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CSJ - ATP2590-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2590-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP2590-2025 Tutela de 2.a instancia N.°149.724 Acta 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JORGE ANDELFO ORTEGA contra el auto del 29 de septiembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas rechazó la tutela que presentó como «agente oficioso» de Karina Romero López.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El Juzgado 3° Promiscuo de Chinchiná condenó a Karina Romero López a 72 meses de prisión, por la comisión del delito de violencia intrafamiliar. Además, libró orden de captura en su contra. La defensa apeló.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 149.724 CUI 17001220400020250025701

JORGE ANDELFO ORTEGA.

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2. La demanda. JORGE ANDELFO ORTEGA considera que la autoridad judicial desconoció los parámetros que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-220 del 2024.

En ese contexto, instauró acción de tutela en contra de aquella, por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad y al debido proceso de su «representada». Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenar la libertad inmediata de aquella.

2. Trámite de la acción.

a. El 1° de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Manizales

Constitucional ordenar la libertad inmediata de aquella.

2. Trámite de la acción.

a. El 1° de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Manizales concluyó que, en el caso concreto, no se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa. Por lo tanto, inadmitió la tutela y requirió a JORGE A NDELFO ORTEGA para que en el término de 3 días informe por qué Karina Romero López está en imposibilidad de defender sus intereses. b. El 5 de septiembre, JORGE A NDELFO O RTEGA manifestó que Romero López está privada de la libertad y, en consecuencia, no tiene acceso a medios de comunicación ni a una asesoría jurídica idónea. c. El 18 de septiembre, el Tribunal requirió a Karina Romero López para que ratificara la demanda. Sin embargo, aquella guardó silencio.

3. La decisión recurrida. El 25 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Manizales concluyó que: i) Karina Romero López no avaló la agencia de sus garantías y ii) JORGE A NDELFO O RTEGA no acreditó las razones por las que aquella está en imposibilidad de defender sus intereses.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 149.724 CUI 17001220400020250025701

JORGE ANDELFO ORTEGA.

3 Finalmente, destacó que la reclusión en un centro carcelario por sí misma no les impide a los privados de la libertad solicitar la protección de sus garantías fundamentales. En consecuencia, rechazó la acción de tutela.

4. La impugnación. JORGE A NDELFO O RTEGA afirma que Karina

misma no les impide a los privados de la libertad solicitar la protección de sus garantías fundamentales. En consecuencia, rechazó la acción de tutela.

4. La impugnación. JORGE A NDELFO O RTEGA afirma que Karina Romero López no cuenta con medios tecnológicos para promover el mecanismo constitucional.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

2. Derecho a impugnar los fallos de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia T 3132018, indicó que este derecho también se predica de las decisiones que ordenan de manera extraordinaria el rechazo del amparo.

Este, habilita al superior jerárquico a conocer la legalidad de la determinación recurrida en alzada.

3. Legitimidad en la causa por activa. Según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el ejercicio de la acción de tutela es de carácter informal, por lo que puede ser promovida directamente por el titular de los derechos aparentemente vulnerados o por medio de un tercero.

Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa a nombre de otro puede hacerlo como: i) representante legal, ii) apoderado judicial, iii) agente oficioso o iv) defensorTutela de Segunda Instancia

determinado que quien actúa a nombre de otro puede hacerlo como: i) representante legal, ii) apoderado judicial, iii) agente oficioso o iv) defensorTutela de Segunda Instancia Radicado 149.724 CUI 17001220400020250025701 JORGE ANDELFO ORTEGA. 4 del pueblo o personero municipal; siempre que cumpla los requisitos exigidos para ello. Así, en todos los casos la legitimación en la causa debe acreditarse por los interesados y es un presupuesto que los jueces deben verificar al estudiar la demanda1.

4. La agencia oficiosa. la Corte Constitucional señaló que procede cuando: i) el agente manifiesta expresa o tácitamente que actúa en tal calidad; o ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no puede ejercer la acción directamente y iii) el agenciado exprese su voluntad de solicitar el amparo constitucional por medio del tercero.

En cuanto al segundo requisito, ese Tribunal precisó: «la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos»2. En síntesis, es posible agenciar los derechos de otros cuando su titular está imposibilitado para promover por sí mismo la tutela. Sin embargo, si la calidad de agente oficioso no se acredita, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés en la causa por activa.

5. Caso concreto. JORGE ANDELFO ORTEGA promovió la acción de tutela contra el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Chinchiná, como agente oficioso de Karina Romero López. Argumenta que ella, al estar privada de la

5. Caso concreto. JORGE ANDELFO ORTEGA promovió la acción de tutela contra el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Chinchiná, como agente oficioso de Karina Romero López. Argumenta que ella, al estar privada de la libertad, no puede ejercer directamente la defensa de sus intereses.

5. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los elementos probatorios, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la 1 Corte Constitucional, SU - 454 de 2016.2 Corte Constitucional, Sentencia T-292/21.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 149.724 CUI 17001220400020250025701 JORGE ANDELFO ORTEGA. 5 violación de los derechos fundamentales de su «representada» son los expuestos en el acápite de antecedentes.

6. Sin embargo, tal como lo señaló el Tribunal Superior de Manizales, el actor no acreditó la calidad en la que actúa, ni tampoco que su «agenciada» esté en una circunstancia de vulnerabilidad física o mental que le impida promover personalmente el mecanismo constitucional. Así, el amparo incumple el presupuesto general de legitimación en la causa.

Lo anterior, por cuanto el hecho de que Karina Romero López esté recluida en un Centro Carcelario no constituye, por sí solo, impedimento para que aquella acuda a la Oficina Jurídica y, por su conducto, promueva la acción del artículo 86 de la Constitución Política. Al respecto, esta Corporación ha precisado que la sola privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, en manera alguna, implica que el posible afectado no pueda presentar la tutela, en tanto, cuenta con la

acción del artículo 86 de la Constitución Política. Al respecto, esta Corporación ha precisado que la sola privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, en manera alguna, implica que el posible afectado no pueda presentar la tutela, en tanto, cuenta con la posibilidad de interponerla por medio de los canales institucionales (CSJ, ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023 entre otras).

7. Además, de los elementos de conocimiento allegados, la Sala no observa que Karina Romero López hubiera ratificado el trámite que JORGE ANDELFO ORTEGA agotó en su nombre, pese a que el Tribunal Superior le notificó de manera personal el asunto.

8. Por demás, la Corporación debe recordar que acreditar esta exigencia no es una mera formalidad. Por el contrario, con ella, la administración de justicia busca preservar la autonomía y la libertad de cada titular de los derechos que se denuncian transgredidos y, así, evitar que terceros se adjudiquen la potestad de reclamar su reconocimiento.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 149.724 CUI 17001220400020250025701

JORGE ANDELFO ORTEGA.

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9. En ese sentido, la Corte concluye que, ante el incumplimiento de las exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional, JORGE ANDELFO ORTEGA carece de legitimidad para instaurar acción de tutela en representación de Karina Romero López. En consecuencia, confirmará la decisión impugnada.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de

representación de Karina Romero López. En consecuencia, confirmará la decisión impugnada.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto del 29 de septiembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas rechazó la demanda de tutela que JORGE ANDELFO ORTEGA presentó en nombre de

Karina Romero López. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.724 CUI 17001220400020250025701

JORGE ANDELFO ORTEGA.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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