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CSJ - ATP2599-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2599-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP2599-2026 Radicado n.º 159441 CUI 11001408801920260031101 Acta N° 294

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y su homólogo Catorce de Barranquilla para asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO DÍAZ GIL contra el Banco Serfinanza S.A.

II. HECHOS

1. El 8 de julio de 2026, por correo electrónico, LUIS EDUARDO DÍAZ GIL solicitó al Banco Serfinanza S.A. documentos e información relacionada con la presuntaColisión de competencia n.º 159441

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2 deuda que registra en esa entidad financiera y por la cual fue reportado ante las centrales de riesgo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. DÍAZ GIL acude a la tutela inconforme porque no ha recibido respuesta a su postulación. Pretende que se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la accionada que resuelva de fondo y de manera completa lo pedido.

3. La demanda fue radicada el 27 de agosto de 2026.

Correspondió al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con

consecuencia, se ordene a la accionada que resuelva de fondo y de manera completa lo pedido.

3. La demanda fue radicada el 27 de agosto de 2026.

Correspondió al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá . Con auto del mismo día, el juez manifestó su incompetencia por el factor territorial.

3.1. Indicó que el domicilio del Banco Serfinanza S.A. es en Barranquilla. Mientras que, a partir de la información registrada en la base de datos única de afiliados de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA – ADRES), el accionante se domicilia en Ibagué, al margen de que en la demanda haya señalado ser «vecino de […] Bogotá».

3.2. En consecuencia, «en aras de evitar futuras nulidades y salvaguardar el derecho al debido proceso que les asiste a todas las partes», ordenó remitir la tutela ante el reparto de los juzgados municipales de Barranquilla.Colisión de competencia n.º 159441

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4. Repartida nuevamente la acción constitucional, correspondió al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

4.1. En providencia de 2 de septiembre siguiente, la titular del despacho consideró que , con independencia de que el domicilio de la accionada esté fijado en la capital del Atlántico, el juez remitente estaba llamad o a asumir el conocimiento del asunto en aplicación del factor a

titular del despacho consideró que , con independencia de que el domicilio de la accionada esté fijado en la capital del Atlántico, el juez remitente estaba llamad o a asumir el conocimiento del asunto en aplicación del factor a prevención, pues i) el actor señaló residir en Bogotá; ii) en la petición cuya falta de respuesta motivó la interposición de la tutela indicó una dirección ubicada en la capital del país ; y, iii) escogió esta ciudad para radicar la demanda de amparo.

4.2. Dicho esto, planteó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar las diligencias ante esta Corporación.

5. El asunto fue repartido por Sala Penal y asignado al despacho del magistrado ponente el 9 de septiembre de 2026.

IV. CONSIDERACIONES

6. Acorde con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del canon 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto involucra juzgados de distintos distritos judiciales: Bogotá y Barranquilla.Colisión de competencia n.º 159441

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4 4.1. Planteamiento del problema jurídico

7. Determinar la autoridad competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por LUIS

EDUARDO DÍAZ GIL contra el Banco Serfinanza S.A.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. De competencia en acción de tutela

el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO DÍAZ GIL contra el Banco Serfinanza S.A.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. De competencia en acción de tutela

8. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1 del Decreto 333 de 2021–, la acción de tutela, por regla general, puede ser interpuesta ante cualquier juez. Sin embargo, existen dos factores de asignación de competencia: i) territorial, en virtud del cual son competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos; y , ii) subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del respectivo lugar en el cual se ubiquen.

9. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica se establece por el lugar en el que se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio en el que se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.Colisión de competencia n.º 159441

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10. Por lo tanto, cuando exista divergencia entre ambos criterios que definen el alcance del factor territorial,

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10. Por lo tanto, cuando exista divergencia entre ambos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando la ciudad o municipio de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor , en razón al factor a prevención1.

