de la responsabilidad penal. Por esa razón, aunque en aquella oportunidad la colegiatura se abstuvo de imponer sanción al no encontrar acreditado el elemento subjetivo, instó expresamente a la doctora María Adelaida Torres Alfaro para que continuara con los trámites tendientes a cumplir la orden constitucional en ese específico aspecto.»

3.2. Ante la nueva solicitud de desacato, la Fiscal se limitó a reiterar la emisión de la resolución inhibitoria y que dicha actuación ya había sido valorada en el anterior trámite incidental.

específico aspecto.»

3.2. Ante la nueva solicitud de desacato, la Fiscal se limitó a reiterar la emisión de la resolución inhibitoria y que dicha actuación ya había sido valorada en el anterior trámite incidental.

3.3. Conforme con ello, el a quo consideró que la orden de tutela permanece parcialmente incumplida, toda vez que en el anterior trámite dejó expresamente establecido que estaba pendiente el componente relativo al eventual restablecimiento de derechos de CONSTAÍN ROJAS. NoConsulta de desacato n° 159177

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obstante, en el presente asunto no se acreditó actuación posterior «encaminada a analizar, gestionar o adoptar, dentro del ámbito de sus competencias, una determinación respecto de dicho aspecto».

3.4. La Fiscal se limitó a reiterar la expedición de la misma resolución inhibitoria. Sumado a ello, no suministró información acerca del trámite impartido al recurso de reposición y, en subsidio, apelación, interpuesto contra dicha decisión.

3.5. Precisó que no se trata de derivar responsabilidad por la sola constatación del incumplimiento objetivo ni exclusivamente la falta de pronunciamiento dentro del presente trámite. La responsabilidad subjetiva deriva de las particulares circunstancias que precedieron este asunto.

3.6. Al respecto, destacó que la Fiscal tuvo conocimiento de la orden de tutela y luego, en el primer trámite incidental, se enteró de que con la sola emisión de la resolución inhibitoria no la cumplía en su totalidad, toda vez que permanecía pendiente el eventual restablecimiento de

conocimiento de la orden de tutela y luego, en el primer trámite incidental, se enteró de que con la sola emisión de la resolución inhibitoria no la cumplía en su totalidad, toda vez que permanecía pendiente el eventual restablecimiento de los derechos del accionante; sin embargo, a pesar de haber sido instada para adelantar las actuaciones correspondientes, no acreditó que hubiese desplegado diligencia alguna.

3.7. En ese orden, concluyó que concurren los presupuestos objetivo y subjetivo exigidos para la configuración del desacato. De un lado, persiste elConsulta de desacato n° 159177

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incumplimiento parcial de la orden constitucional respecto del aspecto identificado; y, de otro, la falta de actuaciones posteriores, pese al conocimiento concreto de esa obligación, permitían atribuir dicho incumplimiento a una conducta negligente de la funcionaria accionada.

3.8. Así, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DE DESACATO a la doctora MARÍA ADELAIDA TORRES ALFARO (…), en su calidad de titular de la FISCALÍA DIECISIETE (17) SECCIONAL DE CIÉNAGA – MAGDALENA, por el incumplimiento parcial de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por esta Sala Penal el 10 de julio de 2025, particularmente en lo relacionado con las actuaciones dirigidas al eventual restablecimiento de los derechos del ciudadano CONSTAÍN ROJAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Penal el 10 de julio de 2025, particularmente en lo relacionado con las actuaciones dirigidas al eventual restablecimiento de los derechos del ciudadano CONSTAÍN ROJAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR a la doctora MARÍA ADELAIDA TORRES ALFARO (…), en su calidad de titular de la FISCALÍA DIECISIETE (17) SECCIONAL DE CIÉNAGA – MAGDALENA, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigen tes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia

V. INFORMACIÓN ALLEGADA EN EL TRÁMITE DE

CONSULTA

4. La Fiscal Diecisiete Seccional de Ciénaga informó que desconocía sobre los recursos interpuestos por el accionante contra la resol ución inhibitoria; sin embargo, enter ada de ellos, procedió a darle s el t rámite pertinente . En consecuencia, en auto del 20 de agosto de 2026, resolvió:

PRIMERO: MANTENER INCÓLUME la decisión inhibitoria respecto del delito de falsedad personal, por encontrarse prescrita la acción penal frente a dicha conducta.Consulta de desacato n° 159177

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SEGUNDO: REPONER PARCIALMENTE la resolución inhibitoria proferida el 24 de febrero de 2026, únicamente en cuanto resulta necesario disponer el esclarecimiento de los hechos relacionados con la posible comisión del delito de Fraude Procesal.

TERCERO: Tener como elementos iniciales de información las

necesario disponer el esclarecimiento de los hechos relacionados con la posible comisión del delito de Fraude Procesal.

TERCERO: Tener como elementos iniciales de información las copias simples del historial del vehículo, certificado de tradición y factura de compra allegadas a la preliminar, dejando constancia de que su contenido deberá ser corroborado directamente con las entidades correspondientes.

CUARTO: Solicitar a la empresa Honda y/o al concesionario o establecimiento comercial que figure como vendedor de la motocicleta, la documentación completa relacionada con la adquisición del vehículo, incluyendo factura, contrato o documento de compraventa , documentos de identificación, formularios, soportes de pago, documentos de entrega y demás documentos relacionados con la compra de la motocicleta aludida.

QUINTO: Solicitar a la autoridad de tránsito y transporte – INTRACIENAGAel expediente administrativo completo relacionado con la matrícula e inscripción de la motocicleta, incluidos los documentos que sirvieron de fundamento para

registrar EL VEHÌCULO DE PLACAS NOU08.

SEXTO: Solicitar certificación actual sobre el estado jurídico del vehículo, precisando si continúa registrado a nombre del denunciante, los comparendos asociados, el estado de los mismos, la existencia de procesos de cobro y las demás actuaciones administrativas derivadas de la inscripción.

SÉPTIMO: Solicitar información completa sobre la medida de embargo que aparece registrada, indicando la fecha en que fue decretada, autoridad que la ordenó, fundamento, obligación que la originó, estado actual y demás circunstancias.

OCTAVO: Verificar si en la documentación obtenida aparece una

embargo que aparece registrada, indicando la fecha en que fue decretada, autoridad que la ordenó, fundamento, obligación que la originó, estado actual y demás circunstancias.

OCTAVO: Verificar si en la documentación obtenida aparece una firma atribuida al denunciante y, si este la desconoce, disponer la práctica del correspondiente dictamen grafológico, previa obtención del material técnicamente apto y de las respectivas pruebas dubitadas.

NOVENO: Establecer quién adquirió realmente la motocicleta, quién realizó el trámite de matrícula, qué identificación fue utilizada y qué documentos sirvieron para obtener el registro del vehículo.

DÉCIMO Respecto de la solicitud de medidas provisionales formulada por el recurrente, NO ACCEDER a disponer directamente el levantamiento del embargo, la cancelación de los comparendos o la modificación del registro automotor, por lasConsulta de desacato n° 159177

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razones expuestas en la parte motiva, sin perjuicio de poner los resultados de la actuación en conocimiento de la autoridad competente cuando ello resulte procedente.

DECIMO PRIMERO: Comoquiera que el recurrente interpuso recurso de apelación en subsidio, y la presente decisión no satisface integralmente sus pretensiones, CONCEDER el recurso de apelación ante el superior funcional, en el efecto que legalmente corresponda, y remitir oportunamente la actuación para que se surta el trámite respectivo.

4.1. En ese orden, expuso que se configura la «ausencia de res ponsabilidad subjetiva en cabeza de la persona sancionada...», toda vez que en la actualidad no existe

para que se surta el trámite respectivo.

