CSJ - ATP2555-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2555-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP2555-2025
Radicación No.: 151065
Acta No. 339 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la Dra. MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para resolver la demanda de tutela interpuesta por LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO contra el
JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO y la FISCALÍA 18 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE JUICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ambos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.CUI 73001220400020250109401 Impedimento 151065
LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO
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HECHOS
2. LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO, es procesado actualmente dentro del radicado No. 73001600000020230022400, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué por los delitos de « concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte armas de fuego o municiones y; hurto calificado y agravado».
3. TEJEDOR CASTIBLANCO interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la
porte armas de fuego o municiones y; hurto calificado y agravado».
3. TEJEDOR CASTIBLANCO interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Juicios del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Ibagué. 3.1. Los motivos que se extraen del confuso manuscrito se dirigen en esencia a cuestionar la calidad de integrante de una GDO dada por la Fiscalía, lo que ha impedido que se le otorgue la libertad por vencimiento de términos; no obstante, aseguró que su actuar solo se enmarca en un grupo de delincuencia común “participativa”. 3.2. Como pretensiones solicitó que se tutelen los derechos fundamentales enunciados; que se ordene que en un término no superior a 48 horas se ajuste el proceso al caso de un grupo de delincuencia común y no se aplique la Ley 1908 de 2018; que se ordene a los accionados explicar porque el proceso no se lleva por un Juez Penal del Circuito Especializado a pesar de aplicarse la ley antes citada y; declarar la “ atipicidad” con base en el auto CSJ AP3406-2023.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. El reparto le correspondió a una Sala de decisión del Tribunal Superior de Ibagué, de la que hace parte la magistrada MARÍA CRISTINACUI 73001220400020250109401
Impedimento 151065
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3 YEPES AVIVI, togada que manifestó su impedimento para conocer del asunto, invocando la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, quien en sustento manifestó: El motivo del impedimento es que dentro del radicado 73001 22 04 000 2024 00679 mediante acta nro. 1019 del 6 de agosto de 2024, la Sala Penal que presido declaró improcedente el amparo constitucional planteado por el señor Ludwing Fernando Tejedor Castiblanco contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, el Director Seccional de Fiscalías del Tolima, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Centro de Servicios Judicial Oficina Reparto de Control de Garantías y de Reparto Penal, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía 60 Seccional de Ibagué, por los mismos hechos y derechos. […] Se afirma lo anterior, porque en la mencionada decisión se emitió pronunciamiento de fondo sobre el tema objeto de controversia en la presente tutela. Enseguida citó en extenso el mencionado fallo, de lo que se destaca: El señor Ludwing Fernando Tejedor Castiblanco asegura que se vulneran sus derechos fundamentales en el proceso radicado 73001 6000 000 2023 00224 00 que se sigue en su contra ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, porque la fiscalía lo señala como parte de un grupo delincuencial organizado, sin tener en cuenta que es un delincuente común. Afirma que la fiscalía está empeñada a enjuiciar un civil al señarlo en dos hechos penales, sin soporte
porque la fiscalía lo señala como parte de un grupo delincuencial organizado, sin tener en cuenta que es un delincuente común. Afirma que la fiscalía está empeñada a enjuiciar un civil al señarlo en dos hechos penales, sin soporte alguno. Pide tener en cuenta que está siendo juzgado por la justicia ordinaria. Pretende que por esta vía de tutela, se conceda lo preceptuado en el numeral Nro. 4 atipicidad, le validen por principio de congruencia y favorabilidad penal a ser juzgado como un delincuente común, conforme lo señalado en la sentencia AP3406/2023 de la Corte Suprema de justicia, para derogar y anular de DGO. Por otra parte, afirmó que en julio se materializó audiencia de vencimiento de términos, pero no se le concedió porque a criterio del Fiscal 60 Seccional pertenece a un grupo organizado, cuando en su caso se trata de delincuencia circunstancial y participativa. Pide reprogramar la audiencia virtual preliminar por libertad provisional por vencimiento de términos una vez se definan sus actos como delincuencia común. [..]CUI 73001220400020250109401 Impedimento 151065
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4 La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias,
obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. […] En resumen, los reparos realizados por el accionante a la actuación de funcionarios dentro de este proceso no tienen la entidad para que el juez constitucional se inmiscuya en un proceso penal en curso, dentro del cual pueden ser puestos de manifiesto, debatidos, dentro del juicio oral, ora a través de los recursos ordinarios y extraordinarios. En conclusión, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado por el señor Ludwing Fernando Tejedor Castiblanco.
