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CSJ - ATP2583-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2583-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

ATP2583-2026 Radicación n.º 158473 CUI 11001220400020260372301 (Acta n.° 291)

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

A l a Sala le correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 23 de julio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Este se dictó en la acción constitucional que RUBÉN CIRO CASTILLO SÁNCHEZ instauró contra la Fiscalía 43 Seccional de esa ciudad. Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en su trámite, que determina su nulidad.

II. HECHOS

1 Se recibió por reparto el 12 de agosto de 2026.11001220400020260372301 Impugnación tutela 158473 2

1. RUBÉN CIRO CASTILLO SÁNCHEZ manifestó que es propietario del vehículo de placas SHJ -367. Este estuvo involucrado en un accidente de tránsito ocurrido el 20 de septiembre de 2017, en el que falleció Hernán Darío Escobar Cárdenas. Con ocasión de esos hechos se adelantó la investigación penal radicada bajo el n.°

110016000028201702644.

2. El 8 de mayo de 2020, la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá dispuso el archivo provisional de las diligencias por

investigación penal radicada bajo el n.° 110016000028201702644.

2. El 8 de mayo de 2020, la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá dispuso el archivo provisional de las diligencias por atipicidad de la conducta. Posteriormente, el 30 de enero de 2024, expidió oficio dirigido a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, medi ante el cual ordenó la entrega definitiva del vehículo.

3. La Secretaría Distrital de Movilidad no accedió a la entrega definitiva del automotor. Consideró que la autoridad competente para disponer el levantamiento de la anotación existente era el juez con función de control de garantías.

4. El accionante acudió en reiteradas oportunidades ante los jueces con función de control de garantías para obtener la entrega definitiva del vehículo. En varias ocasiones se programaron audiencias para definir la situación del automotor, pero en ninguna obt uvo una decisión de fondo sobre su situación jurídica.11001220400020260372301

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5. Entre esas actuaciones, consta que el 24 de agosto y el 25 de octubre de 2021 no se realizaron las audiencias programadas. La primera, por dificultades de conexión con el solicitante. La segunda, por la falta de citación de todas las víctimas, la inasistencia del indiciado y la falta de desistimiento de los ausentes.

6. El 26 de mayo de 2022, el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la solicitud de entrega definitiva. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2022, el Juzgado 50 de la misma especialidad

Municipal con Función de Control de Garantías negó la solicitud de entrega definitiva. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2022, el Juzgado 50 de la misma especialidad dejó constancia de la no realización de la diligencia por la inasistencia del apoderado de las víctimas y de la Fiscalía.

7. El 2 de mayo de 2025, el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías registró la no realización de la audiencia por inasistencia de la Fiscalía y del defensor público. El 7 de julio de 2025, el Juzgado 38

Penal Municipal con Función de Control de Garantías no realizó la diligencia por falta de documentación relacionada con el archivo de la actuación y la situación jurídica del bien. Finalmente, el 1.º de septiembre de 2025, ante el Juzgado 1.º Penal Municipal con Función de Control de Garantías no se realizó la audiencia por la inasistencia de las víctimas o sus apoderados.

8. El 6 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió una acción de tutela promovida por el accionante respecto de la situación descrita. En esa11001220400020260372301

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oportunidad, declaró improcedente el amparo, exhortó a la Fiscalía 43 Seccional para que acompañara las diligencias relacionadas con la entrega del vehículo y la instó a promover, de considerarlo procedente, la solicitud de preclusión ante los jueces competentes.

9. El 27 de mayo de 2026, el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizó una

promover, de considerarlo procedente, la solicitud de preclusión ante los jueces competentes.

9. El 27 de mayo de 2026, el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizó una audiencia de preclusión. En esa oportunidad, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo. Contra esa decisión se interpusieron los recursos de re posición y apelación. El primero se negó y el segundo se declaró desierto.

10. El accionante sostuvo que, pese a las actuaciones adelantadas y a lo dispuesto en la tutela anterior, continúa sin obtener la entrega definitiva del vehículo ni una definición sobre su situación jurídica. Por ello, promovió una nueva acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia.

11. Como pretensión principal, solicitó que se ordene la entrega definitiva del vehículo de placas SHJ -367.

Subsidiariamente, que se disponga el desarchivo de la actuación penal, se suministren los datos de las víctimas, perjudicados e interesados y se adopten las medidas necesarias para definir la situación jurídica del automotor.11001220400020260372301 Impugnación tutela 158473 5

III. ANTECEDENTES PROCESALES

12. Mediante auto del 3 de julio de 2026, el Juzgado 130 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá remitió por competencia la acción de tutela al

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

13. El 7 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal

130 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá remitió por competencia la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

13. El 7 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la s autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

14. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo . Señaló que la pretensión principal, encaminada a obtener la entrega definitiva del vehículo de placas SHJ -367, ya había sido objeto de pronunciamiento en la acción de tutela radicada n.° 110012204000202504669-00. Por tanto, se configuró la cosa juzgada constitucional.

14.1. En cuanto a la pretensión subsidiaria, orientada al desarchivo de la actuación penal n.° 110016000028201702644, concluyó que el accionante no acudió a los mecanismos previstos en el ordenamiento para tal finalidad. Por ello, no se satisfacía el requisito d e subsidiariedad.

V. IMPUGNACIÓN11001220400020260372301

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15. RUBÉN CIRO CASTILLO SÁNCHEZ impugnó la decisión.

Sostuvo que el Tribunal desconoció que las diligencias ya habían sido desarchivadas y que, como consecuencia de ello, la Fiscalía 43 Seccional expidió el 30 de enero de 2024 el oficio mediante el cual dispuso la entrega definitiva del vehículo.

habían sido desarchivadas y que, como consecuencia de ello, la Fiscalía 43 Seccional expidió el 30 de enero de 2024 el oficio mediante el cual dispuso la entrega definitiva del vehículo.

15.1. Afirmó que la controversia no se relacionaba con el desarchivo de la actuación, sino con la falta de definición sobre la situación jurídica del automotor, pese a las actuaciones adelantadas para obtener su entrega definitiva.

15.2. Cuestionó que nuevamente se le impusieran cargas relacionadas con la identificación y citación de las víctimas y demás intervinientes, pese a que, en su criterio, dichas actuaciones ya habían sido surtidas.

15.3. Recordó que, mediante fallo de tutela del 6 de noviembre de 2025, se exhortó a la Fiscalía 43 Seccional para que acompañara las diligencias relacionadas con la entrega del vehículo y se le instó a promover, de considerarlo procedente, la solicitud de preclusión ante los jueces competentes. Señaló que ello no se cumplió.

15.4. Finalmente, solicitó que se revoque el fallo impugnado. En consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas que adelanten las actuaciones necesarias para promover la preclusión, obtener la citación de las personas que pudieran tener interés en la actuación y11001220400020260372301 Impugnación tutela 158473 7

lograr la entrega definitiva del vehículo de placas SHJ-367.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

16. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del

lograr la entrega definitiva del vehículo de placas SHJ-367.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

16. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

17. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

18. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.11001220400020260372301 Impugnación tutela 158473 8

Planteamiento del problema jurídico

19. En este asunto, la Sala debe determinar si el colegiado de primera instancia integró el contradictorio en la acción de tutela promovida por Rubén Ciro Castillo Sánchez y si la decisión adoptada se encuentra debidamente

Planteamiento del problema jurídico

19. En este asunto, la Sala debe determinar si el colegiado de primera instancia integró el contradictorio en la acción de tutela promovida por Rubén Ciro Castillo Sánchez y si la decisión adoptada se encuentra debidamente motivada, o si, por el contrario, se configuraron irregularidades procesales que afectan a este.

Nulidad por indebida integración del contradictorio

20. La Sala precisa que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.

21. Tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, la Corte Constitucional, mediante

pronunciamiento CC T-293-1994 estableció:

El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión […]

22. Además, esa Corporación ha dicho que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela.11001220400020260372301

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Fundamentos de la decisión sobre el contradictorio

23. En el presente asunto, la Sala advierte que la controversia constitucional no se limita a las actuaciones de la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá, el Juzgado 29 Penal del

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Fundamentos de la decisión sobre el contradictorio

23. En el presente asunto, la Sala advierte que la controversia constitucional no se limita a las actuaciones de la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá, el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Secretaría Distrital de Movilidad. El acciona nte cuestionó, de manera expresa, las actuaciones surtidas ante los jueces con función de control de garantías para obtener la entrega definitiva del vehículo de placas SHJ-367.

24. Con posterioridad a la imposición de la medida de entrega provisional, el accionante acudió en reiteradas oportunidades ante distintos jueces con función de control de garantías, sin obtener una decisión definitiva sobre la situación jurídica del automotor . Algunas diligencias no se realizaron por dificultades relacionadas con la comparecencia o citación de los intervinientes y, en otra oportunidad, se negó la solicitud de entrega definitiva.

25. En ese contexto, era necesario vincular a los jueces con función de control de garantías que intervinieron en las actuaciones cuestionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y explicaran las razones fácticas y jurídicas que sustentaron las decisiones adoptadas y la no realización de las diligencias. Su intervención era relevante para establecer las circunstancias que han impedido obtener una definición sobre la situación jurídica del vehículo, en particular, la11001220400020260372301

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incidencia de las dificultades relacionadas con la citación y comparecencia de los intervinientes.

26. La omisión señalada tiene incidencia directa en el

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incidencia de las dificultades relacionadas con la citación y comparecencia de los intervinientes.

26. La omisión señalada tiene incidencia directa en el análisis de la cosa juzgada constitucional. Pues sin la participación de esas autoridades, no era posible establecer de manera suficiente si la presente acción reproduce la controversia examinada en el fal lo del 6 de noviembre de 2025 o si incorpora hechos y actuaciones posteriores que modifican su causa y objeto.

27. Esto adquiere especial importancia frente a lo acontecido el 27 de mayo de 2026 ante el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá .

Actuación posterior a la tutela anterior y que el juez de primera instancia debía valorar para determinar si se mantenía la identidad de causa y objeto necesaria para predicar la cosa juzgada constitucional.

28. La indebida integración del contradictorio no es un defecto formal, pues impidió al juez de primera instancia escuchar a las autoridades directamente involucradas y contar con los elementos necesarios para determinar si se configuraban los presupuestos de la cosa juzgada constitucional.

29. La adecuada integración del contradictorio constituye una garantía esencial del debido proceso en sede de tutela. Permite que todas las autoridades eventualmente11001220400020260372301

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comprometidas en la presunta vulneración se pronuncien y ejerzan su derecho de defensa.

Nulidad por motivación insuficiente

30. Una de las manifestaciones esenciales del debido proceso consiste en la obligación de motivar las decisiones

comprometidas en la presunta vulneración se pronuncien y ejerzan su derecho de defensa.

Nulidad por motivación insuficiente

30. Una de las manifestaciones esenciales del debido proceso consiste en la obligación de motivar las decisiones judiciales. Ello implica que el funcionario aborde de manera expresa el objeto del accionamiento y exponga los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la conclusión adoptada. En esa línea, salvo que se trate de un auto de mero trámite, el juez debe cimentar su análisis fáctico en apreciaciones probatorias, justificar jurídicamente la decisión a partir del ordenamiento aplicable y pronunciarse sobre la totalidad de los planteamientos que conforman el debate constitucional.

31. Esta Sala ha indicado que los defectos de motivación pueden manifestarse, entre otros supuestos, en la ausencia total de motivación, la motivación incompleta o insuficiente, la motivación ambigua o contradictoria y la motivación inexacta. Así se reiteró en la providencia STP2404-2025, radicación n.° 150250, que contiene estándar que resulta plenamente aplicable a este caso. Allí se invalidó la actuación constitucional porque se verificó que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre el reproche medular formulado en l a demanda y reprodujo argumentos que no confrontaban la situación fáctica expuesta por el accionante.11001220400020260372301

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Fundamentos de la decisión sobre la motivación

32. En este asunto, la Sala advierte que la decisión

accionante.11001220400020260372301 Impugnación tutela 158473 12

Fundamentos de la decisión sobre la motivación

32. En este asunto, la Sala advierte que la decisión impugnada no abordó suficientemente los aspectos centrales de la controversia constitucional. Al declarar la improcedencia de la pretensión principal por cosa juzgada, el Tribunal se limitó a señalar que esta había sido objeto de pronunciamiento en la tutela del 6 de noviembre de 2025, sin confrontar las circunstancias nuevas planteadas por el accionante.

33. El fallo cuestionado no analizó lo acontecido con posterioridad a la anterior decisión de tutela, entre ello, la audiencia de solicitud de preclusión celebrada el 27 de mayo de 2026 ante el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En esa oportunidad, el despacho se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la preclusión y de la entrega definitiva del vehículo. Esta circunstancia era pertinente para determinar si la controversia actual compartía la misma causa y objeto de la acción constitucional precedente.

34. Además, el Tribunal sustentó la improcedencia de la pretensión subsidiaria en la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios para obtener el desarchivo de la actuación penal, sin considerar que el accionante ha acudido en reiteradas oportunidades ante los jueces con función de control de garant ías en procura de una definición sobre la pretensión subsidiaria.11001220400020260372301

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35. Entonces, no bastaba con constatar la existencia de

control de garant ías en procura de una definición sobre la pretensión subsidiaria.11001220400020260372301 Impugnación tutela 158473 13

35. Entonces, no bastaba con constatar la existencia de mecanismos ordinarios. Era necesario establecer su idoneidad y eficacia frente a las circunstancias concretas del caso. Según estas, pese al archivo de la actuación penal y a las actuaciones adelantadas por el accionante, persiste una anotación de entrega provisional sobre el vehículo sin que exista una decisión judicial que defina de manera definitiva su situación jurídica.

36. La falta de esclarecimiento de este aspecto mantiene indefinida la situación jurídica del automotor y resultaba necesaria para establecer la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios frente a la situación planteada.

37. En consecuencia, la motivación de la decisión impugnada resulta insuficiente. No examinó integralmente los hechos relevantes expuestos por el accionante ni explicó de qué manera las actuaciones posteriores a la tutela de 2025 incidían en las conclusiones d e cosa juzgada y subsidiariedad adoptadas.

38. Los defectos advertidos impiden a la Sala efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia del amparo. L a falta de integración del contradictorio y la insuficiente motivación de la decisión de primera instancia afectan la validez de la actuación constitucional.

39. Por consiguiente, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual la Sala Penal del11001220400020260372301

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Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la

39. Por consiguiente, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual la Sala Penal del11001220400020260372301

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Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, inclusive, para que integre debidamente el contradictorio y, una vez surtido el trámite correspondiente, emita una nueva decisión en la que valore de manera integral los hechos y argumentos planteados.

Conclusión

40. Los defectos advertidos afectan la validez de la actuación constitucional, por lo que se impone decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela, inclusive, en los términos señalados en esta providencia.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que integre en debida forma el contradictorio y dicte una nueva decisión con plena observancia del debido proceso y conforme a las directrices expuestas en la parte motiva de esta decisión . La nulidad11001220400020260372301

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decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.

expuestas en la parte motiva de esta decisión . La nulidad11001220400020260372301 Impugnación tutela 158473 15

decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.

3. Comunicar a la accionante y demás interesados esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A51A07E4833BEEB1E3A7FDCED3EE647130260B4707D3FBE5E91F35B2F69578EB Documento generado en 2026-09-18ACLARACIÓN DE VOTO

Respetuosamente expongo los motivos por los cuales si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 dentro del asunto de la referencia , es necesario presentar unas salvedades en cuanto a mis consideraciones sobre el momento hasta el que debe retrotraerse la actuación.

1. Comparto la decisión de la Sala de anular la actuación por indebida conformación del contradictorio, pues es claro que dentro de la actuación promovida por RUBÉN CIRO CASTILLO SÁNCHEZ contra la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Bogotá se omitió enterar de la demanda a los jueces con función de control de garantías que intervinieron en las actuaciones cuestionadas a pesar de que eran necesarios en el presente trámite dadas las pretensiones de la demanda.

2. No obstante lo anterior, considero que la anulación del

control de garantías que intervinieron en las actuaciones cuestionadas a pesar de que eran necesarios en el presente trámite dadas las pretensiones de la demanda.

2. No obstante lo anterior, considero que la anulación del proceso debe darse únicamente hasta el fallo de primer grado, pues fue allí donde se presentó la irregularidad procesal, y no desde el auto a través del cual se avocó conocimiento de la actuación.

3. Bien es sabido que, en virtud del principio de oficiosidad, una vez se advierta que, a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, debe concurrir otro, el juezTutela 2ª instancia 158473

CUI 11001220400020260372301

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tiene la facultad, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual debió obrar el demandante en los trámites de tutela1.

4. En consecuencia, es claro que, si se omite vincular a un sujeto que debió hacer parte de la actuación, el vicio se materializa en la sentencia y no en el auto mediante el cual se asumió el conocimiento del proceso.

5. En ese sentido, es menester tener presente que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso

establece que:

(…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia (…). (Se destaca).

6. En línea con lo expuesto, el artículo 137 ejusdem prevé

notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia (…). (Se destaca).

6. En línea con lo expuesto, el artículo 137 ejusdem prevé que, cuando la nulidad se derive, entre otras, de la causal 8 del precepto 133, «el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292».

7. Así pues, en atención a que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que: «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho D ecreto (…)», es claro que, si se dejó de

1 CC T-578 de 1997.Tutela 2ª instancia 158473 CUI 11001220400020260372301

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vincular a una persona o entidad al trámite de la acción de tutela, el vicio se sanea simplemente haciéndola parte del proceso, y no anulando toda la actuación desde la admisión de la demanda.

8. Debe recordarse que la acción de tutela se rige por los principios de celeridad y economía procesal. En virtud de ello, retrotraer el trámite hasta el auto que avocó conocimiento implicaría que todas las personas ya vinculadas deban serlo nuevamente, lo cual resulta, a todas luces, contrario a la naturaleza de la acción de amparo. En cambio, si se anula únicamente el fallo de primera instancia, el vicio se subsana con

nuevamente, lo cual resulta, a todas luces, contrario a la naturaleza de la acción de amparo. En cambio, si se anula únicamente el fallo de primera instancia, el vicio se subsana con la vinculación del sujeto que fue omitido.

Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.

Fecha ut supra

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6DAF925E4355CF379F18A10F635A9A66E5734E2E32564CD9967075CEFAEA49EC Documento generado en 2026-09-18

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