CSJ - ATP2534–2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2534–2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP2534–2026 Radicación n°. 159050 CUI 54001310700420260067601 Acta 291
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JOSÉ MARÍA PELÁEZ MEJÍA, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) , para conocer dela impugnación interpuesta por LA FIDUPREVISORA S.A.CUI 54001310700420260067601
Impedimento en tutela 159050
2 COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2026 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por ANDERSON LEONARDO QUINTANA GONZÁLEZ, con fundamento en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 15 de julio de 2026, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición a ANDERSON LEONARDO QUINTANA GONÁLEZ; por lo que, le ordenó a la representante legal de LA FIDUPREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que emitiera y notificara al
a ANDERSON LEONARDO QUINTANA GONÁLEZ; por lo que, le ordenó a la representante legal de LA FIDUPREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que emitiera y notificara al actor una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición presentada el 13 mayo de 2026. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación.
3. El asunto le fue repartido al magistrado José María Peláez Mejía ; integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; sin embargo, el 18 de agosto de 2026, el citado funcionario judicial se declar ó impedido para conocer y resolver el asunto invocando la causal del numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, adujo que mantiene una amistad íntima con el titular delCUI 54001310700420260067601
Impedimento en tutela 159050
3 Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, funcionario que profirió la sentencia impugnada.
4. Refirió que han compartido numerosos escenarios académicos, sociales y personales, de modo q ue la amistad se ha prolongado durante cerca de dos décadas, por lo que consideró que su participación podría generar dudas sobre su imparcialidad.
5. El 24 de agosto de 2026, con ponencia del Magistrado Carlos Daniel Arias Lozano , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sala dual, no aceptó el impedimento declarado por su homólogo ; e n consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para los fines pertinentes.
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sala dual, no aceptó el impedimento declarado por su homólogo ; e n consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para los fines pertinentes.
III. CONSIDERACIONES
6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste competencia para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el Magistrado José María Peláez Mejía , integrante de la SalaCUI 54001310700420260067601
Impedimento en tutela 159050
4 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ser superior funcional de dicha colegiatura.
7. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le i mputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» . Dicho mandato conlleva a que los despachos judiciales al momento de emitir sus providencias gocen de la autonomía suficiente, delimitada, únicame nte, por el imperio de la Constitución y la Ley (artículos 228 y 230, ib.)
8. Siendo así, la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones es garantizar la
por el imperio de la Constitución y la Ley (artículos 228 y 230, ib.)
8. Siendo así, la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones es garantizar la independencia e imparcialidad de ese juez natural, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.
9. Debido a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en señalar que la declaratoria de impedimento co nsiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que efectúa el juez o magistrado con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidadCUI 54001310700420260067601
Impedimento en tutela 159050
5 puede verse comprometida, en tanto que en él se estructura una de las causales consagradas en la Ley en ese sentido1.
10. Ese mismo precedente dispone, que a la autoridad jurisdiccional que invoca tal situación para separarse del conocimiento de un asunto, le corresponde precisar la causal que apoy a su declaratoria -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho - y expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su distanciamiento del proceso, en tanto que, una motivación insuficiente puede llevar a calificar como infundado el impedimento, dada su formulación genérica y abstracta.
11. En el presente asunto, el Magistrado José María Peláez Mejía , integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, acudió a la causal
impedimento, dada su formulación genérica y abstracta.
11. En el presente asunto, el Magistrado José María Peláez Mejía , integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, acudió a la causal descrita en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión al trámite de tutel a, la cual dispone que el funcionario judicial debe abstener de conocer el asunto cuando: «(…) exista amistad íntima … entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial» ” (negrillas fuera de texto original)
12. Lo anterior, supone entonces, la comprobación de dos variables para definir su procedencia, a saber: (i) la existencia de una relación afectiva que puede afectar el ánimo del servidor público para decidir el caso sometido a su
1 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.CUI 54001310700420260067601 Impedimento en tutela 159050
6 consideración, con total ecua nimidad y, (ii) que el sentimiento se suscite entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación2.
13. Acerca del primer aspecto, la Sala ha venido en destacando que la amistad debe trascender de una simple correspondencia entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados3.
14. Y si bien, debido a ello, ha admitido cierta flexibilidad en virtud d e su marcado raigambre subjetivo,
pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados3.
14. Y si bien, debido a ello, ha admitido cierta flexibilidad en virtud d e su marcado raigambre subjetivo, también ha impuesto como condición que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien d eba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio4.
15. De manera que, cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a asp ectos subjetivos que corresponde al propio juzgador apreciar y
2 CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771 –2017, 4 abr. 2017, rad.
91276. 3 Cfr. AP2048-2018, Rad. 52748, AP1280-2019, Rad. 55018 4 CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 – 2017.CUI 54001310700420260067601
Impedimento en tutela 159050
7 cuantificar y se exige, además, la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, ya que, de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria.
16. Para el caso, los argumentos que expone el Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de
del juicio, ya que, de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria.
16. Para el caso, los argumentos que expone el Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander) José María Peláez Mejía, se remiten a la relación de amistad y afecto que lo vincula con el titular del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad; autoridad que, emitió la sentencia que es objeto de revisión.
17. Lo anterior no resulta suficiente para aceptar el impedimento expresado, pues, según se dejó consignado, es necesario que dicha relación se predique respecto de quien concurre como sujeto procesal, denunciante o perjudicado en la actuación, circunstancia que no se verifica respecto del titular del referido Juzgado.
18. En efecto, a pesar de que la Sal a reconoce el valor moral del Magistrado José María Peláez Mejía al expresar esa circunstancia con el fin de aprestigiar la administración de justicia, es claro que el sentimiento sobre el cual descansa su postulación se remite a un funcionario judicial que no tiene las calidades enunciadas en la norma, en tanto que, en el marco del presente proceso no tiene el rol de interviniente,CUI 54001310700420260067601
Impedimento en tutela 159050
8 esto es, accionante, accionado y mucho menos apoderado de alguno de éstos.
19. Es evidente, entonces, que el vínculo referido por el Magistrado José María Peláez Mejía no configura los presupuestos de la causal invocada , en razón a que la «amistad íntima» debe predicarse frente a los sujetos
19. Es evidente, entonces, que el vínculo referido por el Magistrado José María Peláez Mejía no configura los presupuestos de la causal invocada , en razón a que la «amistad íntima» debe predicarse frente a los sujetos procesales, y no entre servidores de primera y segunda instancia de la administración de justicia (CSJ AP72292015, 10 dic. 2015, rad. 47214, STP 4771-2017, 4 abr. 2017, rad. 91276, y AP204 -2020, 18 feb. 2020, rad. 109258) ; por tanto, no se puede sostener que con su intervención en la resolución del asunto se transgreda la garantía de imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia.
20. En ese orden de ideas, si la causal de impedimento se acoge a una relación procesal específica, esto es, la generada entre el funcionario judicial que debe dirimir determinado litigio y los sujetos procesales, denunciante o perjudicado, conforme con los motivos advertidos no se acepta el impedimento presentado.
21. Por consiguiente, la Corte estima infundada la causal impeditiva manifestada por el Magistrado José María
Peláez Mejía.CUI 54001310700420260067601 Impedimento en tutela 159050
9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento
manifestado por el Magistrado JOSÉ MARÍA PELÁEZ MEJÍA,
la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado JOSÉ MARÍA PELÁEZ MEJÍA, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C2341CF0888C0A77D66C88AD8A97D391BAC041816A17861728F26A170A96B270
Documento generado en 2026-09-17 10