5. El 26 de noviembre de 2025, los restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declararon infundado el impedimento al considerar que: De lo antepuesto, se extrae que la opinión que emita el funcionario, dentro del mismo proceso, no da lugar a que sea separado del conocimiento del asunto, pues la expresa en el cumplimiento de su deber funcional.
Es la opinión emitida por fuera del mismo asunto , es decir, de forma externa al proceso sometido a su consideración , la que sí puede minar los criterios de imparcialidad y objetividad del servidor judicial y determinar que no pueda continuar conociendo del proceso.
Es la opinión emitida por fuera del mismo asunto , es decir, de forma externa al proceso sometido a su consideración , la que sí puede minar los criterios de imparcialidad y objetividad del servidor judicial y determinar que no pueda continuar conociendo del proceso. Para el caso, si bien la magistrada participó en la decisión que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO en el año 2024, dentro del radicado 73001-22-04-000-2024-00679-00, es decir, en un trámite anterior y distinto al aquí ventilado , el estudio que ahora emprende la Sala se finca única y exclusivamente en la nueva postulación elevada por el accionante contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y LA FISCALÍA 18 SECCIONAL, en el marco del proceso penal radicadoCUI 73001220400020250109401 Impedimento 151065 LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO 5 730016000000202300224, por lo que la controversia actual se orienta a determinar la procedencia del amparo constitucional frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, aunque las pretensiones guardan similitud con las debatidas en la tutela anterior , sobre las cuales esta Corporación se pronunció de manera desfavorable, ningún argumento del escrito actual se dirige a controvertir los fundamentos expuestos en aquella oportunidad , ni permite concluir que la magistrada María Cristina Yepes Avivi comprometió su criterio respecto del
desfavorable, ningún argumento del escrito actual se dirige a controvertir los fundamentos expuestos en aquella oportunidad , ni permite concluir que la magistrada María Cristina Yepes Avivi comprometió su criterio respecto del asunto que hoy se examina . En este sentido, aun cuando existe identidad de partes y objeto entre ambas acciones , ello no implica que la opinión previa configure un juicio sustancial sobre la nueva decisión, pues la anterior se limitó a declarar la improcedencia por razones de subsidiariedad , sin pronunciamiento de fondo sobre la duplicidad de tutelas, análisis que se realiza en el presente caso. Por lo tanto, el estudio de vulneración de derechos fundamentales no involucra la decisión adoptada en el trámite anterior, a la que solo se aludió para indicar que ya se había resuelto una solicitud similar, sin que ello implique emitir juicio sobre la nueva situación planteada. Lo anterior significa que en el asunto que nos ocupa no se configura el impedimento alegado, pues la opinión previa no constituye un pronunciamiento sustancial sobre la decisión que debe adoptar el juez constitucional en esta oportunidad. Lo anterior quiere decir, esta nueva situación no compromete la imparcialidad de la magistrada ni le impide actuar con libertad y objetividad. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace un Magistrado de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en el
1991, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace un Magistrado de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De la naturaleza de los impedimentosCUI 73001220400020250109401 Impedimento 151065
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7. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 7.1. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 7.2. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación1. 7.3. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a
su aplicación1. 7.3. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto2. 1 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.2 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.CUI 73001220400020250109401 Impedimento 151065 LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO 7 7.4. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).
independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). 7.5. Adicionalmente, la expresión del impedimento que realiza el juez no puede estar sujeta a su capricho, por cuanto las causales son taxativas, sin que para justificar su procedencia pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados en la ley3.
