CSJ - ATP2568-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2568-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

ATP2568-2026 Radicado n.° 158500

CUI: 11001220400020260386201

(Aprobado acta n.° 294)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional.

2. Nulidad por indebida integración del contradictorio: falta de vinculación del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de CartagenaTutela de segunda instancia n.° 158500

CUI: 11001220400020260386201 2 2.- El 23 de junio de 2026, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena declaró la extinción de la pena impuesta a PEDRO JESÚS SANABRIA y ordenó la devolución de la caución prendaria constituida dentro del proceso penal. Para ello, dispuso oficiar al Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con el fin de que realizara la conversión del respectivo título judicial.

3.- El 3 de julio de 2026, el accionante presentó ante el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

con el fin de que realizara la conversión del respectivo título judicial.

3.- El 3 de julio de 2026, el accionante presentó ante el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá una solicitud para que adelantara el trámite necesario para la devolución de la caución prendaria y le informara cuando pudiera reclamarla.

4.- El 12 de julio de 2026, PEDRO JESÚS SANABRIA promovió acción de tutela contra ese despacho judicial, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque no había obtenido respuesta a la solicitud presentada para que se autorizara ante el Banco Agrario la devolución de la caución prendaria, pese a que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena había ordenado su devolución. En consecuencia, pidió que se emitiera un pronunciamiento de fondo y se le informara cuando pudiera reclamar esos recursos.

5.- Mediante auto del 16 de julio de 2026, el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó la conversión del título judicial n.° 400100009774460, por $1.423.500, a la cuenta del JuzgadoTutela de segunda instancia n.° 158500

CUI: 11001220400020260386201 3 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. En esa misma fecha, el Centro de Servicios Administrativos notificó a las partes y adelantó las actuaciones necesarias para materializar la orden.

6.- Mediante sentencia del 24 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Administrativos notificó a las partes y adelantó las actuaciones necesarias para materializar la orden.

6.- Mediante sentencia del 24 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, porque, durante el trámite constitucional, el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió el auto del 16 de julio de 2026, mediante el cual ordenó la conversión del título judicial correspondiente a la caución prendaria y adelantó las gestiones necesarias para materializar esa decisión.

7.- PEDRO JESÚS SANABRIA impugnó esa decisión. Aunque reconoció la existencia del auto del 16 de julio de 2026, sostuvo que no se configuró un hecho superado, porque la caución prendaria no le había sido devuelta efectivamente. Afirmó que, después del fallo, acudió en dos oportunidades al Banco Agrario de Colombia y allí le informaron que no existía orden de pago. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y ordenar al juzgado accionado realizar la conversión, autorización e instrucción de pago del título judicial, así como ac reditar la disponibilidad efectiva de los recursos a su favor.

8.- Correspondería a la Sala analizar si el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de PEDROTutela de segunda instancia n.° 158500

CUI: 11001220400020260386201

4 JESÚS SANABRIA, de no ser porque , precisamente, como

vulneró el derecho fundamental al debido proceso de PEDROTutela de segunda instancia n.° 158500

CUI: 11001220400020260386201

4 JESÚS SANABRIA, de no ser porque , precisamente, como consecuencia de lo descrito por el actor en la impugnación, se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, ante la falta de vinculación del Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

9.- Lo anterior, porque de la revisión del expediente se advierte que el Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena tiene un interés directo en el resultado del trámite constitucional. En efecto, esa autoridad fue la que ordenó la devolución de la caución prendaria y, según informó el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el título judicial fue convertido a su cuenta y quedó a su disposición para continuar con el trámite correspondiente . Pese a ello, el Tribunal, en sede de primera instancia, no dispuso su vinculación.

10.- Ante esta circunstancia, esta Sala considera necesaria la vinculación del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, pues la controversia constitucional no se agotaba en obtener un pronunciamiento frente a la solicitud presentada por el accionante, sino que , en particular, estaba encaminada a hacer efectiva la devolución de la caución prendaria. Así, como el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el título judicial fue

accionante, sino que , en particular, estaba encaminada a hacer efectiva la devolución de la caución prendaria. Así, como el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el título judicial fue convertido y quedó a disposición de aquel despacho para continuar con ese trámite, debe otorgársele la oportunidadTutela de segunda instancia n.° 158500

CUI: 11001220400020260386201 5 de informar si recibió los recursos, las actuaciones adelantadas para su devolución y ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

11.- En cuanto a la adecuada integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional (CC SU116 -2018 y T -633-2017) ha establecido que ello constituye un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela:

En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que

en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

12.- Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas «que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo , para que, en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes » (Auto 065 de 2010,Tutela de segunda instancia n.° 158500

CUI: 11001220400020260386201 6 énfasis de la sentencia CC T -633 de 2017 citada en precedencia; subraya fuera del original).

13.- Con fundamento en lo anterior, la falta de vinculación del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena constituye una irregularidad que conlleva la nulidad de lo actuado, pues esa autoridad debe tener la oportunidad de pronunciarse sobre la devolución de la caución prendaria y las actuaciones adelan tadas para hacerla efectiva.

14.- En ese escenario, la actuación debe retrotraerse para integrar al contradictorio al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

hacerla efectiva.

14.- En ese escenario, la actuación debe retrotraerse para integrar al contradictorio al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

15.- Por último, cabe anotar que la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia , tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en la primera instancia (CC SU387 de 2022; CSJ ATP334-2026).

3. Conclusión

16.- Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir delTutela de segunda instancia n.° 158500

CUI: 11001220400020260386201 7 auto del 15 de julio de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, para que vincule al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, le corra traslado de la demanda y le permita ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez, conforme lo establece el inciso 2.º del a rtículo 138 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992 (CSJ

lo establece el inciso 2.º del a rtículo 138 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992 (CSJ

ATP334-2026, ATP2434 -2025, ATP753 -2025, STP88342023).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela proferido el 15 de julio de 2026, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, para garantizar la debida integración del contradictorio con el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, autoridad que ordenó la devolución de la caución prendaria y a cuya disposición habría quedado el título judicial correspondiente para continuar con ese trámite.Tutela de segunda instancia n.° 158500

CUI: 11001220400020260386201

8 Segundo. DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B87736BFE8D6B759F7B712F5051682294A0C24DFBC391D253588520E3E2ABAF2

Documento generado en 2026-09-17Tutela de segunda instancia n.° 158500

CUI: 11001220400020260386201

Aclaración de voto

Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 158500.

En este asunto, la Sala, al desatar la impugnación, optó por declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que existió una indebida integración del contradictorio, dado que el Tribunal, en el auto admisorio no convocó a todas las autoridades que debían participar en el trámite tuitivo.

A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas en el proveído, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inc lusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervinientes.Tutela de segunda instancia n.° 158500

consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inc lusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervinientes.Tutela de segunda instancia n.° 158500

CUI: 11001220400020260386201

Aclaración de voto

De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, y las vinculaciones a otras autoridades o intervinientes que debían integrar la parte pasiva , bien podrían ser convocadas con posterioridad a la iniciación del trámite de amparo.

Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión.

Por consiguiente, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad. MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

validez las pruebas que se allegaron con posterioridad. MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 448443FEF76500F50FAD636B3970668C8435BF72324474AAB9E673D2C10BAA0E Documento generado en 2026-09-18

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