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CSJ - ATP2565-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2565-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP2565-2025 Radicación No. 150992 Aprobado según acta No.339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia acerca de la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el auto proferido el 10 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Manizales. Por medio de esa decisión, el A quo rechazó la demanda de tutela que el prenombrado ciudadano promovió contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y otras autoridades.

II. ANTECEDENTES RELEVANTESRADICACIÓN NO. 17001220400020250033701

IMPUGNACIÓN DE TUTELA NO. 150992

OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

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2. A través de auto del 17 de octubre de 2025, la Sala de primera instancia inadmitió la acción constitucional y requirió al demandante, para que, en el término de 3 días, informara de forma clara y concisa:

a. Si actuaba a nombre propio o a través de apoderado judicial, caso en el cual debería aportar el respectivo poder y copia de la cédula de ciudadanía del profesional del derecho que lo representa. b. Los hechos generadores de la presunta transgresión de derechos fundamentales. c. Las personas o entidades contra las cuales instaura la acción tuitiva. d. Las pretensiones de esta. e. Los derechos fundamentales invocados. f. La dirección del domicilio del solicitante, y el lugar donde se está

fundamentales. c. Las personas o entidades contra las cuales instaura la acción tuitiva. d. Las pretensiones de esta. e. Los derechos fundamentales invocados. f. La dirección del domicilio del solicitante, y el lugar donde se está generando la transgresión de prerrogativas fundamentales. 2.1. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda de tutela presenta dificultades de comprensión que impedían identificar con claridad su contenido y alcance, en tanto carece de la coherencia y precisión necesaria para una adecuada interpretación. 2.2. Durante el término del traslado concedido para el efecto, el interesado allegó un memorial en el que manifestó:

ASUNTO: DENUNCIA POR PREVARICATO POR OMISIÓN,

DILACIÓN Y OBSTRUCCIÓN, DEL RAFAEL ALIRIO GÓMEZ

BERMÚDEZ MAGISTRADO SUSTANCIADOR, POR COMETER

LOS DELITOS PUNIBLES DE PREVARICATO POR ACCIÓN AL

DESCONOCER LA SENTENCIA INDEMNIZATORIA DE GUSTAVO

FRANCISCO PETRO URREGO EN DÓNALES, QUE DICTÓ LA

CIDH CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 8 DE

JULIO DE 2020 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas), Y POR PRAVACATO POR OMISIÓN, DILACIÓN Y

OBSTRUCCIÓN AL INADMITIR LA TUTELA QUE FUE ASIGNADA

A SU DESPACHO FUNDAMENTADA EN LOS SIGUIENTES

Costas), Y POR PRAVACATO POR OMISIÓN, DILACIÓN Y

OBSTRUCCIÓN AL INADMITIR LA TUTELA QUE FUE ASIGNADA

A SU DESPACHO FUNDAMENTADA EN LOS SIGUIENTES

HECHOS:RADICACIÓN NO. 17001220400020250033701

IMPUGNACIÓN DE TUTELA NO. 150992

OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

3 1) POR REPARTO LE ASIGNARON AL Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Radicado: 170012204000 2025 00259 00

Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa y otros Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, y otros RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ MAGISTRADO SUSTANCIADOR Manizales, Caldas, 17 de octubre de 2025 El 16 de octubre hogaño, arribó a esta Corporación acción de tutela instaurada por Oscar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, y otros. No obstante, del escrito de amparo se advierten las siguientes

situaciones:

1. En su escrito violatorio, indica que Oscar Fernando Quintero Mesa indica que le confirió poder a los abogados Caled Cano, Gloria Amparo Ramírez y a la Firma de Hernando Morales Plaza; no obstante, no se observa en el expediente el poder otorgado para dicho proceder.

Amparo Ramírez y a la Firma de Hernando Morales Plaza; no obstante, no se observa en el expediente el poder otorgado para dicho proceder. 2. se responde que el SEÑOR OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, no trabaja para el Magistrado, RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ, que su responsabilidad contractual, le ordena, solicitar a reparto de Cali, las demandas que radicaron los abogados referidos y solicitar los expedientes a los juzgados.

3. El magistrado, RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ MAGISTRADO SUSTANCIADOR, me tiene que pagar salario porque me están imponiendo una carga que no tengo porqué soportar, como afectado porque no soy su empleado y soy la parte débil de la litis y hace parte de su contrato laboral del cumplimiento de sus funciones y la justificación de su salario.

4. El expediente lo debe solicitar al juzgado 17 laboral de Cali, que admitió la demanda laboral ordinaria con radicado: 76001-31-05017--2015-00127-00, admitida en fecha 18 de Febrero de 2016.

