CSJ - ATP2542-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2542-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP2542-2025 Radicación n°. 150038 Acta No. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2025).
I. VISTOS
1. Resuelve la Sala el incidente de desacato adelantado contra el
Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS , de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALESCUI 11001020400020250229301
Número interno 150038 Incidente de desacato Erick Julián Quisaque Ardila
2. Mediante fallo CSJ STP15583-2025 del 23 de septiembre de 2025, esta Sala de Decisión concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ERICK JULIÁN QUISAQUE ARDILA. Como consecuencia, dispuso: 2°. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del fallo, emitiera pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 2 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el beneficio administrativo de salida transitoria por 72 horas.
3. El accionante solicitó la apertura del incidente de desacato, por lo que, mediante auto del 27 de octubre de 2025, se requirió al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, integrante de la Sala Penal del Tribunal
3. El accionante solicitó la apertura del incidente de desacato, por lo que, mediante auto del 27 de octubre de 2025, se requirió al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que informara sobre el cumplimiento de la orden constitucional y allegara los soportes respectivos.
4. A través de comunicación ESAV del 28 de octubre de 2025, se notificó el requerimiento al Magistrado incidentado. Sin embargo, éste guardó silencio, por lo que, vencido el término de traslado, mediante auto del 11 de noviembre de 2025, se ordenó la apertura formal del trámite incidental, a fin de que ejerciera su defensa, presentara descargos y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer.
5. En cumplimiento de lo ordenado, la notificación personal del auto de apertura se surtió el 27 de noviembre de 2025, fecha en la cual el Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas recibió el acta mediante la cual fue enterado de los términos para rendir informe y ejercer su derecho de defensa dentro del trámite incidental.
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6. El 2 de diciembre de 2025, el incidentado remitió el acta suscrita y allegó escrito dando respuesta al incidente, según consta en el informe secretarial correspondiente.
7. Previamente, el 27 de noviembre de 2025, el Despacho 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó escrito informando que,
y allegó escrito dando respuesta al incidente, según consta en el informe secretarial correspondiente.
7. Previamente, el 27 de noviembre de 2025, el Despacho 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó escrito informando que, mediante auto del 7 de noviembre de 2025, se resolvió el recurso subsidiario de apelación presentado por el accionante dentro del proceso penal radicado 25151 60 00687 2009 00104 01, proferida por la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con lo cual afirmó haber dado cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación.
8. En la misma comunicación, el Tribunal anexó copia del auto del 7 de noviembre de 2025, la trazabilidad del expediente y solicitó expresamente el archivo del incidente de desacato, al considerar cumplida la orden constitucional.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es competente para resolver el incidente de desacato presentado contra el Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, integrante de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
10. En aras de determinar si se debe sancionar a quien evade cumplir una decisión de tutela, existe un procedimiento incidental que debe
3CUI 11001020400020250229301 Número interno 150038 Incidente de desacato Erick Julián Quisaque Ardila agotarse en cuatro fases, según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-367/14, de la siguiente manera:
3CUI 11001020400020250229301 Número interno 150038 Incidente de desacato Erick Julián Quisaque Ardila agotarse en cuatro fases, según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-367/14, de la siguiente manera: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
11. Frente al trámite incidental de desacato ha dicho la Sala de Casación Civil de esta Corporación frente a su trámite que: «En el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no se inició el trámite incidental como correspondía, pues téngase en cuenta que según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura del mismo, debe mediar un requerimiento a efectos que se expliquen las razones por las que no se ha acatado el mandato constitucional, y, se individualice quién es el funcionario encargado de cumplir con la orden. (…) De otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que como el artículo 52 de la normativa citada prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes , es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, que consagra lo siguiente:
imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes , es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, que consagra lo siguiente: (…) Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
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3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.»… Acorde con lo expuesto, no cabe duda para esta Corporación, que resultaba necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios existentes, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, o que de no ser necesario el decreto de pruebas, se motivara la determinación de omitir su realización, lo que en este caso
la emisión de la providencia sancionatoria, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, o que de no ser necesario el decreto de pruebas, se motivara la determinación de omitir su realización, lo que en este caso tampoco sucedió… (se destacó - CSJ ATC2161-2018, 19 nov., rad. 201100294-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC1116-2021, 4 ag., rad. 2021-00158-02)»1. (Negrilla incluido en el texto).
12. Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanción, dado que resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato, establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado.
13. En orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestiones
(activas u omisivas) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato que se consignó en el fallo de tutela.
14. En el presente asunto, mediante fallo CSJ STP15583-2025 del 23 de septiembre de 2025, esta Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante Erick Julián Quicasacaque Ardila y, en consecuencia, le ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término máximo de 10 días hábiles, emitiera
1 CSJ ATC1045-2023 del 5 de septiembre de 2023, Rad. 230012214000201700672-01. 5CUI 11001020400020250229301 Número interno 150038 Incidente de desacato Erick Julián Quisaque Ardila pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación presentado contra el auto del 2 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
15. El incidente se promovió bajo la afirmación de que, vencido el término impartido por esta Corporación, el Tribunal no había adoptado la decisión exigida por la orden constitucional. Por ello, el 27 de octubre de 2025, se requirió al Magistrado incidentado para que informara sobre el cumplimiento, sin que dentro del término concedido se allegara respuesta.
16. En consecuencia, el 11 de noviembre de 2025, se ordenó la apertura formal del trámite incidental, notificación que se surtió personalmente el 27 de noviembre de 2025, fecha en la cual el Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas fue enterado de la apertura del incidente y de los términos legales para ejercer su defensa.
17. A través de comunicación allegada el 27 de noviembre de 2025, el Despacho 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, mediante auto del 7 de noviembre de 2025, se resolvió el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el incidentante dentro del proceso penal radicado 25151 60 00687 2009 00104 01, lo cual constituye la materialización de la orden impartida por esta Sala en la sentencia
subsidiario de apelación interpuesto por el incidentante dentro del proceso penal radicado 25151 60 00687 2009 00104 01, lo cual constituye la materialización de la orden impartida por esta Sala en la sentencia STP15583-2025.
18. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2025, el Magistrado incidentado devolvió el acta suscrita y remitió escrito dando respuesta al incidente, con lo cual quedó acreditado el cumplimiento de lo ordenado en el auto de apertura del trámite incidental.
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19. Con tal panorama, observa la Sala que el Tribunal accionado sí cumplió la orden constitucional, aunque lo hizo de manera tardía, pues el auto que resolvió el recurso de apelación fue proferido el 7 de noviembre de 2025, es decir, luego de vencido el término otorgado por la sentencia de tutela. No obstante, al haberse materializado finalmente la orden impartida y no evidenciarse una conducta contumaz o renuente por parte del Magistrado incidentado, no hay lugar a imponer sanción por desacato.
20. No obstante lo anterior, atendiendo el lapso transcurrido entre la emisión del fallo de tutela del 23 de septiembre de 2025 y el cumplimiento de la orden del 7 de noviembre de 2025, se exhortará al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas para que, en adelante, cumpla de manera oportuna las decisiones impartidas por los jueces constitucionales.
de la orden del 7 de noviembre de 2025, se exhortará al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas para que, en adelante, cumpla de manera oportuna las decisiones impartidas por los jueces constitucionales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR CUMPLIDA la orden de amparo impartida en el fallo de tutela CSJ STP15583-2025 del 23 de septiembre de 2025, gracias a que, mediante auto del 7 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación 7CUI 11001020400020250229301 Número interno 150038 Incidente de desacato Erick Julián Quisaque Ardila instaurado dentro del proceso penal radicado 25151 60 00687 2009 00104 01. TERCERO. EXHORTAR al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas para que cumpla de manera oportuna las órdenes emitidas por los jueces constitucionales. CUARTO. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
por los jueces constitucionales. CUARTO. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8