CSJ - ATP2589-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2589-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP2589-2026 Radicado n.º 159051 CUI 11001020400020260148703 Acta N° 294
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el incidente por desacato promovido por PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA contra el Centro Médico Santuario S.A.S. y Emssanar EPS S.A.S. , por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia CSJ STP9714-2026, proferido por esta Corporación el 28 de mayo de 2026, radicado 155544.
II. HECHOS
1. PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA presentó acción de tutela inconforme, entre otros, con los siguientes escenarios:Incidente por desacato n.º 159051
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2. Centro Médico Santuario S.A.S.: No ha realizado el reporte de enfermedad profesional , a pesar de que el 18 de agosto de 2022, la actora radicó en esa empresa, en su condición de empleadora, la primera incapacidad con diagnóstico de enfermedad laboral. En consecuencia, el 11 de febrero de 2025, le solicitó proceder de conformidad y entregarle los soportes que lo acrediten. Petición no resuelta.
3. De otro lado, el 15 de abril de 2025, Emssanar EPS S.A.S. solicitó al Centro Médico Santuario S.A.S. el envío de
entregarle los soportes que lo acrediten. Petición no resuelta.
3. De otro lado, el 15 de abril de 2025, Emssanar EPS S.A.S. solicitó al Centro Médico Santuario S.A.S. el envío de varios documentos de la trabajadora –aquí accionante– para calificar, en primera oportunidad, el origen de la enfermedad por la cual está en incapacidad continua. Solicitud reiterada el 4 de noviembre de 2025. No se ha pronunciado.
4. Emssanar EPS S.A.S.: No ha corregido el concepto médico laboral de 9 de diciembre de 2024, emitido en cumplimiento de lo ordenado al interior de otra tutela –rad. 110010204000202500897–, fallada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de mayo de 2025 y confirmada el 17 de julio siguiente por la Sala homóloga Civil. Lo anterior, a pesar de que la actora así se lo solicitó el 5 de mayo de 2026.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. Mediante fallo CSJ STP9714-2026, 28 may. 2026, rad. 155544, esta Sala amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante. Hecho esto, resolvió:Incidente por desacato n.º 159051
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Segundo: En consecuencia, ordenar a Emssanar EPS S.A.S. que, en el evento de que no lo haya hecho, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, responda la
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Segundo: En consecuencia, ordenar a Emssanar EPS S.A.S. que, en el evento de que no lo haya hecho, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, responda la solicitud de “corre[cción] y preci[sión]” del concepto médico laboral emitido el 9 de diciembre de 2024, requerida por la accionante el 5 de mayo de 2026.
Tercero: Ordenar al Centro Médico Santuario S.A.S. que, en el evento de que no lo haya hecho, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, responda la solicitud presentada por PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA el 11 de febrero de 2025.
En el lapso señalado, además, deberá responder el requerimiento de documentación clínica, ocupacional y administrativa efectuado por Emssanar EPS S.A.S. el 15 de abril de 2025 y reiterado el 4 de noviembre siguiente y el 21 de mayo de 2026.
6. Providencia confirmada por la Sala de Casación Civil mediante sentencia STC16931-2026, proferida el 2 de septiembre de 2026, al resolver la impugnación interpuesta
por Emssanar EPS S.A.S.
7. En anterior oportunidad, con auto CSJ ATP19032026, 16 jul 2026, rad. 157265, esta Sala dispuso abstenerse de aperturar el incidente por desacato promovido por la accionante, al evidenciar el cumplimiento de las órdenes constitucionales.
8. Mediante un nuevo escrito, la actora señala que a pesar de que el Centro Médico Santuario S.A.S. en el anterior
accionante, al evidenciar el cumplimiento de las órdenes constitucionales.
8. Mediante un nuevo escrito, la actora señala que a pesar de que el Centro Médico Santuario S.A.S. en el anterior incidente por desacato «pretendió» acreditar el cumplimiento de los mandatos judiciales impuestos, en el sentido de comunicar que remitió a Emssanar EPS S.A.S. laIncidente por desacato n.º 159051
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documentación clínica, ocupacional y administrativa requerida de tiempo atrás, lo cierto es que:
- Esa entrega se hizo presencial ante la coordinadora de prestaciones y medicina laboral de dicha EPS y no a través de un canal que generara «constancia autónoma de recepción íntegra». Y,
- Emssanar EPS S.A.S. no corroboró haber recibido esos soportes.
9. A partir de ese panorama, considera que la segunda orden impartida al Centro Médico Santuario S.A.S. en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela «no fue objetivamente verificado, sino presumido». Situación que « abre la puerta a exigir de Emssanar EPS S.A.S. una constancia expresa de recepción como base de verificación de cumplimiento de la orden».
10. En consecuencia, solicitó que la Sala adelante las gestiones necesarias en aras de lograr el cabal cumplimiento de la sentencia y el restablecimiento efectivo de sus derechos fundamentales.
11. Mediante auto del 1º de septiembre de 2026, el magistrado ponente dispuso requerir al Centro Médico
de la sentencia y el restablecimiento efectivo de sus derechos fundamentales.
