CSJ - ATP2562-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2562-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP2562-2025 Radicación n°. 150881 Acta n°. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve lo pertinente en relación con la demanda de tutela instaurada por Ana Isabel Simancas Cabarcas, Ingris Patricia Mejía Rosario y Wilfrido Daniel Jiménez Cuadrado, quienes dicen actuar en nombre propio y en el de WILFRIDO JIMÉNEZ SIMANCA, en contra de contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cartagena (Bolívar), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar, mínimo vital; entre otros.
II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250320500
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2. Expusieron Ana Isabel Simancas Cabarcas, Ingris Patricia Mejía Rosario y Wilfrido Daniel Jiménez Cuadrado que, contra WILFRIDO JIMÉNEZ SIMANCA, el 3 de abril de 2025 se emitió sentencia de condena por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sincelejo, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, dentro del proceso 70001-60el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sincelejo, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, dentro del proceso 70001-6001-034-2019-02422, fallo que no fue apelado por la defensa, pues la misma «nunca le informó que había sido condenado».
3. Manifestaron que WILFRIDO JIMÉNEZ SIMANCA se encuentra privada de la libertad en la Cárcel de Cartagena, lo que vulnera sus derechos a la unidad familiar, el debido proceso, mínimo vital y salud, dado que es padre de dos menores y que ellos «carecen de recursos para viajar a Cartagena y necesitan del afecto y compañía de su padre, quien siempre ha estado a cargo de ellos».
4. Por consiguiente, solicitan se ordene: i) Que el INPEC traslade a WILFRIDO JIMÉNEZ SIMANCA «al establecimiento penitenciario más cercano a su núcleo familiar, el cual es la cárcel la vega de Sincelejo Sucre y se le garanticen todos sus derechos como persona capturada». ii) Al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que remita el expediente penal a los Homólogos de Sincelejo.
- A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial que garantice «el acceso al derecho a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad, por lo tanto, corrobore las faltas de garantías que tienen las personas privadas de la libertad en la cárcel de Cartagena».CUI 11001020400020250320500
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garantías que tienen las personas privadas de la libertad en la cárcel de Cartagena».CUI 11001020400020250320500 Radicado interno 150881 Tutela primera instancia
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5. Dado que en la demanda constitucional Ana Isabel Simancas Cabarcas, Ingris Patricia Mejía Rosario y Wilfrido Daniel Jiménez Cuadrado advierten que actúan en nombre propio y en representación de JIMÉNEZ SIMANCA, y es respecto de él que reclaman la protección de las garantías fundamentales , mediante auto de 1° de diciembre del año que avanza y, en atención a lo normado en los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, el Magistrado Ponente requirió a los mencionados ciudadanos para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo, sustentaran el ejercicio de una agencia oficiosa.
6. Ana Isabel Simancas Cabarcas, Ingris Patricia Mejía Rosario y Wilfrido Daniel Jiménez Cuadrado allegaron escrito en el que manifestaron: «1. Actuamos como agente oficioso y como tutelantes directos en la siguiente
tutela por las siguientes razones:
Como agente oficioso:
1. El señor WILFRIDO JIMENEZ SIMANCA, identificado con cedula de
ciudadanía No.1.047.404.003, está detenido en la cárcel de Cartagena.
2. El señor WILFRIDO JIMENEZ SIMANCA, No tiene conocimientos de derecho, toda vez que tiene escasos estudios en primaria, no sabe cómo hacer una tutela.
2. El señor WILFRIDO JIMENEZ SIMANCA, No tiene conocimientos de derecho, toda vez que tiene escasos estudios en primaria, no sabe cómo hacer una tutela.
3. No tiene acceso a computador u otra herramienta tecnológica que le permita interponer la tutela el mismo o por lo menos enviársela y el, la pueda presentar.
4. No tenemos dinero para poder cancelarle los viáticos al abogado para que le tome el poder y pueda hacerle la tutela en su nombre».CUI 11001020400020250320500
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III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. Precisa la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.
9. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.
9. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.» (Resaltado fuera de texto)
10. De la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede establecer:CUI 11001020400020250320500
Radicado interno 150881 Tutela primera instancia WILFRIDO JIMÉNEZ SIMANCA 5 i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
11. Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimidad por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015, consideró: «4. Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona.
5. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros,CUI 11001020400020250320500
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que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros,CUI 11001020400020250320500 Radicado interno 150881 Tutela primera instancia WILFRIDO JIMÉNEZ SIMANCA 6 quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.»
