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CSJ - ATP2539-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2539-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2539-2025 Radicación No. 149208 Acta n.° 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por MANUEL ANDRÉS ORTIZ ROJAS contra la Fiscalía 35 Seccional de Infancia y Adolescencia, la Fiscalía 10 Local y el Comando de Policía Nacional, todos de Sogamoso, Boyacá. Al trámite fue vinculada la Personería de Sogamoso y la Procuraduría Delegada de esa ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó MANUEL ANDRÉS ORTIZ ROJAS que, desde el año 2020, ha venido promoviendo acciones judiciales y administrativas con el fin de garantizar su derecho a la locomoción, debido a que Víctor AlfonsoTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 15693220800020250023701 MANUEL ANDRÉS ORTIZ ROJAS Espitia Cárdenas y sus hijos han ocupado indebidamente la vía pública frente a su residencia para realizar reparaciones de vehículos. Que, como represalia por las gestiones realizadas, los días 14 de febrero y 2 de marzo de 2024, los hijos menores de Víctor Alfonso Espitia Cárdenas habrían ingresado de forma violenta a su propiedad, causándole lesiones físicas. Refirió que, el 11 de noviembre de 2024, fue víctima de un nuevo intento de agresión por parte de los mismos sujetos, cuando les

Cárdenas habrían ingresado de forma violenta a su propiedad, causándole lesiones físicas. Refirió que, el 11 de noviembre de 2024, fue víctima de un nuevo intento de agresión por parte de los mismos sujetos, cuando les solicitó que le permitieran el paso para poder salir con su vehículo. Ante la negativa, se vio obligado a resguardarse dentro del automotor, el cual fue atacado, resultando roto el vidrio panorámico. Por estos hechos, instauró varias denuncias ante la Fiscalía General de la Nación en contra de M.A.O.R. y D.E.A. por el delito de lesiones personales y frente a Víctor Alfonso Espitia Cárdenas por el punible de daño en bien ajeno. El conocimiento del primer asunto correspondió a la Fiscalía 35 Seccional de Infancia y Adolescencia de Sogamoso, bajo el radicado No. 57596000722202400003; y el segundo, a la Fiscalía 10 Local de esa ciudad, bajo el No. 150016099163202411678. Indicó el accionante que, desde el inicio de las indagaciones, ha dispuesto toda su colaboración, aportando videos de cámaras de seguridad como prueba de los hechos denunciados, sin que estos hayan sido incorporados a los expedientes. Argumentó que en varias oportunidades acudió ante las fiscalías accionadas solicitando información de los procesos; sin embargo, precisó que siempre le respondían con evasivas, “se debe esperar”.

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que siempre le respondían con evasivas, “se debe esperar”.

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CUI 15693220800020250023701 MANUEL ANDRÉS ORTIZ ROJAS Ante dicha situación, el 3 de diciembre de 2024 radicó “solicitud de impulso procesal y medida cautelar” ante la Dirección Seccional de Fiscalías y la Procuraduría Regional de Boyacá, obteniendo respuesta únicamente de esta última, varios meses después. Acto seguido, señaló que, en respuesta a nuevas solicitudes, la Fiscalía 10 Local de Sogamoso se limitó a informar que la investigación No. 150016099163202411678 se encuentra en etapa de indagación y que “por una situación administrativa, el investigador asignado a esta unidad fue trasladado y a la fecha se está a la espera de que se asigne su reemplazo”. Precisó que esta circunstancia ha paralizado la investigación durante más de diez meses, vulnerando su derecho al debido proceso. Además, destacó que esa delegada no se pronunció sobre las medidas de protección solicitadas. Agregó que una de las madres de los menores instauró denuncia en su contra, lo que interpreta como un intento de desviar las actuaciones inicialmente presentadas por él, hecho que califica como una revictimización institucional. En razón de lo anterior, acude a la presente acción constitucional con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se ordene (i) a la Fiscalía General de la Nación garantizar los canales

con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se ordene (i) a la Fiscalía General de la Nación garantizar los canales institucionales tendientes a obtener “información clara y efectiva sobre los procesos”; (ii) a la Policía Nacional y a la Fiscalía 10 Local de Sogamoso realizar las valoraciones de riesgo y adoptar las medidas de protección que correspondan; y (iii) a la Personería y al “Procurador delegado de Sogamoso” iniciar las acciones disciplinarias y legales a que haya lugar frente al actuar de las fiscalías accionadas.

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CUI 15693220800020250023701 MANUEL ANDRÉS ORTIZ ROJAS TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de agosto de 2025, la Corporación a quo admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. En Sentencia del 10 de septiembre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo, tras advertir que el accionante incumplió el presupuesto de subsidiariedad. Consideró que “el actor cuenta con medios ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones y actuaciones que considera lesivas de sus derechos, particularmente los recursos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal y las acciones disciplinarias ante los órganos competentes”. Agregó que no se estructuró ninguno de los presupuestos que

derechos, particularmente los recursos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal y las acciones disciplinarias ante los órganos competentes”. Agregó que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario. Inconforme con la sentencia de primer grado, MANUEL ANDRÉS ORTIZ ROJAS la impugnó. Afirmó que el Tribunal analizó con ligereza los hechos expuestos en el escrito tutelar, sin valorar debidamente cada una de las pretensiones, tales como la mora judicial, las medidas de protección y las acciones administrativas adelantadas. Por lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad del fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

2. La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de

2. La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).

Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de protección debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

3. En el asunto bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía 35 Seccional de Infancia y Adolescencia, la Fiscalía 10 Local y el Comando de Policía Nacional, todos de Sogamoso,

Boyacá.