11. Mediante auto del 1º de septiembre de 2026, el magistrado ponente dispuso requerir al Centro Médico Santuario S.A.S. y a Emssanar EPS S.A.S. , para queIncidente por desacato n.º 159051
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informaran acerca del acatamiento de la orden impartida. Decisión notificada el día 3 del presente mes y año1.
12. Las incidentadas rindieron informe en los
siguientes términos:
13. La apoderada judicial de Emssanar EPS S.A.S. reiteró que el 16 de junio de 2026 respondió lo pedido por la accionante el 5 de mayo del año en curso, en el sentido de negar la corrección del concepto médico laboral emitido el 9 de diciembre de 2024.
13.1. Confirmó que, a finales de junio de 2026, recibió la documentación del Centro Médico Santuario S.A.S., para continuar con las actuaciones correspondientes al trámite de calificación de origen de las enfermedades reportadas por la accionante.
13.2. Agregó que adelanta gestiones para complementar la información requerida y avanzar en la consolidación de la calificación de origen de la accionante ; sin embargo, aclaró que esa actuación corresponde a la continuidad del trámite médico-laboral y no a una orden impuesta en el fallo de tutela
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1 Al Centro Médico Santuario S.A.S. a los correos electrónicos apoyo@santuario.com.co; gerencia@santuario.com.co;
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1 Al Centro Médico Santuario S.A.S. a los correos electrónicos apoyo@santuario.com.co; gerencia@santuario.com.co; administracion@santuario.com.co y a Emssanar EPS S.A.S. a los correos electrónicos: tutelasrcv@emssanareps.co; afiliate@emssanareps.co; tutelasrvc@emssanareps.co; gerenciageneral@emssanareps.co; tutelasrnp@emssanareps.co; dannagarcia@emssanareps.coIncidente por desacato n.º 159051 CUI 11001020400020260148703
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14. La apoderada judicial del Centro Médico Santuario S.A.S. remitió los soportes que acreditan que i) el 23 de junio de 2026 respondió a la accionante la solicitud que presentó el 11 de febrero de 2025 ; ii) el 24 de junio del año en curso atendió los requerimiento s de documentación formulados por Emssanar EPS S.A.S.; y, iii) el 10 de julio de la presente anualidad realizó el reporte ante el Ministerio del Trabajo del presunto acoso sexual del cual asegura la actora fue víctima.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de apertura del incidente por desacato, comoquiera que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
apertura del incidente por desacato, comoquiera que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
9. Determinar si las incidentadas cumplieron las órdenes impartidas en la sentencia CSJ STP9714-2026, proferida en primera instancia por esta Sala el 28 de mayo de 2026, radicado 155544, al interior de la tutela interpuesta
por PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA.
2 «Artículo 52. Desacato. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».Incidente por desacato n.º 159051 CUI 11001020400020260148703
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4.2. Fundamentos de la decisión:
10. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, fijará el marco jurídico y jurisprudencial que regula el incidente por desacato. Hecho esto, analizará el caso concreto.
4.2.1. Incidente por desacato
planteado, la Sala, en primer lugar, fijará el marco jurídico y jurisprudencial que regula el incidente por desacato. Hecho esto, analizará el caso concreto.
4.2.1. Incidente por desacato
11. Las decisiones adoptadas en sede de acción de tutela son de naturaleza imperativa y de ineludible cumplimiento por el responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de cualquier persona, con el único fin de lograr su restablecimiento.
12. En principio, los mandatos constitucionales deben ser atendidos por la autoridad y/o el particular responsable del agravio dentro del término fijado en el fallo de tutela; sin embargo, si no lo hiciere en el plazo ordenado, los artículos 273 y 52 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como
3 «Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».Incidente por desacato n.º 159051 CUI 11001020400020260148703
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herramientas para lograr tal fin la solicitud de cumplimiento y el incidente por desacato4.
13. Tratándose del incidente por desacato, la jurisprudencia ha precisado que no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales se cumpla, sin perjuicio de que, en ocasiones, la inobservancia del fallo comporte sancionar al fu ncionario renuente con arresto y multa, previa valoración de los factores objetivos y/o subjetivos que dieron lugar a ello5.
14. Por tanto , este trámite está supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, por lo que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso. Dichas exigencias consisten en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo –factor objetivo– y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo –factor subjetivo–, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad.
4 CC C-367-2014.
subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo –factor subjetivo–, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad.
4 CC C-367-2014. 5 CSJ ATP -2195, 15 nov. 2018, rad. 101643 y CC SU –034/2018: «(…) Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta d el obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela».Incidente por desacato n.º 159051 CUI 11001020400020260148703
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15. En ese orden, siempre será necesario demostrar la
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15. En ese orden, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva tratándose de la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues debe probarse la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de amparo.
4.2.2. Caso concreto
16. PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA pidió el adelantamiento de incidente por desacato contra el Centro Médico Santuario S.A.S. y Emssanar EPS S.A.S. por el presunto incumplimiento de las órdenes adoptadas por esta Sala en primera instancia en la sentencia CSJ STP97142026, 28 may. 2026, rad. 155544 . Ese fallo concedió el amparo de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social y, como consecuencia de ello les ordenó:
- A Emssanar EPS S.A.S. responder la solicitud de «corre[cción] y preci[sión]» del concepto médico laboral emitido el 9 de diciembre de 2024, requerida por la accionante el 5 de mayo de 2026.
- Al Centro Médico Santuario S.A.S. responder la solicitud presentada por la actora el 11 de febrero de 2025, así como el requerimiento de documentación clínica, ocupacional y administrativa efectuado por Emssanar EPS S.A.S. el 15 de abril de 2025 y reiterado el 4 de noviembre siguiente y el 21 de mayo de 2026.Incidente por desacato n.º 159051
ocupacional y administrativa efectuado por Emssanar EPS S.A.S. el 15 de abril de 2025 y reiterado el 4 de noviembre siguiente y el 21 de mayo de 2026.Incidente por desacato n.º 159051 CUI 11001020400020260148703
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17. Providencia confirmada por la Sala de Casación Civil mediante sentencia STC16931 -2026, 2 sep . 2026, al resolver la impugnación interpuesta por Emssanar EPS
S.A.S.
18. La accionante, en esta nueva oportunidad, acude al incidente por desacato para mostrar su inconformidad porque el Centro Médico Santuario S.A.S. entregó de forma presencial a Emssanar EPS S.A.S. la documentación requerida para calificar, en primera oportunidad, el origen de la enfermedad por la cual está en incapacidad continua; sin embargo, la entrega debió ser a través de un canal que generara «constancia autónoma de recepción íntegra» , máxime que la EPS no corroboró haber recibido esos soportes.
19. De acuerdo con lo acreditado, el 24 de junio de 2026 el Centro Médico Santuario S.A.S. radicó en las instalaciones de Emssanar EPS S.A.S. i) documento contentivo de la descripción del cargo, labores y oficios desempeñados por la trabajadora; ii) análisis de Riesgo por Oficio (ARO); y, iii) certificado médico ocupacional. En curso de este trámite incidental, la EPS corroboró la recepción de
esos documentos, en el siguiente sentido:
[…] una vez efectuada la correspondiente validación interna,
Oficio (ARO); y, iii) certificado médico ocupacional. En curso de este trámite incidental, la EPS corroboró la recepción de esos documentos, en el siguiente sentido:
[…] una vez efectuada la correspondiente validación interna, EMSSANAR EPS S.A.S. confirma que, a finales del mes de junio de 2026, recibió documentación remitida por CENTRO MÉDICO SANTUARIO S.A.S. relacionada con la accionante, destinada a continuar con las ac tuaciones correspondientes al trámite de calificación de origen.Incidente por desacato n.º 159051 CUI 11001020400020260148703
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20. A partir de ese panorama , se acredita el acatamiento del mandato constitucional en cuanto fue objeto del actual incidente por desacato, es decir, lo relacionado con la entrega por parte del Centro Médico Santuario S.A.S. a Emssanar EPS S.A.S. (independientemente de la forma en que lo hizo) de la documentación requerida para adelantar la calificación del origen de la enfermedad por la cual la actora ha estado incapaci tada de forma continua desde el 25 de abril de 2022.
21. Se aclara que el fallo de tutela no estaba orientado a que la remisión de dichos soportes se hiciera de una forma específica (física o digital) ni a determinar el origen de las incapacidades otorgadas a la accionante (laboral o común).
22. Es más, en esa oportunidad esta Sala fue clara en señalar que los mandatos judiciales imp artidos contra ambas accionadas «no implican que deba[n] acceder a lo pedido o que lo resuelva[n] en un determinado sentido […]».
22. Es más, en esa oportunidad esta Sala fue clara en señalar que los mandatos judiciales imp artidos contra ambas accionadas «no implican que deba[n] acceder a lo pedido o que lo resuelva[n] en un determinado sentido […]».
4.3. Conclusión
23. La Sala evidencia el cumplimiento de las órdenes constitucionales proferidas en el fallo CSJ STP9714-2026, 28 may. 2026, rad. 155544. En consecuencia, no dará apertura al trámite incidental promovido por PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA contra el Centro Médico Santuario S.A.S. y Emssanar EPS S.A.S.Incidente por desacato n.º 159051
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24. Contra esta determinación no procede n recursos, en tanto en este tipo de asuntos solo es posible la consulta en el evento de que sea sancionada la persona encargada de cumplir la sentencia de tutela que sirvió de base para este trámite incidental6, lo cual no ocurre en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE:
Primero: ABSTENERSE de aperturar el incidente por desacato promovido por PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA
contra el Centro Médico Santuario S.A.S. y Emssanar EPS S.A.S.
Notifíquese y cúmplase.
6 CC C-367-2014.
contra el Centro Médico Santuario S.A.S. y Emssanar EPS S.A.S.
Notifíquese y cúmplase.
6 CC C-367-2014. MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B9141F0C370AE87383421525BB3FECED92D1CAAB0DC7F4D7E1FDEC35CA806593
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