11. Postura también asumida por esta Corporación, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos2.

4.2.2. Caso concreto

12. LUIS EDUARDO DÍAZ GIL interpuso tut ela contra el Banco Serfinanza S.A., con el propósito de que responda la solicitud presentada el 8 de julio de 2026, por correo electrónico, mediante l a cual requirió documentos e información relacionada con la presunta deuda que registra en esa entidad financiera y por la cual fue reportado ante las centrales de riesgo.

13. Radicó la demanda en Bogotá y correspondió al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad. Sin embargo, el juez rehusó la competencia con fundamento en el factor territorial, en tanto en Barranquilla se domicilia la accionada , mientras que el actor en Ibagué, según la verificación oficiosa que realizó.

1 CC A-012-2017 y CC A-041-2018. 2 CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492 -2021, 13 abr. 2021,

1 CC A-012-2017 y CC A-041-2018. 2 CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492 -2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251, entre otras.Colisión de competencia n.º 159441

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14. Repartido nuevamente el asunto, fue asignado al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Empero, su titular no compartió la postura del remitente, comoquiera que la acción debe ser tramitada por un despacho judicial de Bogotá, sitio escogido por el accionante para tramitar la tutela , pues allí está radicado su domicilio , según lo informó en la demanda de tutela.

15. Teniendo en cuenta la naturaleza de la accionada

(particular), no existe reparo en que el conocimiento de la tutela corresponde, en primera instancia, a los jueces municipales3, categoría que ostentan los dos despachos en conflicto.

16. Ahora, de acuerdo con el certificado de existencia y representación incorporado a la actuación, en Barranquilla se ubica la persona jurídica respecto de la cual el actor pretende obtener una respuesta de fondo. De lo que se colige que allí se genera la presunta lesión de los derechos cuyo amparo se invoca.

se ubica la persona jurídica respecto de la cual el actor pretende obtener una respuesta de fondo. De lo que se colige que allí se genera la presunta lesión de los derechos cuyo amparo se invoca.

3 Decreto 333 de 2021. «ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».Colisión de competencia n.º 159441

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17. En la demanda y en la solicitud presentada por el accionante el 8 de julio de 2026, se evidencia que reside en Bogotá y, con fundamento en ello, radicó la acción de tutela en esta ciudad, porque en ese lugar se proyectan los efectos de la presunta vulneración.

18. A partir de ese panorama, en el caso concreto, los

Bogotá y, con fundamento en ello, radicó la acción de tutela en esta ciudad, porque en ese lugar se proyectan los efectos de la presunta vulneración.

18. A partir de ese panorama, en el caso concreto, los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto.

19. No obstante, en atención a la elección del actor para radicar la demanda –Bogotá–, por el factor de competencia a prevención, le corresponde conocer la acción de tutela al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.

20. La conclusión a la que se arriba no logra ser modificada a partir de la información registrada en la base de datos única de afiliados de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ( BDUA – ADRES), según la cual el accionante recibe servicios médicos a través de una empresa promotora de salud del régimen subsidiado.

21. Lo anterior, por cuanto, de manera expresa en la demanda señaló: i) en el encabezado, ser «vecino de la ciudad

de BOGOTÁ D.C.» ; y, ii) en el acápite de competencia, que «[en] la ciudad de Bogotá […] se vulneró el derecho fundamental». Además, en la petición que motivó laColisión de competencia n.º 159441

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8 presentación de la tutela registró , para efectos de notificación, una dirección ubicada en la capital del país.

22. Información suficiente para tener esta ciudad como el lugar donde se domicilia y se materializa la alegada

8 presentación de la tutela registró , para efectos de notificación, una dirección ubicada en la capital del país.

22. Información suficiente para tener esta ciudad como el lugar donde se domicilia y se materializa la alegada vulneración de su derecho fundamental de petición.

4.3. Conclusión

23. La Sala dispone a remitir las diligencias al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la demanda de amparo.

En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE:

Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO DÍAZ GIL contra el Banco Serfinanza S.A. , corresponde al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , a donde se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo: COMUNICAR, por el medio más eficaz, el contenido de la presente decisión al Juzgado Catorce PenalColisión de competencia n.º 159441

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9 Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y al accionante.

Tercero: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Tercero: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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