CSJ - ATP2563-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2563-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP2563-2025 Radicación n.° 151114 Aprobado según acta No. 339 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala dirime la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 6° Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) y 1° Promiscuo Municipal de Circasia (Quindío), para adelantar el trámite correspondiente a la demanda de tutela que LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ instauró contra la Secretaría Municipal de Envigado ( Antioquia) y la Gobernación de ese departamento.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2. LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener el amparo de suRadicación n° 05001407100620250058001
Colisión de competencia en tutela n° 151114 LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ derecho fundamental al debido proceso, a raíz de las siguientes circunstancias: 2.1. Por concepto de « derechos de administración y seguridad de la información », él le adeuda a la Secretaría Movilidad de Envigado (Antioquia) y la Gobernación de ese departamento, la suma de $328.480, correspondiente a las vigencias fiscales de 2020 a 2025. 2.2. Producto de ello, según el libelista, estas entidades impusieron
(Antioquia) y la Gobernación de ese departamento, la suma de $328.480, correspondiente a las vigencias fiscales de 2020 a 2025. 2.2. Producto de ello, según el libelista, estas entidades impusieron una medida cautelar sobre su cuenta de ahorros No. 24099735302 del Banco Caja Social, por «$5.274.458», pese a que el dinero que guarda allí es inferior al monto mínimo de capital financiero embargable, establecido en «la jurisdicción coactiva»; tal situación, de forma arbitraria, le impide disponer de esa porción de su patrimonio. A su vez, la referida Secretaría emitió la Resolución de Cobro coactivo Nº. LOMOV-24010508 de 29 de mayo 2024 por valor de $2.637.229, esta cuantía, comparada con la citada anteriormente, resulta contradictoria. 2.3. En consecuencia, el 24 de noviembre de 2025 solicitó a esas autoridades que levanten inmediatamente la cautela que pesa sobre su cuenta bancaria o, en su defecto, debiten de ella los $328.480 que debe, con el fin de liberar dicha cartera, sin embargo, no ha obtenido tal pretensión. 2.4. Debido a lo anterior, a través del presente mecanismo de amparo, MARTÍNEZ MARTÍNEZ pidió ordenarle a la Secretaría Movilidad de Envigado (Antioquia) y la Gobernación de ese departamento que cancelen la medida cautelar que obra sobre la cuenta de ahorro No. 24099735302.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2Radicación n° 05001407100620250058001
que cancelen la medida cautelar que obra sobre la cuenta de ahorro No. 24099735302.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2Radicación n° 05001407100620250058001 Colisión de competencia en tutela n° 151114
LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
3. El libelista radicó la demanda en Medellín ( Antioquia) y, por reparto, su trámite le correspondió al Juzgado 6° Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esa ciudad, despacho que, a través de auto del 27 de noviembre de 2025, remitió las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de Circasia ( Quindío), por considerar que son los competentes para conocerlas.
Para justificar tal disposición, afirmó que, según lo expuesto en la tutela, LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ reside en ese último municipio, razón por la cual, allí se producen los efectos de la vulneración alegada.
4. Por su parte, mediante auto proferido en la misma fecha, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Circasia (Quindío) rehusó la competencia adelantar el trámite atinente a esta acción de amparo y propuso una colisión negativa al respecto. 4.1. Como sustento, destacó que el libelista escogió la ciudad de Medellín para radicar este libelo, determinación que debe respetarse, ya que no es caprichosa, toda vez que, la actuación coactiva que motivó esta protesta constitucional se adelanta ante autoridades del Departamento de
Antioquia.
Medellín para radicar este libelo, determinación que debe respetarse, ya que no es caprichosa, toda vez que, la actuación coactiva que motivó esta protesta constitucional se adelanta ante autoridades del Departamento de Antioquia. 4.2. En consecuencia, remitió las diligencias a la Corte para dirimir tal controversia.
IV. CONSIDERACIONES
5. La Sala es competente para resolver la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 6° Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín ( Antioquia) y 1° Promiscuo Municipal de Circasia (Quindío), de conformidad con lo previsto en los
3Radicación n° 05001407100620250058001 Colisión de competencia en tutela n° 151114 LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ artículos 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el canon 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, dado que esos despachos pertenecen a diversos distritos judiciales y tales preceptos pueden ser aplicados en el trámite de tutela, ante la ausencia de regulación específica sobre esa materia.
6. Sumado a ello, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
En primer lugar, debe advertirse, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en virtud al factor territorial, son competentes para
que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en virtud al factor territorial, son competentes para conocer de la acción de tutela, «a prevención», los jueces con jurisdicción en el lugar donde «ocurrió la supuesta violación o amenaza » a los derechos fundamentales invocados.
7. El concepto de ocurrencia, como ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se limita al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, sino que se extiende al lugar en el que se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
8. Tales circunstancias, eventualmente, pueden concurrir entre sí y, a su vez, pueden coincidir con el domicilio de alguna de las partes - o de 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de
distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros; recientemente en Sala Penal, autos como ATP423-2024, rad. 136108, ATP628-2024, rad. 136492 y ATP952-2024, rad. 137897. 4Radicación n° 05001407100620250058001 Colisión de competencia en tutela n° 151114 LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ ambas-; sin embargo, la atribución de competencia no requiere necesariamente de esa correspondencia.