5. Por daño antijurídico, la juez no vinculó a la Secretaría de Educación de Manizales, la alcaldía y Gobernación y al juez del juzgado Séptimo Penal de Manizales con el caso de radicado: 17001-31-04-007-2019-00040-00 y en apelación del Tribunal de la misma Ciudad: 17001-31-04-007-2019-00040-01.

17001-31-04-007-2019-00040-00 y en apelación del Tribunal de la misma Ciudad: 17001-31-04-007-2019-00040-01.

6. EL juez de primera instancia y la Mp de la apelación, violaron el derecho natural del juez de Cali, al tener que admitir la tutela, viviendo el afectado en Cali, no en Manizales y por eso el proceso se radicó en Cali, no en Manizales y fue asignado al juzgado once administrativo oral de Cali, el 08 de julio de 2019.

La violación a la territorialidad de un juez de tutela ocurre cuando este conoce de una acción de tutela para la cual no tiene competencia territorial, es decir, un juez que no está en el lugar donde se vulneró oRADICACIÓN NO. 17001220400020250033701

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OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 4 amenazó un derecho fundamental, o donde se produjeron los efectos de esa vulneración, se declara competente para tramitarla y decidirla. El principio rector es que debe prevalecer la elección del demandante (criterio "a prevención"), pero si un juez ignora estas reglas y se arroga la competencia, está cometiendo una violación territorial (…).

III. AUTO IMPUGNADO

3. A través de auto del 10 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rechazó la demanda de tutela formulada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , toda vez que el interesado aun cuando fue requerido para que subsanara las falencias de la demanda, lo hizo de forma aún más confusa, lo que imposibilitó una

tutela formulada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , toda vez que el interesado aun cuando fue requerido para que subsanara las falencias de la demanda, lo hizo de forma aún más confusa, lo que imposibilitó una adecuada interpretación del problema formulado y su consecuencial pronunciamiento sobre la aparente vulneración de garantías fundamentales alegada.

IV. AUTO IMPUGNADO

4. El señor QUINTERO MESA interpuso impugnación sin ofrecer argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse de la impugnación interpuesta contra el auto emitido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cuyo superior funcionales es esta Corporación.RADICACIÓN NO. 17001220400020250033701

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6. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite en esa sede.

8. En el caso sometido a conocimiento de la Sala, se advierte necesario puntualizar que, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, contra la decisión de rechazo de la acción de tutela, procede la impugnación. Así, en la decisión C-483 de 2008 indicó: «Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido.

Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida

excepcional y restrictiva, no obligatoria.»RADICACIÓN NO. 17001220400020250033701

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9. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si resultó adecuada la decisión de rechazar la acción de tutela promovida por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, al no haberse subsanado la demanda, conforme al requerimiento que en tal sentido le efectuó la Sala A quo.

10. Ahora, en virtud del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son: «expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud» , así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»; además que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).

11. Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias

derecho corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).

11. Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, permite al convocante corregir su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo.

12. Al respecto, la mencionada disposición establece:RADICACIÓN NO. 17001220400020250033701

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OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 7 «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».

13. Aterrizadas las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales al asunto objeto de examen, como se anunció al inicio de esta providencia, la demanda deberá ser rechazada de plano por incumplimiento del requerimiento efectuado por esta Corporación, el 26 de septiembre de 2025, con la finalidad de que aclarara su demanda de tutela.

14. Acorde con las piezas obrantes en el expediente, se evidencia que el ciudadano OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó un memorial en el que realizó manifestaciones aún más ininteligibles que las

14. Acorde con las piezas obrantes en el expediente, se evidencia que el ciudadano OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó un memorial en el que realizó manifestaciones aún más ininteligibles que las expuestas en la demanda de tutela inicial, las cuales, no atendieron lo necesario para abordar el estudio del asunto.

15. De ese modo, observa esta Sala que el accionante pretermitió subsanar el libelo introductorio, en el sentido de exponer, así sea sucintamente, de manera lógica las autoridades, hechos y pretensiones que lo motivaron a promover la acción de amparo. Por ende, lo adecuado será confirmar el auto por medio del cual el Tribunal rechazó la demanda de tutela.

16. En todo caso, la Sala advierte al libelista que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá determinar con claridad la información antes mencionada.RADICACIÓN NO. 17001220400020250033701

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8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el auto impugnado por las razones expuestas en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del

VI. RESUELVE

1. Confirmar el auto impugnado por las razones expuestas en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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