CSJ - ATP2594-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2594-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP2594-2026 Radicación n.° 159064 CUI 11001020400020260266800 Acta N° 294
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por JAVIER DE JESÚS OCHOA NARVÁEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , de no ser porque el accionante desistió de la demanda.
II. HECHOS
1. Refirió JAVIER DE JESÚS OCHOA NARVÁEZ que, el 8 de junio de 2023, fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia a la pena de 189 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación,Tutela de 1ª instancia n.˚ 159064
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tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Contra dicha determinación no se interpusieron recursos.
2. Señaló que, mediante correo electrónico del 6 de agosto de 2026, su apoderado solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia la remisión de la constancia de ejecutoria. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta.
agosto de 2026, su apoderado solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia la remisión de la constancia de ejecutoria. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 25 de agosto de 2026, JAVIER DE JESÚS OCHOA NARVÁEZ promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición.
4. Consideró que la no remisión de la constancia de ejecutoria solicitada conllevó a que, el 21 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia inadmitiera la demanda de revisión presentada en su favor.
5. Por lo anterior, solicitó que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia proceder con la remisión de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 8 de junio de 2023.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159064
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6. El 27 de agosto de 2026, la Secretaría de la Sala remitió la demanda de tutela al despacho ponente.
7. No obstante, antes de que se procediera con la admisión de la acción de tutela , el accionante manifestó su desistimiento, mediante escrito del 28 de agosto de 2026.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 86
admisión de la acción de tutela , el accionante manifestó su desistimiento, mediante escrito del 28 de agosto de 2026.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Antioquia, del cual es superior funcional esta Corporación.
4.1 Planteamiento del problema jurídico y resolución de caso concreto
9. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente el desistimiento de la acción de tutela presentado por JAVIER DE JESÚS OCHOA NARVÁEZ.
10. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada, a su vez, en el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta deTutela de 1ª instancia n.˚ 159064
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otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
11. Cualquier persona está legitimada para promoverla de manera directa o por interpuesta persona
otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
11. Cualquier persona está legitimada para promoverla de manera directa o por interpuesta persona
(representante legal o judicial, apoderado, agente oficioso, Defensor del Pueblo, personeros municipales o Procurador General de la Nación). Entonces, dado que surge de la voluntad del demandante, éste, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución.
12. Dicha circunstancia está prevista en el inciso 2 del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.».
13. Al respecto, la Corte Constitucional en la decisión
CC A345-2010, señaló:
En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).
Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados
exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159064 CUI 11001020400020260266800
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14. Ahora bien, cuando dicha manifestación se presenta antes de la emisión del auto admisorio de la demanda, debe entenderse que la intención del accionante corresponde al retiro de la demanda de tutela y no a su desistimiento.
15. Sobre este punto , esta Sala en la decisión CSJ
ATP1018-2016, indicó:
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado, sobre el desistimiento de la acción de tutela, que (i) es viable cuando se interpone en alguna de las instancias -no en sede de revisión - (CSJ ATP254-2023, y CC T-302-2022)1, a condición de que dicho desistimiento se presente antes de que exista una sentencia sobre la controversia, es decir, se requiere que haya un trámite en curso, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (CC A345-2020, T302-2022 y T-452-2022).
Además, (ii) es diferente al retiro de la demanda (CGP art. 92), lo cual solo puede solicitarse antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la demanda (i.e. el desistimiento opera después de proferido y
cual solo puede solicitarse antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la demanda (i.e. el desistimiento opera después de proferido y notificado el auto admisorio. Cfr. CGP art. 314 y 316; CSJ ATP254-2023 y CC-T-452-2022); y (iii) el auto que lo admite o lo resuelve —el desistimiento— equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada (CSJ ATP2508 -2025, ATP254-2023 y CC T-285-2019).
1 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de instancias, siempre y cuando se refiera a intereses personales del actor, pero no en sede de revisión, en la medida en que “ las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionant e, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.” Al respecto, este Tribunal ha insistido en que el proceso de revisión trasciende los intereses particulares de los accionantes y adquiere la connotación de un “trámite de interés público.” ». CC T -302-2022. En el mismo sentido CC T-129-2008, A-163-2011, T-376-2012, A-283-2015, T-254-2018 y T-289-2020.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159064 CUI 11001020400020260266800
T-289-2020.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159064
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16. En el presente caso, la parte accionante presentó desistimiento de la acción constitucional antes de que se admitiera la demanda de tutela; por lo tanto, debe entenderse que lo pretendido es el retiro de la misma.
17. En consecuencia, se accederá al retiro de la demanda y se ordenará el archivo del expediente, conforme a las razones expuestas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE
Primero: ACEPTAR el retiro de la acción de tutela
presentada por JAVIER DE JESÚS OCHOA NARVÁEZ.
Segundo: ARCHIVAR la actuación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase.
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