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CSJ - ATP2558-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2558-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP2558-2025 Radicación n.° 150683 (Acta n.º 339) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió ANGIE MARCELA MONROY MORENO, al parecer como agente oficiosa de su padre ELÍAS MONROY MARTÍNEZ . Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

II. ANTECEDENTES

1. El 18 de noviembre de 2025, fue asignado al despacho del suscrito magistrado el reparto de la acción de tutela de radicado CUI n.º

11001020400020250311600. No obstante, como no se justificaron las razones por las cuáles ELÍAS MONROY MARTÍNEZ se encontraba en imposibilidad física o mental de promover por sí mismo la solicitud de amparo, ni advertirse su voluntad para ello, en auto del 19 del mismo mes y año, se dispuso:CUI 11001020400020250311600

Rad. 150683 Elías Monroy Martínez Primera instancia […] se solicita a la señora ANGIE MARCELA MONROY MORENO la aclaración respecto a los hechos, pretensiones y razones por las cuales considera que las autoridades accionadas atentaron contra sus derechos fundamentales. Esto, sin que sea admisible invocar el amparo en nombre de ELÍAS MONROY MARTÍNEZ, pues carece de atribución para adelantar por este medio tal mecanismo constitucional frente a garantías

fundamentales. Esto, sin que sea admisible invocar el amparo en nombre de ELÍAS MONROY MARTÍNEZ, pues carece de atribución para adelantar por este medio tal mecanismo constitucional frente a garantías ajenas a sus intereses. A menos de que, previa manifestación de su voluntad, actúe como agente oficioso o por intermedio de apoderado del prenombrado, lo cual no sucede en el presente asunto.

5. Así las cosas, resulta necesario requerir a la accionante, para que en el improrrogable término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación de este auto, envié corrección del escrito de tutela, teniendo en cuenta lo expuesto en este proveído. (Negrillas del texto original)

2. La anterior determinación fue notificada a ANGIE MARCELA MONROY MORENO el 24 de noviembre de 2025, mediante el correo electrónico destinado para tal fin.

3. En informe del 3 de diciembre de 2025, la Secretaría de la Sala informó que «una vez el vencido el termino (sic) y hasta la fecha no se allego (sic) respuesta al requerimiento». 3.1. En la fecha, se informó al despacho del suscrito magistrado que no existe pronunciamiento alguno respecto al trámite constitucional n.º

150683.

III. CONSIDERACIONES

4. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La solicitud se puede invocar cuando estos resulten

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La solicitud se puede invocar cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o 2CUI 11001020400020250311600 Rad. 150683 Elías Monroy Martínez Primera instancia particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.1. En los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador dispuso la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual:

Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

4.2. En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional1 ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela;

Constitucional1 ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela; (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección; (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.

5. En el caso bajo análisis, se encuentra que el libelo presentado por ANGIE MARCELA MONROY MORENO no cumplió con los requerimientos mínimos para la admisión de la acción de tutela.

6. La accionante no cumplió con el requerimiento efectuado en auto 1 Corte Constitucional, auto 227 de 2006.

3CUI 11001020400020250311600 Rad. 150683 Elías Monroy Martínez Primera instancia de 19 de noviembre de 2025. En ese contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 172 del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, IV . RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la demanda constitucional propuesta por ANGIE MARCELA MONROY MORENO, presuntamente, en calidad de agente oficiosa de su padre ELÍAS MONROY MARTÍNEZ. SEGUNDO. NOTIFICAR este auto a los interesados.

por ANGIE MARCELA MONROY MORENO, presuntamente, en calidad de agente oficiosa de su padre ELÍAS MONROY MARTÍNEZ. SEGUNDO. NOTIFICAR este auto a los interesados. TERCERO. De no ser impugnado la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO 2 «[…] si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.» 4CUI 11001020400020250311600 Rad. 150683 Elías Monroy Martínez Primera instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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