CSJ - ATP2536-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2536-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
ATP2536-2026 Radicación No. 158386 CUI 11001020400020260243200 Acta 291
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Suárez Pazos, quien aduce actuar en representación de DARWIN ARREGOCES SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial y el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ambos de Valledupar, si no fuera porque aquél no acreditó estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.Tutela primera instancia 158386
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II. ANTECEDENTES
2. De acuerdo con el escrito de tutela, se extrae lo
siguiente:
2.1. El 5 de mayo de 2025, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, decretó la acumulación jurídica de penas de dos condenas impuestas a DARWIN ARREGOCES SÁNCHEZ y fijó una pena unificada de 99 meses y 3 días . Decisión contra la cual, se interpuso recurso de apelación.
2.2. Correspondió conocer del referido recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien confirmó la providencia.
3. Carlos Andrés Suárez Pazos, afirma que la s
recurso de apelación.
2.2. Correspondió conocer del referido recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien confirmó la providencia.
3. Carlos Andrés Suárez Pazos, afirma que la s decisiones incurrieron en una vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico , pues debieron emitir de oficio la acumulación de las cuatro penas concurrentes que se han proferido contra DARWIN ARREGOCES SÁNCHEZ.
En consecuencia, solicitó que (i) se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Valledupar, y (ii) se emita decisión de reemplazo.
III. TRÁMITE PREVIO A RESOLVERTutela primera instancia 158386
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4. Mediante reparto efectuado el 10 de agosto de 2026, se asignó el conocimiento de la presente acción de tutela a esta Sala de Decisión.
4.1. A través de auto del 19 de octubre del mismo año, se dispuso que requerir a Carlos Andrés Suárez Pazos, para que, en el término de 3 días, acreditara el requisito de legitimación en la causa por activa de conformidad con lo reglado por los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991.
4.2. Tal determinación fue puesta en conocimiento de por la Secretaría de la Sala mediante comunicación 88061 del 20 de agosto de 2026, remitida a la dirección electrónica carlosandresabogado1993@gmail.com.
4.2. Tal determinación fue puesta en conocimiento de por la Secretaría de la Sala mediante comunicación 88061 del 20 de agosto de 2026, remitida a la dirección electrónica carlosandresabogado1993@gmail.com.
4.3. El siguiente 21 de agosto, la Secretaría informó que, una vez fenecido el término del requerimiento efectuado, Carlos Andrés Suárez Pazos allegó correo electrónico en el cual indicó que adjunto se encontraba el poder solicitado.
IV.CONSIDERACIONES
5. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por a ctiva, lasTutela primera instancia 158386
CUI 11001020400020260243200 exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
6. De acuerdo con la línea trazada por la Corte Constitucional (CC T -406/92, CC T -459/92, A -073/06, T227/06, A-245/07, T-142/22, entre otras) la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, por cuanto, «no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales», razón por la cual, «es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo que se encuentre en el territorio colombiano».
No obstante, con sustento en el principio de informalidad, no es válido suponer el incumplimiento de
los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo que se encuentre en el territorio colombiano».
No obstante, con sustento en el principio de informalidad, no es válido suponer el incumplimiento de unas exigencias mínimas establecidas, e ntre otras normas, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual, prevé que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial ; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
7. En relación con la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de losTutela primera instancia 158386
CUI 11001020400020260243200 intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tar jeta profesional (CC T -531/02; T -552/06, T -995/08; T -430/17, T024/19, T-142/22, entre otras).
8. Ahora, también ha señalado que el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos
024/19, T-142/22, entre otras).
8. Ahora, también ha señalado que el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06; T-194/12; T-718/17, entre otras).
9. De esa manera, la legitimación en la causa por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el respectivo poder especial, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, no será admisible un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.
10. En el caso objeto de ex amen, debe indicarse que, con la demanda de tutela, Carlos Andrés Suárez Pazos adjuntó un poder conferido por DARWIN ARREGOCES SÁNCHEZ; sin embargo, el mismo no cumplía con l as características que el mandato debe con tener, de acuerdo con los parámetros exigidos por la Corte Constitucional. PorTutela primera instancia 158386
CUI 11001020400020260243200 ello, con auto de 19 de agosto de 2026 se requirió al abogado, con el propósito de que allegara poder especial que lo autorizara para actuar como apoderado dentro de este trámite.
11. Allí se informó también que el «el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y
trámite.
11. Allí se informó también que el «el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.»1
12. El 20 de agosto de 2026, Carlos Andrés Suárez Pazos allegó correo electrónico, en el cual afirmó que allí se adjuntaba el poder solicitado; sin embargo, de la revisión del archivo se observa que el abogado allegó el mismo poder que remitió en una primera oportunidad , el que no cuenta con los requisitos referidos, pues aquel no indica que se le haya otorgado poder para representar los intereses de DARWIN ARREGOCES SÁNCHEZ en una acción de tutela, ni mucho menos refiere las autoridades demandadas o los derechos que busca proteger.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T -142 de 2022.Tutela primera instancia 158386 CUI 11001020400020260243200
13. Así las cosas, esta Corte considera que Carlos Andrés Suárez Pazos no está legitimad o para interponer la acción en representación de DARWIN ARREGOCES SÁNCHEZ, pues no demostró que ostentaba la calidad de
13. Así las cosas, esta Corte considera que Carlos Andrés Suárez Pazos no está legitimad o para interponer la acción en representación de DARWIN ARREGOCES SÁNCHEZ, pues no demostró que ostentaba la calidad de apoderado judicial para promover la presente acción de tutela en contra de la s autoridades judiciales accionadas y, se itera, al ser requerido por el despacho sustanciador para que diera cuenta de esta condición no brindó respuesta alguna para acreditar la legitimidad de su representación.
14. Por este motivo, de acuerdo con las exigencias definidas por la j urisprudencia, se concluye que la demandante no se encuentra habilitad o por vía de amparo para representar los derecho s e intereses de DARWIN
ARREGOCES SÁNCHEZ.
En consecuencia, por falta de legitimación en la causa por activa de Carlos Andrés Suárez Pazos , se rechazará la demanda constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutela N° 1,
V. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Suárez Pazos, quien adujó actuar en representación de DARWIN ARREGOCES SÁNCHEZ.Tutela primera instancia 158386
CUI 11001020400020260243200
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión 2, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su
con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión 2, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
2 SCP CSJ, ATP544 -2021, 8 abr. 2021, ATP341 -2021, 25 feb. 2021, ATP355 -2021, 25 feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803 -2020, 13 ago. 2020. Corte Constitucional, sentencias C -483 de 2008 y T-313 de 2018, entre otras. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4873E7905CA1C5399B28CAFBD0D021C1473196D45C1B8799BAC23BC15851F287
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