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CSJ - ATP2581-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2581-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

ATP2581-2026 Radicación n.°158577 CUI. 11001020500020260178401 (Acta n.° 291)

Bogotá D.C., ocho (8º) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por BERNAVELA RUZ BLANQUICET, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela del 15 de julio de 2026 1. Con esta decisión la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud al resguardo al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que habría vulnerado la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 13 de agosto de 2026.Impugnación de tutela 158577 CUI. 11001020500020260178401 2

A la presente acción se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 70001310500120210007100.

II. HECHOS

1. La accionante promovió proceso ordinario laboral contra A.S. Solution S.A.S., con el fin de que se declarara:

(i) la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.° de agosto de 2016 y el 13 de abril de 2018. (ii) que, en virtud de dicho vínculo, fue enviada a

(i) la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.° de agosto de 2016 y el 13 de abril de 2018. (ii) que, en virtud de dicho vínculo, fue enviada a desempeñar sus funciones como técnica en auditoría de glosas en la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo y (iii) que la empleadora no le canceló la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causados durante la relación laboral, situación que la condujo a presentar su renuncia.

2. En ese contexto, pretendió que AS Solution S.A.S. y solidariamente la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo fueran condenadas al pago de salarios insolutos, cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de transporte y dotaciones, junto con la indexación de dichas acreencias. De igual forma, reclamó las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Impugnación de tutela 158577

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3. La demanda dio origen al proceso ordinario laboral 70001310500120210007100 que por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que mediante sentencia del 6 de marzo

de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante BERNAVELA RUZ BLANQUICET y la demandada AS SOLUTION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por su agente liquidador WALTER EMILIO MONTES RODRÍGUEZ, o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual

LIQUIDACIÓN, representada legalmente por su agente liquidador WALTER EMILIO MONTES RODRÍGUEZ, o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 01/08/2016 y el 13/04/2018.

SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable a la codemandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, representada legalmente por EZEQUIEL DÍAZ NAVARRO, o por quien haga sus veces, en su condición de beneficiaria o dueña de la obra, respecto del valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que se haga acreedora la demandante BERNAVELA RUZ BLANQUICET, con ocasión del contrato de trabajo a término indefinido que la vinculó con la con la contratista independiente AS SOLUTION S.A.S. EN

LIQUIDACIÓN.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de incompatibilidad de indemnizaciones moratorias e indexación, la de límite del valor asegurado; y, no probadas propuestas por la demandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, por el MINISTERIO P[Ú]BLICO y por la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO

S.A.

CUARTO: CONDENAR a la demandada AS SOLUTION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a la codemandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, a pagar a la demandante BERNAVELA RUZ BLANQUICET la cantidad de $14.936.093,00, por concepto de salarios insolutos, auxilio de cesantías, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones y auxilio de transporte, dentro de los cinco (5) días

$14.936.093,00, por concepto de salarios insolutos, auxilio de cesantías, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones y auxilio de transporte, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la demandada AS SOLUTION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a la codemandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO a pagar a laImpugnación de tutela 158577

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demandante BERNAVELA RUZ BLANQUICET la cantidad de $13.933.332,00, por concepto de la sanción que se origina por la no consignación de las cesantías oportuna de las cesantías en un Fondo de Cesantías, consagrada en el artículo 99, inciso 3º de la Ley 50 de 1990, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la demandada AS SOLUTION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente a la codemandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO a pagar a la demandante BERNAVELA RUZ BLANQUICET intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignaci ón certificada por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas, a partir del 18/03/2021, día posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el pago total de las obligaciones laborales objeto de condena, a título de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.

S[É]PTIMO: DECLARAR que la llamada en garantía SEGUROS

pago total de las obligaciones laborales objeto de condena, a título de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.

S[É]PTIMO: DECLARAR que la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., representada legalmente por [Á]LVARO MUÑOZ FRANCO, o por quien haga sus veces, ha de responder y/o cumplir las garantías contratadas con la empleadora demandada AS SOLUTION S.A.S., en calidad de tomadora de la Póliza N° 85 -44-101086406 que ampara el pago de salarios y prestaciones sociales, de la que aparece como asegurada o beneficiaria la codemandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, vigente a la fecha de los hechos objeto de controversia, hasta el límite de los valores asegurados.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada AS SOLUTION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, solidariamente a la codemandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, y a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada AS SOLUTION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, solidariamente a la codemandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Como agencias en derecho se señala la suma de $1.876.513,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidadImpugnación de tutela 158577

lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidadImpugnación de tutela 158577 CUI. 11001020500020260178401 5

practique la Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 366 del CGP.

4. Inconformes, la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo y Seguros del Estado S.A. recurrieron la decisión.

En consecuencia, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante providencia del 16 de marzo d e 2026 desató la alzada y resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 6 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERNAVELA RUZ BLANQUICET contra AS SOLUTION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, trámite al que fue vinculada como llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y, en su lugar se dispone: ➢ ABSOLVER a las entidades demandadas (y por extensión a la llamada en garantía) de las reclamaciones dirigidas en su contra por parte de la señora BERNAVELA RUZ BLANQUICET. ➢ CONDENAR en costas de primera instancia a cargo de la parte demandante y en pro del extremo pasivo. Tásese y liquídese su monto en su oportunidad por la juzgadora de primer nivel. SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al extremo demandante. Fijar

demandante y en pro del extremo pasivo. Tásese y liquídese su monto en su oportunidad por la juzgadora de primer nivel. SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al extremo demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secr etaría del juzgado de origen.

5. BERNAVELA RUZ BLANQUICET interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante auto del 9 de junio de 2026 negó su concesión al advertir que el particular no cumplía con el interés económico para recurrir.Impugnación de tutela 158577

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6. Ahora, la accionante , mediante este mecanismo supralegal, opugna la sentencia de segundo grado. Al efecto, sostiene que esa determinación incurrió en los siguientes

defectos:

6.1. Desconocimiento del precedente horizontal: refiere que la autoridad accionada se apartó injustificadamente de decisiones adoptadas por ese mismo Tribunal dentro de los procesos radicados bajo los números 70001310500120210008001 y

70001310500120210007901. A su juicio, en estos asuntos

se concluyó que las actividades relacionadas con:

(i) facturación hospitalaria, (ii) validación de RIPS, (iii) admisiones, recaudo, (iv) auditoría administrativa y (v) radicación de cuentas

se concluyó que las actividades relacionadas con:

(i) facturación hospitalaria, (ii) validación de RIPS, (iii) admisiones, recaudo, (iv) auditoría administrativa y (v) radicación de cuentas

hacían parte del giro ordinario de negocios de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. Por tanto, daban lugar a la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

6.2. Sustantivo: sostiene que el juez plural efectuó una interpretación restrictiva y contraria a la jurisprudencia respecto del alcance del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, circunstancia que condujo a excluir laImpugnación de tutela 158577 CUI. 11001020500020260178401 7

responsabilidad solidaria de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo en su caso particular.

7. Con fundamento en lo anterior, RUZ BLANQUICET solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de

justicia para que, en consecuencia, se ordene:

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el día 16 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 70001310500120210007101, promovido por la señora

BERNAVELA RUZ BLANQUICET contra AS SOLUTION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, mediante la cual se revocó la decisión favorable

BERNAVELA RUZ BLANQUICET contra AS SOLUTION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, mediante la cual se revocó la decisión favorable emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, dentro del término que su despacho considere prudencial, profiera una nueva sentencia de segunda instancia, respetando los derechos fundamentales de la accionante y observando los parámetros constitucionales fijados en la decisión de tutela.

CUARTO: ORDENAR que la nueva decisión judicial valore y resuelva el asunto con observancia del precedente judicial aplicable, del principio de igualdad en la aplicación judicial del derecho, de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, así como de la jurisprudencia consolidada sobre la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR que la nueva providencia se pronuncie de manera expresa sobre las razones que justifican, o no, un eventual apartamiento de las decisiones previamente proferidas por la misma Sala en los procesos promovidos por Karina María Cárdenas Guzmán y

Angélica Indira Urzola Álvarez contra AS SOLUTION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, garantizando el respeto por el precedente horizontal y el derecho fundamental a la igualdad. SUBSID IARIAMENTE, y en caso de considerar que la vulneración constitucional deriva directamente de la interpretación efectuada por la autoridad

SINCELEJO, garantizando el respeto por el precedente horizontal y el derecho fundamental a la igualdad. SUBSID IARIAMENTE, y en caso de considerar que la vulneración constitucional deriva directamente de la interpretación efectuada por la autoridad accionada, se sirva ordenar que se profiera una nueva decisión en la que se reconozca la responsabilidad solidaria de la E.S.E.Impugnación de tutela 158577 CUI. 11001020500020260178401 8

Hospital Universitario de Sincelejo conforme a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 1º de julio de 2026, asumió el conocimiento de la acción. Asimismo, corrió traslado de la demanda a la autoridad demandada y las vinculadas.

9. Un magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral de Sincelejo en principio hizo un recuento de la actuación y aseveró que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, señaló que la interesada no interpuso los recursos de reposición y queja contra el proveído que negó el recurso extraordinario. Añadió que, de superarse tal falencia, la decisión confutada contiene el análisis y motivación suficiente que para fundamentar la decisión adoptada.

10. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo aportó copia del expediente objeto de estudio.

11. El jefe de la Oficina Jurídica de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo manifestó que la decisión adoptada

10. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo aportó copia del expediente objeto de estudio.

