CSJ - ATP2517-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2517-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP2517-2026 Radicación No. 159078 CUI. 11001020400020260267000 Acta No. 291
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en
contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , los JUZGADOS
SEGUNDO, ONCE y DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO
DE CALI, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ , el JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , entre otras autoridades , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
II. HECHOSCui 11001020400020260267000
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1. De la confusa demanda de tutela 1, la Sala extrae lo
siguiente:
CON HECHOS DEMOSTRADOS, CONFIRMADO Y COMPROBADOS a la presunta Mafiosa de la toga Socorro Mora Insuasty, le fue asignado el encargo judicial de la Magistrada Ponente Ana Julieta Arguelles Daraviño, en contra de Consejo de Estado y de los Consejeros de Esta do Hernando Sánchez y sus
Insuasty, le fue asignado el encargo judicial de la Magistrada Ponente Ana Julieta Arguelles Daraviño, en contra de Consejo de Estado y de los Consejeros de Esta do Hernando Sánchez y sus homólogos, por negarse a declarar la nulidad del otorgamiento de las pensiones de sobreviviente de los causantes CÉSAR AUGUSTO QUINTERO CARDONA y de la Señora Lila Mesa de Quintero, siendo una de las demandas, la presunta Mafiosa de la Toga, Socorro Mora Insuasty y sus Magistrados homólogos, porque desde que le fue asignado la nulidad y restablecimiento de mis derechos, en proceso de impugnación de procedencia del juzgado Sexto penal, la presunta Mafiosa de la Toga, en la demanda laboral del proceso laboral ordinario de procedencia de los juzgados once y segundo laborales de Cali, del juzgado 17 laboral y de la sala laboral del Tribunal Superior de Cali, Socorro Mora Insuasty, no exigió los expedientes a los respectivos juzgados, desconoció la nulidad y restablecimiento del derecho que fue fallada por el Magistrado Germán Varela Collazos y sus homólogos y no exigió que hiciera el acto admisorio de reemplazo a la juez Andrea Delgado Perdomo, del juzgado segundo administrativo oral, quien mediante auto interlocutorio No 1528, dio una falsa inadmisión por exceso de ritual manifiesto y por desconocimiento de la Constitución y la ley y de la sentencia de Consejo de Estado Nulidad y restablecimiento del Derecho vulnerados por Socorro Mora I nsuasty y sus Magistrados homólogos (…)
desconocimiento de la Constitución y la ley y de la sentencia de Consejo de Estado Nulidad y restablecimiento del Derecho vulnerados por Socorro Mora I nsuasty y sus Magistrados homólogos (…) La presunta Mafiosa de la Toga y sus homólogos adoptan de manera fraudulenta una falsa sentencia declarando una falsa temeridad, de un proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho que no fue resuelto en impugnación por la Corte Constitucional por la M agistrada Mar tha Patricia Guzmán Álvarez, en sentencia del 20 de mayo de 2026 (…) En las conductas de Acoso laboral y judicial que ha emprendido Socorro Mora Insuasty y sus homólogos, que son indignantes, son sesgadas parcializadas y antiéticas, las cuales no estoy obligados a soportar, por eso la he denunciado en la Comisión de Acusaciones, con el fin de que sea destituida del cargo, porque la Corte Constitucional no contrata a operadores judiciales que presuntamente trabajen para las Mafias de Jorge Pretelt Ch y de Carlos Camargo Asís, como parece ser que es el caso actual, vengo con un acoso judicial desde el 28 de Mayo de 2018, por la
1 Demanda de tutela documento 002Cui 11001020400020260267000 Tutela de primera instancia rad. 159078
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operadora judicial Socorro Mora Insuasty, porque a pesar de que me tuteló mis derechos, los hizo de manera parcial y no definitiva, no vinculó a los falsos Querellantes en sus conductas omisorias, como tampoco citó a las fiscales 57 de Cali y a su
me tuteló mis derechos, los hizo de manera parcial y no definitiva, no vinculó a los falsos Querellantes en sus conductas omisorias, como tampoco citó a las fiscales 57 de Cali y a su secretario de Despacho, ni a la fiscal Fabiola Tello, fiscal 10 de Cali, ni a quien hizo la falsa querella que fue el Rector de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, Jairo Panesso Tascón, Zoraida Palacios, Hugo Alberto González y sus abogados que los representan Luis Eduardo López Ospino, Luis Guillermo Betancourth Maradiaga, Piedad Fernanda Machado y Diego Sáenz. Que me tenían que pagar los 2500 millones de indemnización, con el reconocimiento del pago de los intereses y la indexación de los Valores a tiempo Presente. No solicitó los expedientes.
2. De otra parte , se logra extraer que el accionante propone reparos en contra de las decisiones adoptadas por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Segundo, Once y Diecisiete Laboral del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerarlas contrarias al ordenamiento jurídico.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. En principio la acción constitucional le correspondió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Sin embargo, mediante auto del 26 de agosto de 202 6 aquella consideró que los cuestionamientos formulados también involucraban a esa Sala, pues se controvertían actuaciones relacionadas con una acción de tutela que fue tramitada por la homóloga Laboral.
consideró que los cuestionamientos formulados también involucraban a esa Sala, pues se controvertían actuaciones relacionadas con una acción de tutela que fue tramitada por la homóloga Laboral.
4. Por lo anterior, concluyó que el conocimiento de la acción correspondía a la Sala de Casación Penal y ordenó remitir las diligencias para su reparto.
IV. CONSIDERACIONESCui 11001020400020260267000
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5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
6. Lo anterior, conllevaría a que la Sala estudiara la admisibilidad de la demanda e iniciara el trámite correspondiente para resolverla de fondo. Sin embargo, a partir de las graves e infundadas acusaciones que se acaban de reseñar, surge necesario acudir a las facultades correccionales que asisten a la judicatura para devolver el escrito de tutela a su autor, por irrespetuoso en cuanto es descomedido e injurioso.
7. El numeral 6º del artículo 44 del Código General del Proceso, aplicable a las presentes diligencias constitucionales en virtud del principio de integración
descomedido e injurioso.
7. El numeral 6º del artículo 44 del Código General del Proceso, aplicable a las presentes diligencias constitucionales en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que trata sobre los poderes correccion ales del juez, lo autoriza para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros.
8. Dicha facultad, ha sido plenamente aceptada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la ha encontrado ajustada al orden jurídico vigente, en la medida en que:Cui 11001020400020260267000
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La facultad de ordenar la devolución de escritos irrespetuosos, corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo.
La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.
En tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en
el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.
En tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a través de un proveído judicial la devolución de los aludidos escritos.
La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia.
En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial.
Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto. La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde como se d ijo antes a una decisión judicial provocada por el
defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto. La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde como se d ijo antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se requiere que previa a la decisión de devolución se agoten los trámites propios del debidoCui 11001020400020260267000 Tutela de primera instancia rad. 159078
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proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones. (CC T-554/1999, Reiterada en T-017/2007).
9. En el presente caso, es claro que el contenido irrespetuoso de la acción constitucional, en punto de las manifestaciones realizadas contra la Magistrada Socorro Mora Insuasty y demás servidores públicos, descono ce abiertamente el deber exigido a las partes de abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia, contemplado en el numeral 4º del artículo 78 del CGP.
10. En ese orden, si bien al accionante le asiste el derecho a manifestar su inconformidad frente a lo decidido al interior de la s actuaciones que son de su interés, ello no lo autoriza en modo alguno a realizar acusaciones graves e infundadas que atentan objetivamente contra la dignidad y buen nombre de los funcionarios y empleados judiciales.
11. En esa medida, si es de su interés promover una acción de tutela en contra de las providencias emitidas por
infundadas que atentan objetivamente contra la dignidad y buen nombre de los funcionarios y empleados judiciales.
11. En esa medida, si es de su interés promover una acción de tutela en contra de las providencias emitidas por las autoridades y Corporaciones accionadas, la Sala le hace saber que no hay impedimento alguno para que la presente con el respeto que es debido. Sin embargo, en esta oportunidad se rechazará la demanda, comoquiera que el comportamiento de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA no guarda la compostura y el decoro necesarios para acudir al servicio esencial de administración de justicia.
12. Además, se le exhortará para que se abstenga de referirse en términos desobligantes e irrespetuosos a las partes e intervinientes en contra de quien eleva el amparo constitucional.Cui 11001020400020260267000
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE
Primero: rechazar la demanda presentada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: exhortar al accionante que se abstenga de referirse en términos desobligantes e irrespetuosos a las partes e intervinientes en contra de quien eleva el amparo constitucional.
Cuarto: remitir el expediente a la Corte Constitucional
referirse en términos desobligantes e irrespetuosos a las partes e intervinientes en contra de quien eleva el amparo constitucional.
Cuarto: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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