8. Sobre la causal de impedimento contemplada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se presenta cuando «(…) el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 8.1. No obstante, esta Sala ha advertido (CSJ AP2814-2024 y AP2433-2022, reiteradas en AP3676-2024) que no toda opinión constituye causal de impedimento para conocer de un asunto, toda vez que esta debe ser: (…) sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario 3 CSJ AP1599-2019 del 30 de abril de 2019, rad. 55077 y sentencia del 19 de octubre de
2006, rad. 26246.CUI 73001220400020250109401 Impedimento 151065 LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO 8 judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso , significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir» (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121, y AP4833-2018, reiteradas en AP3676-2024) (Negrillas y subrayado fuera del texto). 8.2. Bajo ese entendido, podemos concluir que, para que proceda la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la opinión efectuada por la autoridad judicial debe ser: sustancial, vinculante y haberse manifestado fuera del proceso. Análisis del caso concreto
9. En el presente asunto, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, expresó su impedimento para el conocimiento del asunto con fundamento en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento
Superior de Ibagué, MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, expresó su impedimento para el conocimiento del asunto con fundamento en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, el cual establece:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 9.1. Respaldó su posición en que « dentro del radicado 73001 22 04 000 2024 00679 […] del 6 de agosto de 2024, la Sala Penal que presido declaró improcedente el amparo constitucional planteado por el señor Ludwing Fernando Tejedor Castiblanco contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito deCUI 73001220400020250109401
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9 Ibagué, el Director Seccional de Fiscalías del Tolima, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Centro de Servicios Judicial Oficina Reparto de Control de Garantías y de Reparto Penal, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía 60 Seccional de Ibagué, por los mismos hechos y derechos». 9.2. Ahora, si bien la primera demanda de tutela no se dirige exactamente contra las mismas autoridades, pues se nombra una Fiscalía diferente, un Ministerio Nacional y otras oficinas judiciales, lo cierto es que si se interpuso contra el mismo Juzgado de Conocimiento y la delegada
exactamente contra las mismas autoridades, pues se nombra una Fiscalía diferente, un Ministerio Nacional y otras oficinas judiciales, lo cierto es que si se interpuso contra el mismo Juzgado de Conocimiento y la delegada de la Fiscalía que conoce del caso dentro del mismo radicado. 9.3. Adicionalmente, las pretensiones son básicamente las mismas, que se declare que no pertenece a un grupo de delincuencia organizada o GDO, lo que influiría en los términos procesales para otorgar la libertad provisional, que se diga que el caso se refiere a un grupo de delincuencia común y que además se declare la “atipicidad” de la conducta. 9.4. Por otra parte, se debe recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 estableció unos requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela, entre ellos la legitimidad, la inmediatez y la subsidiariedad, solo cuando aquellos se han cumplido es procedente evaluar si se presenta alguno de los denominados defectos específicos que aconseje amparar los derechos fundamentales del accionante. 9.5. Ello por cuanto las consideraciones de los restantes magistrados se dirigieron a afirmar que en la primera tutela no se realizó un análisis de fondo, olvidando que si no se cumple con los requisitos generales la demanda se debe declarar improcedente, sin que por ello se deba devaluar el análisis realizado al caso.CUI 73001220400020250109401 Impedimento 151065
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10. En conclusión, se observa que la Magistrada MARÍA
el análisis realizado al caso.CUI 73001220400020250109401 Impedimento 151065
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10. En conclusión, se observa que la Magistrada MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI en oportunidad anterior realizó un estudio sobre la procedencia de demanda de tutela que se debe repetir en la que ahora le corresponde analizar, presentada por el mismo accionante, con las mismas pretensiones y autoridades, lo que compromete su criterio pues de lo relatado en la nueva demanda no se observa que las circunstancias procesales hubiesen variado.
11. Corolario de lo anterior, la Sala declarará fundada la manifestación de impedimento de la magistrada MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI y, en consecuencia, ordenará separarla del conocimiento de la demanda de tutela presentada el 7 de noviembre de 2025 por
LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI , integrante de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. SEPARAR a la magistrada MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI del conocimiento de la demanda de tutela presentada el 7 de noviembreCUI 73001220400020250109401
Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. SEPARAR a la magistrada MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI del conocimiento de la demanda de tutela presentada el 7 de noviembreCUI 73001220400020250109401
Impedimento 151065
LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO 11 de 2025 por LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO.
3. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes.
4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria