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CSJ - ATP256-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP256-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230040100 Radicado n.o 129320 ATP256-2023 (Aprobado acta n°037) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga, para conocer de la acción de tutela instaurada por ÁLVARO MORA GUEVARA contra la FUNDACIÓN MORA GUEVARA, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. En síntesis, el demandante cuestiona el manejo que la accionada ha dado a una propiedad, lo que afecta sus derechos como heredero.CUI: 11001020400020230040100

Tutela de primera instancia n.° 129320

ÁLVARO MORA GUEVARA

II. ANTECEDENTES 1.- El 21 de febrero de 2023, ÁLVARO MORA GUEVARA, a través de apoderada, instauró acción de tutela contra la Fundación Mora Guevara, con sede en Buga (Valle del Cauca), solicitando el reintegro del canon de arrendamiento de un bien inmueble ubicado en Chía (Cundinamarca)1. El accionante pidió que el dinero fuera consignado en favor del hogar geriátrico Resort del Adulto Mayor S.A.S. -que también queda en Chía-, para cubrir los gastos correspondientes a salud, alimentación y hospedaje.

accionante pidió que el dinero fuera consignado en favor del hogar geriátrico Resort del Adulto Mayor S.A.S. -que también queda en Chía-, para cubrir los gastos correspondientes a salud, alimentación y hospedaje. 2.- La demanda fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal de Chía, que el 21 de febrero de 2023 indicó que no tenía competencia y la remitió a los juzgados municipales de Buga, toda vez que corresponde al domicilio de la accionada y sería el lugar donde se materializa la violación o amenaza. 3.- El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga que, el 22 de febrero de 2023, decidió plantear conflicto negativo de competencia. Lo anterior, porque los hechos esbozados en la demanda han transcurrido en Chía, y la vulneración habría ocurrido en ese municipio, dado que es donde el accionante vive y requiere cubrir sus necesidades. Además, planteó que si en gracia de discusión se aceptara que algunos efectos de la vulneración sucedieran en Buga, debería aplicarse el criterio de competencia a prevención y respetarse la elección del demandante. 1 Según se explica en la acción de tutela, la casa de Chía es propiedad de la Fundación (en un 87,5%) y del demandante (en un 12,5%), la cual tiene dos locales comerciales que son arrendados.

2CUI: 11001020400020230040100 Tutela de primera instancia n.° 129320 ÁLVARO MORA GUEVARA 4.- Al considerar que se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia, ordenó la remisión de la causa a esta corporación.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 5La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela. 6.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención , son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 7.- De acuerdo con e ste sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 3CUI: 11001020400020230040100 Tutela de primera instancia n.° 129320 ÁLVARO MORA GUEVARA 8.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A-012-2017 y A-0412018). 9.- Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP996-2022, entre otros). 10.- No es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por los jueces penales municipales, conforme con lo señalado en el numeral 1º

otros). 10.- No es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por los jueces penales municipales, conforme con lo señalado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la entidad accionada [Fundación Mora Guevara], es una persona jurídica particular. 11.- En este caso, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía considera que la competencia radica en los juzgados de Buga, en tanto la accionada tiene su domicilio allí y sería el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza de los derechos del accionante, por su 4CUI: 11001020400020230040100 Tutela de primera instancia n.° 129320 ÁLVARO MORA GUEVARA lado el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga estima que la competencia recae en la primera autoridad judicial, porque es en Chía donde ocurre la vulneración, puesto que es donde vive el accionante, quien además decidió radicar allí su demanda. 12.- Una vez revisada la acción de tutela, se tiene que la inconformidad del señor ÁLVARO MORA GUEVARA está relacionada con los dineros que la Fundación Mora Guevara ha recibido por el arrendamiento de dos locales comerciales de una casa ubicada en Chía (que sería de propiedad de ambas partes), recursos que le son necesarios para pagar su estancia y manutención en el hogar geriátrico Resort del

arrendamiento de dos locales comerciales de una casa ubicada en Chía (que sería de propiedad de ambas partes), recursos que le son necesarios para pagar su estancia y manutención en el hogar geriátrico Resort del Adulto Mayor S.A.S., que también queda en Chía. Así las cosas, y con independencia de que el domicilio de la accionada sea en Buga, para la Sala la alegada vulneración habría ocurrido en Chía y sus efectos también se producirían en ese municipio. Y, de todos modos, fue allí donde el accionante eligió radicar la demanda. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la tutela al Juzgado Primero Penal Municipal de Chía, a donde se ordenará remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Primero Penal 5CUI: 11001020400020230040100 Tutela de primera instancia n.° 129320 ÁLVARO MORA GUEVARA Municipal de Chía . En consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente. Segundo. Informar esta decisión al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de

Buga y a la parte accionante, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 6CUI: 11001020400020230040100 Tutela de primera instancia n.° 129320

ÁLVARO MORA GUEVARA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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