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CSJ - ATP2575-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2575-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

ATP2575-2026 Radicado n.º 159155

CUI: 41001220400020260054201

(Aprobado acta n.° 294)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Neiva , y Cundinamarca y Amazonas para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado, por ORLANDO GUZMÁN, contra la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de p etición y habeas data.Definición de competencia tutela n.° 159155

CUI: 41001220400020260054201

2

II. ANTECEDENTES

1.- A través de apoderado, ORLANDO GUZMÁN sostuvo que, como producto de los trámites adelantados ante entidades bancarias con el fin de solicita r un crédito, se le informó que «figura con pendientes judiciales penales en el circuito de Fusagasugá».

1.1.- Como consecuencia de ello, elevó petición el 19 de junio de 2026 ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Fusagasugá en la que requirió la eliminación de cualquier anotación a su nombre en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación, en donde obre como indiciado, acusado y/o sentenciado por algún delito, pues afirma que no ha

Fusagasugá en la que requirió la eliminación de cualquier anotación a su nombre en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación, en donde obre como indiciado, acusado y/o sentenciado por algún delito, pues afirma que no ha enfrentado ningún proceso penal . Adicionalmente, requirió que se expida una certificación actualizada en la que conste su situación jurídica actual y que se oficie a las autoridades correspondientes que no tiene relación alguna con investigaciones penales.

1.2.- Tras no recibir respuesta, ante las autoridades judiciales de Neiva , la parte accionante interpuso la acción de tutela del asunto en contra de la dirección seccional de fiscalías referida, cuya pretensión es que se ordene resolver el derecho de petición del 19 de junio de 2026.

2.- Mediante auto del 4 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva señaló que «de la revisión de las Direcciones Seccionales de la Fiscalía General de la Nación, es posible establecer que la demanda se dirige contraDefinición de competencia tutela n.° 159155

CUI: 41001220400020260054201 3 la Dirección Seccional de Cundinamarca», razón por la cual ordenó la remisión del asunto al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas para avocar el conocimiento de la acción de tutela del asunto.

3.- Así, mediante auto del 14 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas refirió que el accionante afirmó que vive en Neiva y que «jamás ha residido o tenido negocios en Fusagasugá» , a lo que se suma que en los datos de contacto y notificación

Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas refirió que el accionante afirmó que vive en Neiva y que «jamás ha residido o tenido negocios en Fusagasugá» , a lo que se suma que en los datos de contacto y notificación indicó una dirección en la ciudad de Neiva, por lo que «es en Neiva donde espera recibir respuesta y donde se proyectan los efectos de la falta de actualización de la información que, según afirma, le impide acceder a productos crediticios».

3.1.- De esa forma, señaló que la competencia a prevención quedó radicada en Neiva cuando la acción de tutela fue presentada y repartida allí. Por tanto, no acogió la remisión hecha por la Sala homóloga de Neiva y propuso el conflicto negativo de competencias mediante la remisión de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo propio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

4.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.° del artículo 32 deDefinición de competencia tutela n.° 159155

CUI: 41001220400020260054201 4 la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

3.2. Sobre la colisión de competencia en tutela

5.- La competencia para tramitar y resolver las acciones

1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

3.2. Sobre la colisión de competencia en tutela

5.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.

6.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

7.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surte sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto,Definición de competencia tutela n.° 159155

CUI: 41001220400020260054201 5 de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la transgresión o amenaza difiera del de sus consecuencias, se confiere

5 de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la transgresión o amenaza difiera del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A -012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros).

8.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurren cia del quebranto o la de sus efectos (CS J ATP390-2023, ATP2207-2024, ATP21602024, ATP1391-2025, ATP576-2026, entre otras).

3.3. Caso concreto

9.- En este asunto, el 4 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva rechazó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ORLANDO GUZMÁN y dispuso remitir las diligencias a su homóloga de Cundinamarca y Amazonas, tras considerar que a esa Corporación le correspondía avocarla porque la accionada es la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. Por su parte , el Tribunal de Cundinamarca y Amazonas consideró que el competente es el despacho al que en principio le fue asignado el asunto, puesto que el actor interpuso la acción de tutela

Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. Por su parte , el Tribunal de Cundinamarca y Amazonas consideró que el competente es el despacho al que en principio le fue asignado el asunto, puesto que el actor interpuso la acción de tutela en Neiva, ciudad en la que reside y, por ende, donde se surtenDefinición de competencia tutela n.° 159155

CUI: 41001220400020260054201 6 los efectos de la vulneración de derechos fundamentales alegada.

10.- Del escrito de tutela se advierte que, tal como lo afirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, el accionante ORLANDO GUZMÁN interpuso la solicitud de amparo ante las autoridades judiciales de Neiva, siendo esta la ciudad en la que, además, residen tanto él como su apoderado1. Así, es evidente que la intención de la parte accionante es que la presente acción sea conocida en la referida ciudad, sin perjuicio de que la entidad accionada sea la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. Por lo tanto, al conferirle prevalencia a la elección del actor, l a competencia se asignará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por ORLANDO GUZMÁN corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva , a la cual se remitirá de inmediato el expediente para lo de su cargo.

de la acción de tutela promovida por ORLANDO GUZMÁN corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva , a la cual se remitirá de inmediato el expediente para lo de su cargo.

1 Expediente digital, archivo “03EscritoTutela”.Definición de competencia tutela n.° 159155

CUI: 41001220400020260054201

7 Segundo. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 92D6EB4F2D4DD76669A6626ECB440453884E254ED998EF65C78B7860F9E10C2A Documento generado en 2026-09-17

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