9. Bajo ese mismo derrotero, se ha establecido que, en virtud del aludido factor de «competencia a prevención », por regla general, están facultados para conocer de la demanda de amparo los jueces del lugar en
9. Bajo ese mismo derrotero, se ha establecido que, en virtud del aludido factor de «competencia a prevención », por regla general, están facultados para conocer de la demanda de amparo los jueces del lugar en el que se formula ese escrito, siempre y cuando, se determine que en dicho sitio ocurrió la conducta lesiva o allí se manifiestan sus consecuencias5.
10. La Corte Constitucional ha desarrollado esos criterios de la siguiente manera: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial, según la cual, el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86
solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. (Auto A– 071/07). 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 5Radicación n° 05001407100620250058001 Colisión de competencia en tutela n° 151114 LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ En decisión posterior, esa misma Corporación reiteró ese pronunciamiento, así: En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.
14. Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la
artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante. Al respecto ha afirmado esta
Corporación:
(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.
En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el 6Radicación n° 05001407100620250058001 Colisión de competencia en tutela n° 151114 LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga
Colisión de competencia en tutela n° 151114 LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia. (Auto A-012 de 2017)6.
11. Así las cosas, en atención a la regla general antes expuesta y, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, en autos como el Nº 172 de 2018 y el Nº 190 de 2021, las reglas de reparto no constituyen fundamento valido para rechazar la competencia o plantear colisiones negativas de esa especie.
12. Bajo ese marco jurídico, al analizar la demanda de tutela, se observa que LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ cuestiona, principalmente, la imposición de una medida cautelar sobre su cuenta de ahorros No. 24099735302 del Banco Caja Social, con ocasión a una deuda por concepto de «derechos de administración y seguridad de la información», que él tiene con la Secretaría Movilidad de Envigado
(Antioquia) y la Gobernación de ese departamento.
13. De igual forma, reprocha presuntas irregularidades en el procedimiento coactivo que motivó dicha cautela y la decisión por la cual esa Secretaría decidió no levantar tal medida.
14. Tal situación conlleva a afirmar que la vulneración alegada ocurrió en el Departamento de Antioquia (territorio en el que ejerce autoridad esa Gobernación) y, no en cualquier municipio (como afirmó el referido Juzgado
14. Tal situación conlleva a afirmar que la vulneración alegada ocurrió en el Departamento de Antioquia (territorio en el que ejerce autoridad esa Gobernación) y, no en cualquier municipio (como afirmó el referido Juzgado 1° Promiscuo), sino en Envigado, pues allí se causó el tributo adeudado y se adelanta la actuación coactiva repudiada. ii) Ahora bien, los efectos de esta presunta irregularidad no están reservados a ese ente territorial, dado que pueden extenderse: (i) al sitio en el que está registrada la referida cuenta bancaria (el cual se desconoce) y; (ii) 6 Reiterado en decisiones como AT590 de 2021 AT-015 de 2021, entre otras.
7Radicación n° 05001407100620250058001 Colisión de competencia en tutela n° 151114 LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ al lugar en el que reside el libelista, en tanto que, desde allí él espera obtener el levantamiento solicitado y percibe la referida limitación patrimonial.
15. En esas condiciones, no es posible pregonar que el perjuicio argumentado ocurrió en un solo sitio determinado.
16. Sin embargo, comoquiera que las mentadas vulneraciones no se produjeron directamente en Medellín y sus efectos sí se proyectaron en Circasia (Quindío), se advierte que, entre los juzgados que provocaron la presente colisión, en principio, el llamado a conocer de esta acción de amparo es el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de esta última ciudad.
17. En consecuencia, lo propio era que el aludido despacho 1° Promiscuo, al recibir la actuación, la avocara « a prevención », en aras de
amparo es el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de esta última ciudad.
17. En consecuencia, lo propio era que el aludido despacho 1° Promiscuo, al recibir la actuación, la avocara « a prevención », en aras de propiciar que el trámite se adelante con la mayor celeridad posible.
18. Aspectos formales como las reglas de reparto o apreciaciones generales sobre el sitio en el que se generó la presunta afectación a los derechos fundamentales no pueden ser presentados como impedimentos para desatender la competencia que recae sobre los jueces que ejercen autoridad sobre el sitio en el que se produjeron las irregularidades que motivan la tutela o del lugar en el que se proyectan sus efectos ( CSJ ATP1017 – 2023; CSJ ATP1726 – 2019; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015 y CSJ ATP2129 – 2014).
19. Así las cosas, los precitados tópicos constituyen razones suficientes para que esta Sala dirima la presente colisión y declare que el competente para adelantar el trámite correspondiente a la demanda de tutela interpuesta por MARTÍNEZ MARTÍNEZ es el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Circasia (Quindío)7. 7 En el mismo sentido: CSJ. ATP175-2025, rad: 142731.
8Radicación n° 05001407100620250058001 Colisión de competencia en tutela n° 151114
LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
20. En consecuencia, se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a ese despacho para lo de su cargo.
Colisión de competencia en tutela n° 151114
LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
20. En consecuencia, se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a ese despacho para lo de su cargo.
21. La presente decisión será comunicada al Juzgado 6° Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y al accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1,
V. RESUELVE
1. Declarar que el competente para adelantar el trámite correspondiente la presente acción de tutela, en primera instancia, es Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Circasia ( Quindío), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de esta providencia Juzgado 6° Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y al libelista, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado 9Radicación n° 05001407100620250058001 Colisión de competencia en tutela n° 151114
LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 10