CSJ - ATP2570-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2570-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
ATP2570-2026 Radicado n.º 158976
CUI: 11001220400020260246901
(Aprobado acta n.° 294)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte se pronuncia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 21 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que sancionó a JULIÁN AUGUSTO CORREA OSPINA, en su calidad de subdirector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación , con arresto de 3 días en una estación de la Policía Nacional y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por la apoderada de JAVIER ENRIQUE ROMERO MERCADO.Consulta de desacato n.° 158976
CUI: 11001220400020260246901
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II. HECHOS
1.- JAVIER ENRIQUE ROMERO MERCADO promovió acción de tutela contra la Fiscalía 51 Especializada contra la Corrupción, la Fiscalía General de la Nación y la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de esa entidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentale s al buen nombre y al habeas data.
1.1.- Expuso que en el año 2009 se inició una investigación penal en su contra, con el radicado n. º 110016000027200980029, dentro de la cual se dispuso una
data.
1.1.- Expuso que en el año 2009 se inició una investigación penal en su contra, con el radicado n. º 110016000027200980029, dentro de la cual se dispuso una ruptura de la unidad procesal en el año 2011. La actuación derivada, n.° 110016000000201100640, culminó con la preclusión por prescripción de la acción penal, decisión que cobró ejecutoria.
1.2.- Indicó que, p ese a ello, sus datos personales continuaban asociados a esos registros en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), lo que influía negativamente en su acceso a productos financieros y en otras verificaciones realizadas por terceros. Por lo anterior, formuló como pretensión principal la eliminación definitiva de toda anotación, registro o referencia relacionada con él en el SPOA o, en su defecto, la anonimización de tal información.
2.- Mediante sentencia del 19 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos invocados y, por consiguiente, dispuso:Consulta de desacato n.° 158976
CUI: 11001220400020260246901 3 (…) SEGUNDO: ORDENAR a la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesar ias para anonimizar, ocultar o eliminar de la consulta pública y de cualquier mecanismo de acceso por terceros la información asociada al accionante dentro del Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOA– respecto de la noticia criminal No.
medidas necesar ias para anonimizar, ocultar o eliminar de la consulta pública y de cualquier mecanismo de acceso por terceros la información asociada al accionante dentro del Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOA– respecto de la noticia criminal No. 110016000027200980029 y sus derivados, garantizando únicamente la trazabilidad interna estrictamente necesaria para fines institucionales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- JAVIER ENRIQUE ROMERO MERCADO, por intermedio de su apoderada, promovió incidente de desacato al considerar incumplida la referida sentencia de tutela.
3.1.- Señaló que la Fiscalía se limitó a eliminar los datos del accionante de la consulta pública en relación con el proceso matriz, pero no acreditó haber anonimizado, ocultado, ni eliminado dicha información dentro de la consulta interna del SPOA, que es el mecanismo a través del cual los funcionarios y terceros pueden acceder a tales referencias personales.
3.2.- Indicó que verificó este hecho mediante una visita realizada a la sede de la Fiscalía ubicada en Barranquilla, donde se le permitió el acceso al módulo de consulta dispuesto para los ciudadanos en el SPOA. Al ingresar su propio número de cédula, el sistema informó la existencia de una preclusión ejecutoriada asociada a la noticia criminal No. 110016000027200980029, y además, exhibió sus datosConsulta de desacato n.° 158976
CUI: 11001220400020260246901 4 personales. También comprobó que su nombre y número de identificación continuaban asociados a los procesos
CUI: 11001220400020260246901 4 personales. También comprobó que su nombre y número de identificación continuaban asociados a los procesos derivados (radicados 110016000000201100640 y
110016000049201204583).
4.- El 6 de agosto de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la apertura del trámite incidental, luego de agotar un requerimiento previo, frente al cual la entidad accionada informó el ya aludido cumplimiento parcial de lo ordenado. La actuación se dirigió contra JULIÁN AUGUSTO CORREA OSPINA, en su calidad de Subdirector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, a quien se le notificó debidamente de esta decisión, para que se pronunciara sobre el presunto incumplimiento y ejerciera su derecho de defensa.
5.- Mediante auto de 21 de agosto de 2026, el Tribunal declaró que JULIÁN AUGUSTO CORREA OSPINA incurrió en desacato injustificado a la sentencia de tutela . E n consecuencia, lo sancionó con arresto de 3 días en una estación de la Policía Nacional , y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5.1.- Para ello, c oncluyó que la orden contenida en dicho fallo no se limitó a eliminar los registros en la consulta pública del SPOA, sino que también abarcó la anonimización, ocultamiento o eliminación de la información del accionante disponible en «cualquier mecanismo de acceso por terceros», lo que incluye la consulta interna de dicha base de datos.Consulta de desacato n.° 158976
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disponible en «cualquier mecanismo de acceso por terceros», lo que incluye la consulta interna de dicha base de datos.Consulta de desacato n.° 158976
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5 Destacó que si bien la entidad accionada consideró que sólo la consulta pública permitiría el acceso a la información por parte de terceros, no debía ignorar la posibilidad de «afectaciones derivadas de filtraciones o accesos irregulares» por parte de aquellos, respecto de la información incorporada en la consulta interna, como lo ha señalado la Corte Constitucional (sentencia T-125 de 9 de abril de 2025).
5.2.- Por ese motivo, señaló que también deb ían anonimizarse los datos relativos al accionante disponibles para la consulta interna . Dado que la entidad demandada tiene la capacidad para proceder a ello, se evidenció el incumplimiento injustificado del mandato impartido en el fallo de tutela.
6.- El 25 de agosto de 2026 el asunto fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
7.- Mediante memorial del 26 de agosto siguiente, la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sanción impuesta a JULIÁN AUGUSTO CORREA OSPINA.
7.1.- Informó que , luego de que la entidad realizó el ocultamiento de la información asociada al accionante en la consulta pública del SPOA, el Tribunal precisó que el alcance de la orden comprendía además el módulo de consulta
7.1.- Informó que , luego de que la entidad realizó el ocultamiento de la información asociada al accionante en la consulta pública del SPOA, el Tribunal precisó que el alcance de la orden comprendía además el módulo de consulta interna, por cuanto la expresión "cualquier mecanismo deConsulta de desacato n.° 158976
CUI: 11001220400020260246901 6 acceso por terceros" debía entenderse extensiva a dicho sistema institucional. Por lo tanto, destacó que la controversia que dio origen a la declaratoria de desacato no surgió de la intención de incumplir la orden, sino de una diferencia interpretativa respecto del alcance de la misma.
7.2.- Informó haber efectuado la anonimización de la información relacionada con JAVIER ENRIQUE ROMERO MERCADO en el módulo de consulta interna del SPOA , en relación con la noticia criminal 110016000027200980029 y sus derivados , y allegó una imagen de pantalla para acreditarlo. En consecuencia, solicitó revocar el auto de 21 de agosto de 2026.
7.3.- Por último, indicó que la Fiscalía se encuentra imposibilitada para elimina r totalmente dicha noticia criminal matriz, ya que no se trata de un registro aislado ni de una actuación concluida, sino de un proceso que permanece activo dentro del sistema misional de la entidad, en la que figuran vinculadas 92 personas , además de l accionante.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la sanción impuesta por desacato a JULIÁN AUGUSTO CORREA OSPINA, en su calidad de
accionante.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la sanción impuesta por desacato a JULIÁN AUGUSTO CORREA OSPINA, en su calidad de Subdirector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación , es razonable y se encuentra ajustada al contexto fáctico delConsulta de desacato n.° 158976
CUI: 11001220400020260246901 7 asunto, o si, por el contrario, el sancionado logró acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
V. CONSIDERACIONES
9.- De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta respecto de la providencia emitida el 21 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
10.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constituci onal en sentencia CC SU -034 de 2018, precisó:
(…) Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias
precisó:
(…) Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia deConsulta de desacato n.° 158976
CUI: 11001220400020260246901 8 la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
11.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio (CC T -458 de 2003). Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar:
(…) (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de
(…) (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada (CC C-367 de 2014).
12.- Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador establecer elementos que le permitan probar la responsabilidad subjetiva (CC T-512 de 2011), lo que significa que no basta el simple incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.
13.- Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de losConsulta de desacato n.° 158976
CUI: 11001220400020260246901 9 derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T -652 de
2010).
14.- En el presente caso, mediante auto de 21 de agosto
de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T -652 de 2010).
14.- En el presente caso, mediante auto de 21 de agosto de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sancionó a JULIÁN AUGUSTO CORREA OSPINA, al considerar que no se habían acreditado actuaciones orientadas a «anonimizar, ocultar o eliminar (…) de cualquier mecanismo de acceso por terceros la información asociada al accionante dentro del Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOA– respecto de la noticia criminal No. 110016000027200980029 y sus derivados».
15.- Con posterioridad, la entidad incidentada informó haber efectuado el ocultamiento de la información personal de JAVIER ENRIQUE ROMERO MERCADO en el SPOA, tanto en la consulta abierta al público como en la consulta interna de dicha base de datos, en relación con la noticia criminal No. 110016000027200980029, y los procesos derivados 110016000000201100640 y 110016000049201204583.
16.- En ese orden, la Sala constata que la autoridad obligada efectivamente acató la orden impartida en la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2026, conforme con el alcance asignado a dicha imposición por el propio juezConsulta de desacato n.° 158976
CUI: 11001220400020260246901 10 constitucional que la profirió 1. Con ello, se acredita su cumplimiento y en consecuencia, la Sala revocará la sanción impuesta al incidentado.
5.1. Conclusión
17.- En consideración a lo anterior, esta Sala revocará
cumplimiento y en consecuencia, la Sala revocará la sanción impuesta al incidentado.
5.1. Conclusión
17.- En consideración a lo anterior, esta Sala revocará la sanción impuesta a JULIÁN AUGUSTO CORREA OSPINA, en su calidad de Subdirector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación . Lo anterior, porque se verificó que esa dependencia dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2026 , mediante el ocultamiento de la información personal de JAVIER ENRIQUE ROMERO MERCADO en el SPOA, tanto en la consulta abierta al público, como en la consulta interna de dicha entidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
Primero. REVOCAR la sanción impuesta a JULIÁN AUGUSTO CORREA OSPINA, en su calidad de Subdirector de
1 Una vez realizada consulta por el despacho de la magistrada en el enlace https://www.fiscalia.gov.co/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas, se determinó que, si bien los rad. 110016000000201100640 y 110016000049201204583 permanecen disponibles para consulta, ello obedece a que se encuentran asociados a distintas personas del accionante, de quien no se identifica datos en específico.Consulta de desacato n.° 158976
CUI: 11001220400020260246901
11 Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la
se encuentran asociados a distintas personas del accionante, de quien no se identifica datos en específico.Consulta de desacato n.° 158976
CUI: 11001220400020260246901
11 Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación.
Segundo. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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