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CSJ - ATP2540-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2540-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP2540-2025 Tutela de 1.ª instancia n.o 150439 Aprobado acta n.o 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve los impedimentos manifestados por los magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, para conocer la acción de tutela promovida por JULIANA SEPÚLVEDA GÓMEZ contra las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se pronuncia respecto de la admisión de la demanda.

ANTECEDENTESCUI 11001023000020250129700

Tutela de 1.a instancia 150439 Juliana Sepúlveda Gómez

1. JULIANA SEPÚLVEDA GÓMEZ interpuso acción de tutela contra la Sala de Tutelas N. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto emitieron las providencias STP132712025 y ATP1847-2025, que considera vulneran sus derechos fundamentales.

2. Inicialmente el trámite de la presente acción constitucional fue repartido a la Sala de tutelas N.o 1 — Despacho del magistrado

Fernando León Bolaños Palacios.

3. Mediante auto del 12 de noviembre de 2025, los magistrados integrantes de la sala accionada manifestaron su impedimento para conocer la presente acción constitucional, al amparo de la causal prevista

3. Mediante auto del 12 de noviembre de 2025, los magistrados integrantes de la sala accionada manifestaron su impedimento para conocer la presente acción constitucional, al amparo de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto suscribieron las providencias objeto de la presente acción de tutela.

4. El asunto fue sometido nuevamente a reparto y asignado al Despacho del magistrado ponente.

CONSIDERACIONES

5. La Sala es competente para resolver la manifestación de impedimento de los magistrados de la Sala de Tutelas N. o 1 de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 58ª de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, y en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.

6. El instituto de los impedimentos está previsto para resguardar la garantía de la imparcialidad judicial como expresión del debido proceso.

Para tal fin, el legislador ha consagrado en el Código de Procedimiento Penal determinadas situaciones que, por mandato legal, imponen separarCUI 11001023000020250129700 Tutela de 1.a instancia 150439 Juliana Sepúlveda Gómez al funcionario del conocimiento del caso. Estas normas son de orden público, las causales son taxativas y su interpretación debe ser restrictiva.

7. En el presente caso, los magistrados invocaron la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que

establece:

público, las causales son taxativas y su interpretación debe ser restrictiva.

7. En el presente caso, los magistrados invocaron la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece: Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario

8. Esta Corporación ha sostenido que dicha circunstancia se configura en la medida en que el funcionario hubiera participado en la providencia cuya revisión se promueve (cf. CSJ ATP1400-2019, 11 sep. 2019, rad. 106652, en concordancia con ATP867-2019, 4 jun. 2019, rad. 104954) . En consecuencia, resulta procedente apartar del conocimiento de la presente tutela a los magistrados que dictaron las decisiones objeto de reproche.

9. Por encontrarse reunidos los requisitos legales, se admitirá la presente demanda. No obstante, no se accederá a la medida provisional solicitada por la accionante, consistente en la suspensión provisional de los efectos del fallo STP13271-2025, dado que no se advierten los presupuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

10. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la demanda no cumple con la carga de relacionar de forma clara y precisa los hechos que fundamentan la tutela. A pesar de que contiene abundante información, el

Decreto 2591 de 1991.

10. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la demanda no cumple con la carga de relacionar de forma clara y precisa los hechos que fundamentan la tutela. A pesar de que contiene abundante información, el documento resulta confuso y reiterativo, por lo cual resulta procedente requerir a la accionante para que precise los hechos y la acción u omisión que motiva la tutela, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020250129700

Tutela de 1.a instancia 150439 Juliana Sepúlveda Gómez

11. En efecto, en el acápite correspondiente a los hechos se mencionan múltiples procesos judiciales y administrativos, así como diversos radicados y actuaciones, entre los cuales se encuentran, entre otros, la sentencia STP13271-2025 de la Corte Suprema de Justicia, los expedientes identificados con los radicados 11001020500020250116300, 11001020500020250116301, 68001310500220251002300/01, 050013333001202500085-00/01, 680013105002202510023-00/01 y 110010315000202503375-00, y otras actuaciones surtidas ante distintas autoridades judiciales. No obstante, el escrito no delimita de manera inequívoca cuál de dichos procesos constituye el expediente propio de la accionante, cuál corresponde a actuaciones ajenas y cuál fue efectivamente objeto de la decisión judicial cuestionada, ni precisa con claridad la forma

inequívoca cuál de dichos procesos constituye el expediente propio de la accionante, cuál corresponde a actuaciones ajenas y cuál fue efectivamente objeto de la decisión judicial cuestionada, ni precisa con claridad la forma en que la supuesta confusión de radicados se proyectó concretamente sobre su situación jurídica particular.

12. Asimismo, la exposición fáctica mezcla la narración de hechos cronológicos con valoraciones jurídicas y argumentos de fondo, lo que dificulta identificar con certeza los hechos relevantes para el análisis de la presunta vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, resulta necesario el requerimiento a la accionante para que precise los hechos, so pena de rechazo de la demanda de tutela.

En consecuencia, la Sala 2.a de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, RESUELVE PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO de la tutela promovida por JULIANA SEPÚLVEDA GÓMEZ.CUI 11001023000020250129700 Tutela de 1.a instancia 150439 Juliana Sepúlveda Gómez SEGUNDO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrado Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito para conocer la presente acción constitucional. TERCERO. VINCULAR a la presente actuación a la Sala de Casación Laboral y a la Sala 1.a de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y a las autoridades, partes e intervinientes

presente acción constitucional. TERCERO. VINCULAR a la presente actuación a la Sala de Casación Laboral y a la Sala 1.a de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y a las autoridades, partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela con radicaciones 11001020500020250116301, 68001310500220251002300 y 05001333300120250008500. CUARTO. SOLICITAR a las autoridades accionadas remitir los expedientes digitales con radicaciones 11001020500020250116301, 68001310500220251002300 y 05001333300120250008500. QUINTO. NEGAR la medida provisional solicitada por la accionante. SEXTO. TENER como pruebas las obrantes, con los efectos legales pertinentes. SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo anterior, REQUERIR a la accionante JULIANA SEPÚLVEDA GÓMEZ que precise los hechos, acciones u omisiones que motivan la presente acción de tutela, en forma clara y ordenada, de acuerdo con lo señalado en los párrafos 10, 11 y 12 del presente proveído. Para tal efecto, se concede el plazo de un (1) día, contado a partir de la notificación, so pena de declaratoria de improcedencia de la demanda. OCTAVO. NOTIFICAR esta determinación a la accionante y a

las partes accionadas, para que, en el término improrrogable de un (1)CUI 11001023000020250129700 Tutela de 1.a instancia 150439 Juliana Sepúlveda Gómez día, contado a partir de la notificación, se pronuncien sobre la acción instaurada, alleguen las providencias y demás pruebas que consideren pertinentes. Ante la imposibilidad de notificar personalmente y por correo electrónico a las partes o terceros con interés, súrtase este trámite por aviso fijado en la página web de la Corte Suprema de Justicia, y publicación del auto admisorio en la misma plataforma, con el fin de enterar a las personas que pueden verse afectadas en el desarrollo de este trámite constitucional. Los informes y proveídos deberán ser remitidos en medio magnético y/o por correo electrónico a las siguientes cuentas: despenal004centraltutelas@cortesuprema.gov.co, despenal004tutelas4@cortesuprema.gov.co y notitutelapenal@cortesuprema.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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