11. El jefe de la Oficina Jurídica de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo manifestó que la decisión adoptada por la corporación accionada obedeció al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional que le correspondía. Agregó que, aunque la demandant e discrepó del sentido de la providencia, tal desacuerdo no implicó, por sí mismo, la vulneración de los derechos fundamentales que reclama por este medio. Finalmente indicó que BERNAVELA RUZImpugnación de tutela 158577

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BLANQUICET, no agotó los mecanismos judiciales dispuestos para cuestionar la determinación reprochada, pues no acudió en sede de casación.

12. Fenecido el término otorgado, no se recibieron otros pronunciamientos.

IV. DECISION IMPUGNADA

13. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 15 de julio de 2026, negó la solicitud de resguardo.

14. En principio analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y constató su cumplimiento. Frente al presupuesto de subsidiariedad aclaró que « la cuantía de las condenas revocadas por el ad quem no alcanzaba el interés para activarla senda extraordinaria ». Sin embargo, consideró que no se configuró ninguno específico que habilite la intervención del juez constitucional.

15. Para desatar el asunto puesto a su consideración,

interés para activarla senda extraordinaria ». Sin embargo, consideró que no se configuró ninguno específico que habilite la intervención del juez constitucional.

15. Para desatar el asunto puesto a su consideración, el Tribunal fundamentó su decisión bajo los lineamientos de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política, 17 del Decreto 1876 de 1994, 674 del Decreto 1298 de 1994 y 1081 del Código de Comercio.

Asimismo, acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, particularmente a las sentencias CSJ SL1433-2024, SL9315-2016, SL1334-2018 y SL749-2022, relacionadas conImpugnación de tutela 158577 CUI. 11001020500020260178401 10

la tercerización laboral, la identificación del verdadero empleador y la distinción entre trabajadores oficiales y empleados públicos.

16. Con esos criterios, examinó el contrato celebrado entre la aquí accionante y AS Solution S.A.S. en liquidación y las declaraciones rendidas durante el proceso . Así, concluyó que la actora prestó sus servicios en la E.S.E.

Hospital Universitario de Sincelejo bajo directrices de esa entidad. En ese sentido, aseveró que AS Solution S.A.S. actuó como intermediario y no como una empleadora, pues la subordinación y aprovechamiento del servicio correspondían al ente hospitalario.

17. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que las funciones de la accionante no acreditaron la condición de trabajadora oficial. Explicó que BERNAVELA RUZ BLANQUICET se desempeñó como técnica de auditoría en

17. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que las funciones de la accionante no acreditaron la condición de trabajadora oficial. Explicó que BERNAVELA RUZ BLANQUICET se desempeñó como técnica de auditoría en glosas, las cuales no correspondían ni a mantenimiento de planta física ni servicios generales, sino labores administrativas propias del hospital. Así las cosas, concluyó que tenía la condi ción de empleada pública y no de trabajadora oficial, circunstancia que impedía acceder a las pretensiones formuladas.

18. Con esos derroteros, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y absolvió a las demandada de las pretensiones formuladas.Impugnación de tutela 158577

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19. Bajo esos criterios, la Sala homóloga laboral estimó que la decisión reprochada obedeció a una valoración razonable de los hechos.

20. Respecto al reproche en el que la autoridad demandada se apartó el precedente horizontal, la Sala homóloga Labora indicó que ese reparo no era de recibo «toda vez que la accionante no acreditó que los hechos debatidos en los procesos 70001310500120210008001 y 70001310500120210007901 fuesen idénticos a los suyos, lo cual descarta un desconocimiento del precedente en comento».

V. IMPUGNACIÓN

21. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado de BERNAVELA RUZ BLANQUICET lo impugnó.

22. Al efecto señaló que la solicitud de amparo no

V. IMPUGNACIÓN

21. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado de BERNAVELA RUZ BLANQUICET lo impugnó.

22. Al efecto señaló que la solicitud de amparo no buscaba «simplemente controvertir la interpretación jurídica efectuada por la Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo». Por el contrario, aseveró que la magistratura de primera instancia «resolvió el asunto mediante afirmaciones generales que no desvirtúan los cargos de la demanda de tutela».

23. En ese contexto, manifestó que la decisión de primer grado no analizó si la Sala demandada podía apartarse de decisiones anteriores dictadas por el mismoImpugnación de tutela 158577

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colegiado en asuntos similares, sin ofrecer una justificación para ello.

24. En ese sentido, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, la protección de los derechos invocados. Como consecuencia de ello, que se deje sin efectos la sentenciad el 16 de marzo de 2026 y se ordene a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que emita una nueva decisión favorable a sus intereses.

VI. CONSIDERACIONES

25. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983

primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).

26. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,Impugnación de tutela 158577

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salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

27. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.

28. El problema jurídico se contrae en determinar si la decisión adoptada por el colegiado de primera instancia está debidamente motivada, o si, por el contrario, se configuraron irregularidades que afectan la validez del fallo impugnado.

29. De la nulidad por motivación insuficiente.

29.1. Una de las manifestaciones esenciales del debido

configuraron irregularidades que afectan la validez del fallo impugnado.

29. De la nulidad por motivación insuficiente.

29.1. Una de las manifestaciones esenciales del debido proceso consiste en la obligación de motivar las decisiones judiciales. Ello implica que el funcionario aborde de manera expresa el objeto del accionamiento y exponga los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la conclusión adoptada. En esa línea, salvo que se trate de un auto de mero trámite, el juez debe cimentar su análisis fáctico en apreciaciones probatorias. De igual modo, justificar jurídicamente la decisión a partir del ordenamiento aplicable y pronunciarse sobre la totalidad de los planteamientos que conforman el debate constitucional.

2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 158577 CUI. 11001020500020260178401 14

29.2. Esta Sala ha precisado que los defectos de motivación pueden manifestarse, entre otros supuestos, en la ausencia total de motivación, la motivación incompleta o insuficiente, la motivación ambigua o contradictoria y la motivación inexacta. Así se reiteró e n la providencia STP2404-2025, radicación n.° 150250, que contiene estándar que resulta plenamente aplicable a este caso. Allí se invalidó la actuación constitucional porque se verificó que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre el reproche medular formulado en la demanda y reprodujo argumentos que no confrontaban la situación fáctica expuesta por el accionante.

se invalidó la actuación constitucional porque se verificó que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre el reproche medular formulado en la demanda y reprodujo argumentos que no confrontaban la situación fáctica expuesta por el accionante.

Caso concreto

30. La Corte Constitucional (T-390-2015) ha indicado que el defecto sustantivo comprende el desconocimiento del precedente judicial. Asimismo, ha señalado que en el estudio del precedente, deben considerarse los siguientes aspectos a la hora de evidenciar s un antecedente es relevante para la solución del asunto puesto a consideración.

  1. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.
  1. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior).
  1. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes noImpugnación de tutela 158577 CUI. 11001020500020260178401 15

concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente

31. Ahora bien, una vez establecida la existencia de un precedente potencialmente aplicable, corresponde determinar si la autoridad judicial se apartó de este de manera injustificada . Para establecer si se configuró un defecto por desconocimiento del precedente horizontal, el

precedente potencialmente aplicable, corresponde determinar si la autoridad judicial se apartó de este de manera injustificada . Para establecer si se configuró un defecto por desconocimiento del precedente horizontal, el juez constitucional debe verificar:

  1. determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes;
  1. comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad;
  1. verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una inter pretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine (T-390-2015)

32. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que, desde la presentación de la demanda de tutela, la accionante sostuvo que la providencia cuestionada desconoció el precedente horizontal fijado por el propio Tribunal en casos análogos. Por tanto, el estudio de dicho reparo exigía verificarImpugnación de tutela 158577

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la existencia de los precedentes invocados, identificar las reglas de decisión contenidas en ellos y determinar si concurrían diferencias fácticas o jurídicas que justificaran un eventual apartamiento.

33. Aunque la Sala homóloga de Casación Laboral se

reglas de decisión contenidas en ellos y determinar si concurrían diferencias fácticas o jurídicas que justificaran un eventual apartamiento.

33. Aunque la Sala homóloga de Casación Laboral se pronunció sobre la razonabilidad de la decisión cuestionada, frente al desconocimiento del precedente horizontal se limitó a señalar que «la accionante no acreditó que los hechos debatidos en los procesos 70001310500120210008001 y 70001310500120210007901 fuesen idénticos a los suyos».

34. De esa manera, omitió desarrollar el examen que demandaba la alegación formulada, pues no identificó las reglas decisionales contenidas en las providencias invocadas como precedente . Tampoco verificó si aquellas resultaban aplicables al asunto objeto de estudio ni examinó si el Tribunal ofreció razones suficientes para apartarse de ellas.

35. En definitiva, esta Sala advierte un defecto procedimental derivado de una motivación insuficiente frente a las pretensiones formuladas. Por ello, no queda alternativa distinta a decretar la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dicte una nueva decisión conforme a derecho, en la que se incluyan todos los puntos cuestionados por la accionante.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de TutelaImpugnación de tutela 158577 CUI. 11001020500020260178401 17

N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

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N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el fallo de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: DEVOLVER las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para dicte una nueva decisión con plena observancia del debido proceso y conforme a las directrices expuestas en la parte motiva de esta decisión. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.

Tercero: Comunicar a la accionante y demás interesados esta decisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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