CSJ - ATP2585-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2585-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP2585-2026 Radicado n.° 144177 CUI 11001020400020250062800 (Acta n.° 291)
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la solicitud presentada por INGRID CATALINA GUTIÉRREZ PEREIRA, consistente en la anonimización y supresión de información, en la acción de tutela con radicado n.° 11001020400020250062800, n.° interno 144177.
II. HECHOS
1. De lo consignado en el memorial , la solicitante informa que de la unión con Arturo Garzón Rubiano nació un menor de edad. sin embargo, contra este se adelantan dos procesos penales.Anonimización 144177
C.U.I. 11001020400020250062800
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2. El primero, identificado con el CUI
110016500786201902101. En este proceso, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo declaró autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, mediante sentencia del 15 de agosto de 2023. Por esta razón, le impuso la pena privativa de la libertad de 72 meses.
3. El segundo, identificado con el CUI
11001609906920191194300. Este se encuentra en trámite de juicio oral ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
4. Por lo expuesto, solicita que «se adopten las medidas
11001609906920191194300. Este se encuentra en trámite de juicio oral ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
4. Por lo expuesto, solicita que «se adopten las medidas necesarias para restringir el acceso público a la información asociada al proceso identificado con el radicado 11001020400020250062800, que actualmente aparece disponible en la Consulta de Procesos de la Rama Judicial, y que, de acuerdo con las herramientas de administración del sistema, puede ser objeto de ocultamiento o parametrización como información de acceso restringido».
5. Explicó que «la petición relaciona directamente con un proceso que tuvo origen en una controversia relativa a la patria potestad de mi hijo menor de edad. Por ello, la exposición pública en internet de actuaciones, providencias o documentos que permitan identificar al menor o cono cer aspectos de su vida familiar puede comprometer su derecho a la intimidad y exige una valoración reforzada del interés superior del niño».Anonimización 144177
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Esta Corporación conoció de la demanda de tutela promovida por Arturo Garzón Rubiano contra la Fiscalía 285
Local adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Fiscalía 387 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función d e Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial -todos de Bogotá-.
Conocimiento, la Fiscalía 387 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función d e Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial -todos de Bogotá-.
7. En esa oportunidad, Garzón Rubiano acudió a dicha acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad dentro de las dos actuaciones penales seguidas en su contra.
Lo anterior, por no decretar la conexidad procesal, pese a que los dos procesos se adelantaban bajo la misma situación fáctica. En esa oportunidad, solicitó lo siguiente:
[…] declare la nulidad de lo actuado por violación de las garantías fundamentales en las dos actuaciones a efectos de que la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas, [...] conexe las actuaciones con C.U.I 110016500786201902101 por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA y el proceso C.U.I 11001609906920191194300 por ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADOS , lo anterior al determinarse que existió una negativa del descubrimiento probator io integral cuando en principio operaba la institución de la unidad procesal al reunirse los requisitos para la conexidad de la actuación.
5.1. De forma subsidiaria solicitó que:Anonimización 144177 C.U.I. 11001020400020250062800
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Se permita dentro del proceso 110016500786201902101 […] que actualmente cursa en sede de recurso de alzada, la incorporación de los elementos materiales probatorios favorables que en principio debían ser descubiertos por la Fiscalía General de la Nación […].
actualmente cursa en sede de recurso de alzada, la incorporación de los elementos materiales probatorios favorables que en principio debían ser descubiertos por la Fiscalía General de la Nación […].
Se permita dentro del proceso 11001609906920191194300[…] que cursa ante el juez 25 penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C la incorporación de los elementos materiales probatorios favorables que en principio debían ser descubiertos por la Fiscalía General de la Nación […].
8. Mediante sentencia STP4947-2025, esta Sala decidió sobre la acción de tutela. Determinó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que las actuaciones seguidas contra el procesado se encontraban en curso. En consecuencia, señaló que el accionante podía ejercer su derecho de contradicción dentro del trámite penal , p or lo tanto, declaró improcedente el amparo invocado.
IV. SOLICITUD
9. INGRID CATALINA GUTIÉRREZ PEREIRA, mediante memorial del 18 de agosto de 2026, solicitó que se «coloque en estatus de privacidad. lo llamado (ocultamiento)., (sic) las actuaciones pertenecientes al proceso » identificado con el radicado 11001020400020250062800.
10. Fundamentó su solicitud en la protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en atención a que la actuación judicial tiene origen en una controversia relacionada con la patria potestad de su hijo menor de edad.Anonimización 144177
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11. Para tal fin, anexó los siguientes documentos:
controversia relacionada con la patria potestad de su hijo menor de edad.Anonimización 144177 C.U.I. 11001020400020250062800
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11. Para tal fin, anexó los siguientes documentos:
- Acuerdo PCSJA20-11700. ii) Acuerdo PSAA14-101118. iii) Acuerdo 1591 de 2002. iv) Documento «Registro de opción de privacidad de sujetos procesales en justicia XXI web». v) Documento «Procedimiento para ocultar sujetos procesales o procesos en justicia XXI cliente servidor».
V. CONSIDERACIONES
12. En virtud del principio de publicidad que rige la actividad judicial, por regla general, se debe garantizar el derecho de acceso de la comunidad en general a las decisiones proferidas por los jueces, en este caso, los de tutela. Se trata de una forma de difundir la jurisprudencia constitucional, salvo los casos en que la ley establece que debe guardarse la respectiva reserva.
13. En muchas ocasiones en los fallos de tutela se mencionan circunstancias respecto de las cuales quienes ejercen el amparo desearían que no se conocieran. Pero eso no es suficiente para inactivar el sistema de información judicial ni para restringir el conocimiento de hechos que se encuentran en la esfera de lo público sin que sea viable su ocultamiento parcial o total ante la ausencia de reserva legal.
14. A su vez, el numeral 3.° del artículo 3.° del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012 «por la cual se dictanAnonimización 144177
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2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012 «por la cual se dictanAnonimización 144177 C.U.I. 11001020400020250062800
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disposiciones generales para la protección de datos personales», establece que son datos sensibles:
(…) aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicato s, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos.
15. Asimismo, esta Corporación ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales.
Se presenta porque la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con la última garantía.
16. En esa dirección, se han construido varias subreglas. Buscan determinar la forma en que se debe tratar la información –de personas condenadas o vinculadas con actuaciones penales y no penales– en bases de datos de libre acceso susceptibles de ser visualizadas por el público general a través de buscadores de internet. De ellas, para el caso, se
destaca:
e) En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas,
a través de buscadores de internet. De ellas, para el caso, se destaca:
e) En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. NoAnonimización 144177 C.U.I. 11001020400020250062800
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obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (Cfr. Entre otras: CSJ SP, 19 ago. 2015, Rad. 20889; CSJ AP, 7 oct. 2015, Rad. 25420; CSJ AP, 2 dic. 2015, Rad. T -25360; CSJ STP37812017, 14 mar. 2017, Rad. 90796; CSJ STP4328 -2017, 23 mar. 2017, Rad. 90771; CSJ AP, 21 jul. 2017, Rad. T-29806).
17. En ese marco, de las circunstancias expuestas en el memorial allegado por la solicitante , la Sala no encuentra razones suficientes para suprimir la información contenida en el proceso de referencia.
18. Contrario a lo expuesto por la solicitante, en la acción de tutela en cuestión se discutió la posible acumulación jurídica
razones suficientes para suprimir la información contenida en el proceso de referencia.
18. Contrario a lo expuesto por la solicitante, en la acción de tutela en cuestión se discutió la posible acumulación jurídica de dos causas penales adelantadas contra el accionante, para ese momento. Por lo tanto, no es cierto, que se discutió un proceso originado en una controversia respecto de la patria potestad de su hijo menor de edad.
19. Y, aun cuando la Sala valorara la posibilidad de acceder a esa anonimización, s e extrae del expediente que, en efecto, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró a Arturo Garzón Rubiano autor del delito de violencia intrafamiliar agravada , mediante sentencia del 15 de agosto de 2023. Por esta razón, le impuso la pena privativa de la libertad de 72 meses, en el pr oceso con radicado n.°
110016500786201902101.
20. Por ese motivo, al tratarse de una providencia en la que se hace referencia expresa a condenas, el criterio de esta Corporación ha establecido que corresponde al solicitant eAnonimización 144177
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acreditar que la pena en cuestión se declaró extinta, por haberla cumplido o por haber prescrito. (CSJ AP1411-2024, 20 mar. 2024, Rad. 21245).
21. Igualmente, la Corte ha sostenido que «la sanción penal con cuya extinción se abre la puerta a la anonimización, no se limita únicamente a la pena de prisión, también, incluye la pena de multa », la cual «ha debido
penal con cuya extinción se abre la puerta a la anonimización, no se limita únicamente a la pena de prisión, también, incluye la pena de multa », la cual «ha debido extinguirse por pronunciamiento judicial, bien sea por haberse cumplido o por cualquier otra causal », conforme al art. 88 del C.P. (CSJ AP1497-2023, rad. 52902, reiterado en CSJ AP1411-2024, 20 mar. 2024, Rad. 21245).
22. Acorde con el principio onus probandi incumbit actori, es el interesado quien tiene la carga de probar sus afirmaciones, para obtener la consecuencia jurídica perseguida.
23. En el caso concreto, a partir de la información proporcionada por la solicitante, no se acreditó que la pena impuesta al procesado se hubiera extinguido, bien fuera por su cumplimiento o por prescripción. Tampoco se aportaron elementos que permitieran esta blecer la configuración de alguna de las demás circunstancias que dan lugar a la anonimización.
24. La Corte no está en la obligación de asumir tal labor de manera oficiosa, comoquiera que no se advierte que laAnonimización 144177
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peticionaria se encuentre ante la imposibilidad material o jurídica de aportar la prueba en relación con los hechos que sustentan la solicitud.
25. Por ende, mientras no se acredite de manera fehaciente la extinción de la pena impuesta al procesado o la configuración de alguno de los demás supuestos que habilitan la anonimización, no resulta procedente acceder a la solicitud elevada.
fehaciente la extinción de la pena impuesta al procesado o la configuración de alguno de los demás supuestos que habilitan la anonimización, no resulta procedente acceder a la solicitud elevada.
26. Ahora, la Sala advierte que la solicitante fundamentó su anonimización en el interés superior del menor.
27. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -731 de
2017 estableció lo siguiente:
[...] los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo con los intereses de estos, con arreglo a los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades para la preservación y bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes.
28. Sin embargo, revisada en detalle la providencia cuestionada se extrae que la Sala no hizo referencia al nombre de ningún menor de edad. Tampoco incorporó datos que permitieran su identificación.
29. En conclusión, no se relacionó datos sensibles que afecten la intimidad del menor aludido en la solicitud deAnonimización 144177
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anonimización. Pues, alegar la posible afectación de este sin que se pruebe el perjuicio no es suficiente para disponer la supresión de la información solicitada. Esto, en virtud de lo previsto en el numeral 3.° del artículo 3.° del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012.
30. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de anonimización en cuestión.
previsto en el numeral 3.° del artículo 3.° del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012.
30. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de anonimización en cuestión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE
Primero. NEGAR la solicitud presentada por INGRID CATALINA GUTIÉRREZ PEREIRA en el asunto de referencia.
Segundo. NOTIFICAR esta decisión al solicitante y REMÍTASE las diligencias a donde se encuentra el expediente.
Tercero. Contra lo decidido en esta providencia procede el recurso de reposición. Cúmplase. Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 348184D3EAA180B1C1A0FE77A91DE751473816C68B8849CEE146FE9C27438867
Documento generado en 2026-09-28 Anonimización 144177 C.U.I. 11001020400020250062800 11