12. En la misma providencia, el máximo Tribunal en lo Constitucional abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimidad por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: «8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).(…)
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes1. “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar
son los siguientes1. “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”2.» 1 2 Sentencia T-382 de 2021.CUI 11001020400020250320500 Radicado interno 150881 Tutela primera instancia
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13. Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez debe rechazar la demanda por falta de legitimación.
14. En el caso concreto, se advierte que Ana Isabel Simancas Cabarcas, Ingris Patricia Mejía Rosario y Wilfrido Daniel Jiménez Cuadrado acuden a esta vía, principalmente, con el objetivo de buscar la protección de los derechos fundamentales de WILFRIDO JIMÉNEZ SIMANCA, los cuales estiman
Ingris Patricia Mejía Rosario y Wilfrido Daniel Jiménez Cuadrado acuden a esta vía, principalmente, con el objetivo de buscar la protección de los derechos fundamentales de WILFRIDO JIMÉNEZ SIMANCA, los cuales estiman vulnerados al encontrarse el condenado en la Cárcel de Cartagena, por lo que solicitan sea remitidos a un centro carcelario de Sincelejo.
15. Como primera medida la Sala debe advertir que, si bien es cierto Ana Isabel Simancas Cabarcas, Ingris Patricia Mejía Rosario y Wilfrido Daniel Jiménez afirman acudir al amparo en procura de sus derechos y los de JIMÉNEZ SIMANCA, pues no precisan cómo el condenado, no puede acudir por sí mismo en procura del amparo de sus derechos fundamentales, por medio de la oficina jurídica del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido.
16. Contrario a ello, la demanda constitucional se centra en resaltar que fueron los derechos de WILFRIDO JIMÉNEZ SIMANCA los que, posiblemente, se vieron comprometidos con el haber sido privado de su libertad en el establecimiento carcelario de Cartagena; entonces, es esta persona la que se habría visto directamente perjudicada al estar lejos de su núcleo familiar.
17. Bajo esa perspectiva, viable resulta sostener que, en el presente asunto, WILFRIDO JIMÉNEZ SIMANCA se constituye en el titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, motivo por el cual es él quien, de manera directa o por conducto de un abogado, cuenta con la
derechos fundamentales cuya protección se reclama, motivo por el cual es él quien, de manera directa o por conducto de un abogado, cuenta con la legitimidad para concurrir ante los jueces constitucionales a deprecar el amparoCUI 11001020400020250320500 Radicado interno 150881 Tutela primera instancia WILFRIDO JIMÉNEZ SIMANCA 8 de los mismos, si es que lo estima pertinente.
18. Ahora bien, tras revisar el contenido del libelo introductorio, así como el escrito de subsanación allegado por Ana Isabel Simancas Cabarcas, Ingris Patricia Mejía Rosario y Wilfrido Daniel Jiménez, no se evidencia que hubieran justificado la necesidad de acudir como agentes oficiosos de su familiar, pues no demostraron que éste se encontrara en alguna situación que le impidiera acudir, por sí mismo, bien sea a ejercer la defensa de sus derechos, o a otorgar poder especial a un abogado para que este lo haga en su nombre y representación.
19. De otra parte, insuficiente resulta para la Sala, que los memorialistas hubieran pretendido justificar una agencia oficiosa debido a la privación de la libertad de su familiar, pues lo cierto es que, en los centros carcelarios y penitenciarios del país, existen funcionarios y oficinas dedicadas a brindar apoyo profesional, humano y técnico a quienes requieren acudir ante los jueces constitucionales a implorar la protección de sus derechos fundamentales3.
20. En síntesis se tiene que, en el presente caso, aun cuando Ana Isabel
los jueces constitucionales a implorar la protección de sus derechos fundamentales3.
20. En síntesis se tiene que, en el presente caso, aun cuando Ana Isabel Simancas Cabarcas, Ingris Patricia Mejía Rosario y Wilfrido Daniel Jiménez, afirmaron acudir en uso de la acción constitucional para propender por la protección de sus derechos fundamentales, así como los de su familiar JIMÉNEZ SIMANCA, la Sala no advierte acreditada su legitimidad por activa para concurrir ante los jueces constitucionales, motivo por el cual se impone la necesidad de rechazar la presente demanda.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Cfr. CSJ ATP1258-2022, Rad. 125645, ATP1147-2022, 125025CUI 11001020400020250320500 Radicado interno 150881 Tutela primera instancia
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IV. RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Ana Isabel Simancas Cabarcas, Ingris Patricia Mejía Rosario y Wilfrido Daniel Jiménez Cuadrado, quienes manifestaron actuar en calidad de agentes oficioses de
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Segundo-. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría