CSJ - ATP2561-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2561-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP2561-2026 Radicación n° 159157 CUI 73001220400020250108801 Acta N°288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la manifestación de impedimento del magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué para conocer en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por ESPERANZA MONTES ARCILA contra el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 36 Seccional de Fresno y el Procurador Judicial delegad o en el pro ceso penal fundamento de la acción de tutela , con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Impedimento de tutela N° 159157 CUI 73001220400020250108801
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II. HECHOS
1. ESPERANZA MONTES ARCILA fue reco nocida como víctima dentro del proceso penal 7300125020000202500541-00 que se adelanta por la muerte violenta de la progenitora de la mencionada ciudadana . A ctualmente se agota la fase de juicio oral ante el Juzgado Penal del Circuito de Fresno.
2. Acude en tutela inconforme con algunas actuaciones adelantas al interior de dicha actuación. Puntualmente
agota la fase de juicio oral ante el Juzgado Penal del Circuito de Fresno.
2. Acude en tutela inconforme con algunas actuaciones adelantas al interior de dicha actuación. Puntualmente sostiene que: i) no ha resuelto la recusación que promovió contra el juez, la fiscalía y el representante del ministerio público designado; ii) la fiscalía de «manera dolosa» se negó a solicitar como prueba su testimonio, pese a las peticiones que en tal sentido le elevó su apoderado; iii) la fiscalía se negó a i mputar a los procesados los delitos de tortura y feminicidio; iv) sobre esa base, el conocimiento del asunto, debió corresponde a los jueces penales del circuito especializados; v) ha existido dilación en el proceso, derivado de los múltiples aplazamientos; vi) alega la existencia
«revictimización».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El asunto correspondió por reparto, al magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, despachoImpedimento de tutela N° 159157
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que en auto de 6 de noviembre de 2025 avocó el conocimiento.
4. En providencia de 21 de noviembre de 2025 , el magistrado manifestó estar impedido para conocer de la presente acción de tutela. Sostuvo que, en anterior oportunidad, conoció la acción de tutela 73001-22-04-0002025-00919-00, promovida por la misma accionante, donde
magistrado manifestó estar impedido para conocer de la presente acción de tutela. Sostuvo que, en anterior oportunidad, conoció la acción de tutela 73001-22-04-0002025-00919-00, promovida por la misma accionante, donde se ventiló inconformidad con varios hechos y pretensiones en los que insiste en la actual.
5. Consideró que, al volver a plantearse una controversia idéntica, se configuró la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que obliga al funcionario judicial a apartarse cuando haya dado consejo o manifestado su opinión en relación con el t ema objeto del proceso.1
6. El 27 de noviembre de 2025, sus homólogos declararon infundado el impedimento. Luego de comparar las dos acciones de tutela, los magistrados concluyeron que el escenario constitucional propuesto en la primera acción tutela, difiere del actual.
7. Sostuvieron que, si bien ambas tutelas convocan el proceso penal n° 73001250200002025 -00541-00, en la primera, la pretensión principal se orientó a obtener una
1 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 4. Que el funcionario judicial haya […] dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.Impedimento de tutela N° 159157 CUI 73001220400020250108801
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orden dirigida a esas autoridades para que cesaran los aplazamientos reiterados de las audiencias de juicio oral ; mientras que en la actual, lo ventilado es «la falta de trámite
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orden dirigida a esas autoridades para que cesaran los aplazamientos reiterados de las audiencias de juicio oral ; mientras que en la actual, lo ventilado es «la falta de trámite y decisión de la recusación presentada el 30 de septiembre de 2025 contra el juez, el Fiscal 36 Seccional y la procuraduría del caso».
8. En dicha determinación dispuso remitir el asunto a la Sala de Casación Penal . Sin embargo, dicha directriz no fue materializada y el expediente permaneció en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué hasta el 31 de agosto de 20262.
9. El 31 de agosto de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal envió al despacho del magistrado ponente el expediente.
IV. CONSIDERACIONES
10. En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.
2 El 31 de agosto de 2026 , la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dejó constancia que, con ocasión de la consulta elevada por el Despacho 001 de ese Tribunal, a cargo del magistrado Héctor Hugo Torres, se percataron que el expediente no fue remitido a la Sala de Casación Laboral para la definición del impedimento «sin que de las actuaciones revisadas sea posible establecer la razón por la cual dicha remisión no se materializó», por lo que procedió en tal sentido.Impedimento de tutela N° 159157
impedimento «sin que de las actuaciones revisadas sea posible establecer la razón por la cual dicha remisión no se materializó», por lo que procedió en tal sentido.Impedimento de tutela N° 159157 CUI 73001220400020250108801
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4.1. Problema jurídico
11. Se contrae a determinar si el magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba se encuentra impedido para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
4.2. Fundamentos de la decisión
12. La Ley 906 de 2004 establece en su artículo 56 las causales de impedimento . La contenida en el numeral 4°, invocada por el magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba
señala:
«4. Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
13. Respecto de esta causal, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido pacíficamente que se configura cuando, por fuera de la actuación, se ha emitido una opinión con implicación en el criterio e imparcialidad del funcionario que debe regir el examen de las pr uebas y la adopción de la determinación respectiva. (CSJ AP3676 -2024, rad. 66584; AP2814-2024, rad. 66320; AP2433 - 2022, rad. 61632; ATP959-2025, rad. 144654 y ATP1297-2025, rad. 145070).
14. Al analizar el caso concreto, la Sala confrontó las razones expuestas por los magistrados con los presupuestos
ATP959-2025, rad. 144654 y ATP1297-2025, rad. 145070).
14. Al analizar el caso concreto, la Sala confrontó las razones expuestas por los magistrados con los presupuestos que la jurisprudencia ha fijado para la configuración de laImpedimento de tutela N° 159157
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causal de impedimento por manifestación de opinión previa, así como con el contenido de las acciones de tutela examinadas, y advierte lo siguiente:
15. En la primera acción de tutela, conforme quedó plasmado en el acápite de «antecedentes y fundamentos de la acción» del fallo STP18662-2025, rad. 149916, emitido por la Sala de Decisión de Tutelas n° 1, que conoció en segunda instancia de ese asunto, las inconformidades ventiladas en dicha oportunidad comprendieron: i) dilación en el proceso por continuos aplazamientos, ii) alegación sobre la existencia «revictimización» y iii) la fiscalía se negó a solicitar como prueba el testimonio de la hoy accionante.
16. En esa oportunidad, conforme lo señalado en el fallo antes referido, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, de la que hizo parte el magistrado que manifiesta el impedimento, declaró la temeridad respecto de algunos aspectos, porque en anterior oportunidad se había promovido acción de tutela con idéntico propósito y negó el amparo respecto de la alegada mora o dilación del juicio.
17. En esta oportunidad, el nuevo escrito de tutela insiste en los mismos tres aspectos que ventiló en la primera.
promovido acción de tutela con idéntico propósito y negó el amparo respecto de la alegada mora o dilación del juicio.
17. En esta oportunidad, el nuevo escrito de tutela insiste en los mismos tres aspectos que ventiló en la primera.
Adicionó: i) la no definición de la recusación que promovió contra el juez, la fiscalía y el representante del ministerio público designado, ii) la fiscalía se negó a imputar a los procesados los delitos de tortura y feminicidio y, iii) enImpedimento de tutela N° 159157
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consecuencia, el conocimiento del asunto, debió corresponder a los jueces penales del circuito especializados.
18. En el anterior contexto , si bien el accionante plantea tres puntos de inconformidad adicionales, existen puntos que guardan identidad con los definidos en la tutela anterior, frente a los cuales el magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, como integrante de la Sala de Decisión fijó una postura.
19. Bajo esa perspectiva, al existir algunas coincidencias materiales en las cuestiones discutidas en cada tutela, de modo que la postura fijada en el trámite anterior puede considerarse una “opinión” previa sobre el mismo asunto , que compromete la imparcialidad, se declarará fundamento el impedimento.
4.3. Conclusión
20. La Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de
declarará fundamento el impedimento.
4.3. Conclusión
20. La Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por existir algunas coincidencias entre el objeto y la causa entre tutela promovida con anterioridad y la actual
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia,Impedimento de tutela N° 159157 CUI 73001220400020250108801
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V. RESUELVE
Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, para conocer de la presente acción de tutela, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia.
Segundo. Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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