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CUI 15693220800020250023701 MANUEL ANDRÉS ORTIZ ROJAS En concreto, reprochó (i) la mora injustificada en que han incurrido las fiscalías accionadas, en tanto que, a la fecha, no se ha proferido decisión

MANUEL ANDRÉS ORTIZ ROJAS En concreto, reprochó (i) la mora injustificada en que han incurrido las fiscalías accionadas, en tanto que, a la fecha, no se ha proferido decisión dentro de las actuaciones No. 57596000722202400003 y 150016099163202411678; y (ii) la falta de respuesta a las medidas de protección solicitadas. Para resolver el asunto, el Tribunal de instancia corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas, y convocó en calidad de vinculados a la Personería de Sogamoso y a la Procuraduría Delegada de esa ciudad. Sin embargo, desestimó que resultaba necesario convocar al contradictorio a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, la cual tiene interés en la actuación, pues, conforme al artículo 31-1 del Decreto Ley 016 de 2014 y la Resolución DPD 001 del 29 de enero de 2018 1, sus funciones están orientadas a «dirigir, coordinar, controlar y evaluar el ejercicio de las funciones de los Fiscales a cargo de la Dirección Seccional, con el fin de asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal, así como su funcionamiento y organización interna». De manera que es la encargada de adoptar las medidas necesarias para superar la congestión de los despachos bajo su cargo. (CSJ STP14214-2022; ATP261-2023; ATP1296-2023; ATP255-2024) Adicionalmente, en el escrito tutelar, el accionante manifestó que (i)

ATP261-2023; ATP1296-2023; ATP255-2024) Adicionalmente, en el escrito tutelar, el accionante manifestó que (i) el 3 de diciembre de 2024 radicó “solicitud de impulso procesal y medida cautelar” ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, pero, a la fecha, no ha recibido respuesta; y (ii) tras un traslado administrativo del investigador del caso, la Fiscalía 10 Local de Sogamoso aún no ha designado reemplazo, lo cual ha paralizado la investigación durante más de diez meses. 1 Por medio de la cual se modifica y se adopta la versión 04 del Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación.

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CUI 15693220800020250023701 MANUEL ANDRÉS ORTIZ ROJAS Por tanto, resulta imperiosa su comparecencia al presente diligenciamiento, no solo por la mora injustificada que se alega en las actuaciones fiscales, sino también para que se pronuncie frente a la postulación presentada por el actor y al apoyo del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI. En ese orden, la Dirección Seccional podría verse afectada con las decisiones que eventualmente se adopten en el trámite constitucional. Ahora bien, del estudio detallado de la documentación anexada en el traslado tutelar, la Fiscalía 10 Local de Sogamoso emitió pronunciamiento en el siguiente sentido:

Ahora bien, del estudio detallado de la documentación anexada en el traslado tutelar, la Fiscalía 10 Local de Sogamoso emitió pronunciamiento en el siguiente sentido: “Su señoría me permito poner en conocimiento que la Fiscalía 10 Local de Sogamoso a partir del 11 de marzo de 2025 no cuenta con asignación de la noticia criminal relacionada, la competencia fue asumida por la Fiscalía 29 Local de Sogamoso y ante los cargos efectuados, los soportes y actuaciones que en su momento fueron realizados por la Fiscal de la época a los que hace referencia la acción constitucional invocada reposan en la carpeta original que se encuentra a disposición de la Delegada que asumió el conocimiento de la acción penal en la redistribución de carga ordenada mediante Resolución 120”. Con tal panorama, evidencia la Sala que, a pesar de lo indicado en la demanda de tutela y la respuesta en mención, el Tribunal de primera instancia no vinculó al contradictorio a la Fiscalía 29 Local de Sogamoso, pese al claro interés que tendría de cara a las pretensiones invocadas por el tutelante, en especial la relacionada con que “se ordene a la Fiscalía General de la Nación garantizar los canales institucionales tendientes a obtener información clara y efectiva sobre los procesos”;

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CUI 15693220800020250023701 MANUEL ANDRÉS ORTIZ ROJAS De ahí que , es necesario que se convoque al contradictorio a esa fiscalía, pues se podría ver afectada con una decisión favorable a los intereses del gestor de la acción. Así las cosas, resulta incuestionable la necesidad de asegurar la

De ahí que , es necesario que se convoque al contradictorio a esa fiscalía, pues se podría ver afectada con una decisión favorable a los intereses del gestor de la acción. Así las cosas, resulta incuestionable la necesidad de asegurar la comparecencia de los mencionados a la presente demanda de tutela, a fin de que ejerzan la defensa de sus derechos al debido proceso y contradicción. En estas condiciones, no existe duda del desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento de los sujetos accionados, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del auto de avoca emitido el 28 de agosto de 2025. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que vincule a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y a la Fiscalía 29 Local de Sogamoso, así como a las demás autoridades que adicionalmente se adviertan necesarias. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas conservan su validez. De otra parte, la Sala toma nota de que la colegiatura de primera instancia no se pronunció frente a la mora injustificada alegada por el accionante contra las fiscalías accionadas ni sobre la solicitud de medidas de protección. Por tanto, es necesario que el tribunal al rehacer la

instancia no se pronunció frente a la mora injustificada alegada por el accionante contra las fiscalías accionadas ni sobre la solicitud de medidas de protección. Por tanto, es necesario que el tribunal al rehacer la actuación se pronuncie sobre todas las pretensiones del escrito tutelar.

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MANUEL ANDRÉS ORTIZ ROJAS

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de la presente actuación, a partir de la emisión del auto del 28 de agosto de 2025, inclusive, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito.

3. DEVOLVER inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERADO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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