4.1. En ese orden, expuso que se configura la «ausencia de res ponsabilidad subjetiva en cabeza de la persona sancionada...», toda vez que en la actualidad no existe incumplimiento injustificado del fallo de tutela, además, estuvo presta a solucionar las inconsistencias presenta das en el menor tiempo posible.

4.2. Concluyó que al interior de la investigación ha realizado labores y ordenando actos de investigación a fin de darle cumplimiento a la decisión constitucional, estando a la espera del re sultado de esa tarea investigativa, para determinar «si es procedente el restablecimiento y reparación de derechos».

4.3. Así, solicitó disponer el archivo del incidente de desacato, dado que se realizaron las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

5. La Sala es competente para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato por la Sala Penal delConsulta de desacato n° 159177

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Tribunal Superior de Santa Marta, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

6.2. Problema jurídico

6. Determinar si el Tribunal Superior acertó al sancionar a María Adelaida Torres Alfaro, en su condición de Fiscal Diecisiete Seccional de Ciénaga, tras considerar que no había cumplido en su totalidad el fallo de tutela emitido el 10 de julio de 2025.

6.3. Del incidente de desacato

Fiscal Diecisiete Seccional de Ciénaga, tras considerar que no había cumplido en su totalidad el fallo de tutela emitido el 10 de julio de 2025.

6.3. Del incidente de desacato

7. La aludida figura es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad o al particular que se sustraen al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Sobre el particular sostuvo la Corte

Constitucional en sentencia CC T-421 de 2003:

En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no

amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial,Consulta de desacato n° 159177

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o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

8. Mecanismo al cual se puede acudir, incluso, sin haberse adelantado el trámite de cumplimiento, pues , la sanción constituye una de las herramientas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada no la acata1.

6.4. Caso concreto

9. Mediante fallo del 10 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de CONSTAÍN ROJAS, que consideró comprometido por la Fiscal Diecisiete Seccional de Ciénaga.

10. En consecuencia, dispuso que en el término de 6 meses procediera a « solicitar audiencia de formulación de imputación o preclusión, ordene el archivo de las diligencias

comprometido por la Fiscal Diecisiete Seccional de Ciénaga.

10. En consecuencia, dispuso que en el término de 6 meses procediera a « solicitar audiencia de formulación de imputación o preclusión, ordene el archivo de las diligencias o las medidas provisionales que considere necesarias a efectos de enervar los efectos del injusto, dentro de la causa penal seguida bajo el radicado 817366105691201800231, en la que figura como denunciante el ciudadano Costain

Rojas…».

1 Cfr. CC C-092 de 1997Consulta de desacato n° 159177

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11. Conforme con la información acopiada se advierte que el accionante promovió un primer incidente de desacato contra la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ciénaga por no cumplir el fallo de tutela del 10 de julio de 2025.

12. En desarrollo de ese trámite, la Fiscal informó que, el 24 de febrero de 2026 emitió resolución inhibitoria al interior de la investigación con radicado 817366105691201800231, con fundamento en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000.

13. El Tribunal Superior de Santa Marta, en auto del 6 de marzo de 2026 se abstuvo de imponer sanción a María Adelaida Torres Alfaro, en su condición de Fiscal Diecisiete Seccional de Ciénaga . En aquella ocasión no consideró cumplido el fallo en su totalidad, por el contrario, instó a la autoridad para que continuara con los trámites tendientes a cumplir la orden de tutela en punto del eventual restablecimiento de derechos del accionante.

cumplido el fallo en su totalidad, por el contrario, instó a la autoridad para que continuara con los trámites tendientes a cumplir la orden de tutela en punto del eventual restablecimiento de derechos del accionante.

14. En ese sentido, el Tribunal Superior fue claro en sostener que, desde el punto de vista objetivo el fallo constitucional no se había cumplido en los términos fijados; sin embargo, el acervo probatorio dejaba ver que la autoridad accionada adelantaba actuaciones concretas orientadas a resolver la investigación y dar respuesta a la problemática planteada por el actor , por lo que descartó el aspecto subjetivo necesario para sancionar por desacato.Consulta de desacato n° 159177

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15. Por ello, se reitera, consideró que estaba pendiente adoptar una determinación sobre el restablecimiento de derechos, como quiera que el mandato implicaba igualmente adoptar «las medidas provisionales que considere necesarias a efectos de enervar los efectos del injusto…».

16. Ahora bien, el Tribunal en el momento en que decidió el incidente observó que ese mandato no se había cumplido, pues ninguna actividad reportó la funcionaria tendiente a resolver sobre el restablecimiento de los derechos del actor. No obraba evidencia alguna de que la servidora se hubiese ocupado del tema , pues, aparentemente, se mantenía en lo decido el 24 de febrero de 2026.

17. Es más, ob servó que ni siquiera la funcionaria informó sobre el trámite de los recursos que se indicaron fueron presentados contra la resolución del 24 de febrero de 2026, para sugerir que, tal procedimiento fuera causa

17. Es más, ob servó que ni siquiera la funcionaria informó sobre el trámite de los recursos que se indicaron fueron presentados contra la resolución del 24 de febrero de 2026, para sugerir que, tal procedimiento fuera causa eficiente de la ausencia del cumplimiento de la ord en constitucional en el aparte estudiado.

18. Sin embargo, en el curso del presente trámite la incidentada allegó la información echada de menos. Explicó en esencia que, no accedería a medidas de restablecimiento como las pretendidas, debido a que, era necesario recaudar más elementos de conocimiento para proceder en un determinado sentido.

19. Para dar claridad al caso señaló que, habiendo emitido la resolución inhibitoria, desconocía la interposiciónConsulta de desacato n° 159177

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de los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, ocupándose de darles su correspondiente trámite, al resolver el primero de ellos mediante auto del 20 de agosto de 2026, optó por revocarlo, únicamente en lo que concierne al delito de fraude procesal, para esclarecer los hechos denunciados. Consecuente con ello, reactivó el proceso y emitió sendas órdenes dirigidas a recopilar información relacionada con los hechos puestos en conocimiento por el denunciante , proponiéndose, además obtener información relevante para proceder, si es del caso, a l levantamiento del embargo, la cancelación de los comparendos o la modificación del registro automotor.

20. De manera que, con la decisión adoptada por la fiscal del caso, es claro que la investigación debe continuar y

proceder, si es del caso, a l levantamiento del embargo, la cancelación de los comparendos o la modificación del registro automotor.

20. De manera que, con la decisión adoptada por la fiscal del caso, es claro que la investigación debe continuar y será al interior de esa actuación, con base en l os elementos de prueba y evidencia física que se alleguen, que se deberá adoptar una determinación de fondo, en la que igualmente tendrá que resolverse lo relacionado con la p rocedencia del restablecimiento de derechos en favor del incidentante, como lo hizo ver la servidora en la respuesta aludida.

21. Resolución que se adoptó en virtud de los medios de defensa promovidos por el interesado, lo que impulsó a que, fuera del término concedido en el fallo tuitivo, se tuviera que retomar la actuación para, entre otras cosas, obtener más medios que permitan esclarecer el caso y con ello, si es o no procedente adoptar medidas a favor del denunciante, a pesar de que, en el criterio inicial de la fiscalía no había mérito para continuar con las diligencias.Consulta de desacato n° 159177

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22. En ese orden de ideas, se identifica que la Fiscal Diecisiete Seccional de Ciénaga ya dio cabal cumplimiento al fallo de tutela del 10 de julio de 2025.

23. En consecuencia, se procederá a revocar la sanción impuesta a María Adelaida Torres Alfaro, en su calidad de titular de la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ciénaga.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

impuesta a María Adelaida Torres Alfaro, en su calidad de titular de la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ciénaga.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VII. RESUELVE

Primero: REVOCAR la sanción impuesta a la Fiscal Diecisiete Seccional de Ciénaga, María Adelaida Torres Alfaro, en auto del 27 de agosto de 202 6 dictado por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de origen.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Consulta de desacato n° 159177

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