🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP2542-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP2542-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

ATP2542-2026 Radicación n.° 157754 CUI 11001020400020260222700 Acta n.° 291

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre el impedimento expresado por el magistrado Gerardo Barbosa Castillo para conocer la acción de tutela instaurada por ANDRÉS DE JESÚS VELÉZ FRANCO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae que el 29 de agosto de 2008, el Juzgado 1.° PenalTutela de Primera Instancia n.° 157754

CUI 11001020400020260222700 2

del Circuito Especializado de Bogotá condenó a ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO a la pena de 250 meses de prisión y multa equivalente a 37.666,65 S.M.L.M.V., tras hallarlo responsable del delito de lavado de activos.

2. La defensa del procesado formuló apelación y, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó únicamente la pena de multa y la fijó en 12.785 S.M.L.M.V.

3. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado

Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó únicamente la pena de multa y la fijó en 12.785 S.M.L.M.V.

3. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual el defensor del actor solicitó «la redención de todas las rebajas de pena reconocidas a su representado», conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

4. Mediante auto del 10 de octubre de 2025, el juzgado ejecutor accedió a lo pretendido respecto a las actividades de trabajo reconocidas en los autos del 30 de septiembre de 2019 y 16 de septiembre de 2024 e incrementó el número de días redimidos con base en la nueva fórmula legal. Sin embargo, negó la readecuación por estudio y enseñanza reconocidas en el auto del 27 de diciembre de 2024.

5. Inconforme con esa determinación, el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Al no prosperar el primero, el juzgado vigía concedió el segundo; no obstante, mediante auto del 29 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida.Tutela de Primera Instancia n.° 157754

CUI 11001020400020260222700 3

6. El 30 de marzo de 2026, el defensor del tutelante radicó ante la Corporación accionada «solicitud de adición contra la decisión del 29 de enero de 2026», con el fin de que precisara el tiempo restante para el cumplimiento total de la

radicó ante la Corporación accionada «solicitud de adición contra la decisión del 29 de enero de 2026», con el fin de que precisara el tiempo restante para el cumplimiento total de la condena y, de manera subsidiaria, pidió corregir la operación de cómputo correspondiente.

7. Ante la falta de pronunciamiento del Tribunal, ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO manifestó que el 2 de junio de 2026 radicó memorial de impulso procesal, en el que advirtió que, «para ese momento ya habían transcurrido dos (2) meses sin una respuesta de fondo».

8. En ese contexto , a través de este mecanismo de amparo, el promotor de la acción alegó la configuración de una mora judicial atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que, a la fecha, no ha resuelto de fondo «la solicitud de adición».

9. Por lo anterior, reclamó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y pidió que se ordene al Tribunal accionado «emitir una respuesta satisfactoria, clara, completa y precisa» frente a la solicitud de adición formulada contra el auto del 29 de enero de 2026.

10. El conocimiento de la acción constitucional correspondió al magistrado Gerardo Barbosa Castillo, quien el 4 de agosto de 2026 manifestó su impedimento para conocer y decidir la demanda, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Para el efecto,Tutela de Primera Instancia n.° 157754

CUI 11001020400020260222700 4

expuso que «en mi otrora condición de abogado litigante, fui

CUI 11001020400020260222700 4

expuso que «en mi otrora condición de abogado litigante, fui

defensor de ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO».

III. CONSIDERACIONES

11. El impedimento, como institución procesal, busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, razón por la cual el legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que i nhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida

(CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).

12. En el presente caso, el magistrado Gerardo Barbosa Castillo invocó la causal de impedimento establecida en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, « Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes , o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

13. En apoyo de su impedimento, manifestó que, cuando ejercía como abogado litigante, asumió la defensa técnica de ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO dentro de su proceso penal.Tutela de Primera Instancia n.° 157754

CUI 11001020400020260222700 5

14. En este trámite constitucional se controvierten decisiones adoptadas en la etapa de ejecución de penas,

proceso penal.Tutela de Primera Instancia n.° 157754 CUI 11001020400020260222700 5

14. En este trámite constitucional se controvierten decisiones adoptadas en la etapa de ejecución de penas, específicamente relacionadas con la redención de pena y el cómputo del tiempo pendiente para el cumplimiento de la sanción impuesta, dentro del proceso penal en el que él actuó como defensor del sentenciado.

15. Si bien es cierto que se trata de momentos procesales diferenciados, lo cierto es que la actuación penal subyacente, en la que el magistrado Barbosa ejerció la defensa técnica de ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO, no ha culminado y existe identidad sustancial en cuanto al asunto de fondo, de modo que la actuación profesional previamente desplegada guarda conexidad con el proceso del cual d eriva la providencia cuestionada, lo que razonablemente aconseja declarar fundado el impedimento por él declarado.

16. En tal virtud, al cumplirse el presupuesto para la configuración de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declarará fundada la manifestación de impedimento del magistrado Gerardo Barbosa Castillo , apartándolo del conocimiento del asunto.

17. En consecuencia, se AVOCA por competencia la acción de tutela formulada por ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO, a través de apoderado, en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamenteTutela de Primera Instancia n.° 157754

CUI 11001020400020260222700 6

los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamenteTutela de Primera Instancia n.° 157754 CUI 11001020400020260222700 6

vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

18. Igualmente, e n aras de integrar debidamente el contradictorio, se VINCULA a la Secretaría de la Sala accionada, al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al representante del Ministerio Público que actúa en fase de ejecución del proceso seguido contra el accionante. Tanto la autoridad accionada como los vinculados deberán aportar copia de las actuaciones realizadas, así como también informar las diligencias adelantadas en relación con los trámites procesales cuestionados y allegar los soportes que respalden sus afirmaciones.

19. Acorde con los artículos 16 y 19 del Decreto 2591 de 1991, NOTIFÍQUESE a los interesados para que, dentro de las doce (12) horas siguientes, ejerzan el derecho de contradicción y se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Gerardo Barbosa Castillo paraTutela de Primera Instancia n.° 157754 CUI 11001020400020260222700 7

conocer y decidir la acción de tutela promovida por ANDRÉS

DE JESÚS VELÉZ FRANCO.

CUI 11001020400020260222700 7

conocer y decidir la acción de tutela promovida por ANDRÉS

DE JESÚS VELÉZ FRANCO.

Segundo. AVOCAR el conocimiento de la acción de tutela formulada por ANDRÉS DE JESÚS VELÉZ FRANCO , a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y Cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4AA2FE7E1C83E19719215553E2392670F697B559C8D21E7382A3B2268B7B5C9E Documento generado en 2026-09-14

Consultar sobre este documento ...