CSJ - ATP2600-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2600-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP2600-2026 Radicación n° 158642 CUI 11001222000020260019601 Acta N° 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso resolver la impugnación presentada por la parte actora MILDRED YELINE GÓMEZ VALENCIA contra el fallo proferido el 31 de julio de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e improcedente, el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocado contra la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, de no ser porque se advierte una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.Tutela 2ª instancia n.° 158642 CUI 11001222000020260019601

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Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Policía Nacional – Estación de Kennedy, la Procuraduría General de la Nación y la Fundación Manos al Cambio.

II. HECHOS

1. Luis María Gómez Gómez, en vida fue el poseedor del

inmueble ubicado en la Calle 37 A sur N° 89C 46barrio Patio

General de la Nación y la Fundación Manos al Cambio.

II. HECHOS

1. Luis María Gómez Gómez, en vida fue el poseedor del

inmueble ubicado en la Calle 37 A sur N° 89C 46barrio Patio Bonito, identificado con matrícula inmobiliaria N° 5OS40176359, en el que residía junto con su hija MILDRED YELINE GÓMEZ VALENCIA y un nieto menor de edad.

2. Dicho inmueble está vinculado al proceso de extinción de dominio 11001609906820200005, que actualmente adelanta la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. En dicho asunto, en el año 2020, se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro.

3. Conforme lo narrado por la accionante MILDRED YELINE GÓMEZ VALENCIA, en el mes de julio de 2026 hicieron presencia en el inmueble varias personas, entre ellas, quien dijo llamarse «Eliécer» y le informaron ser los «nuevos dueños». Le remitieron por WhatsApp la resolución N° 20261301173662 de 6 de junio de 2026, presuntamente proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.Tutela 2ª instancia n.° 158642

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. MILDRED YELINE GÓMEZ VALENCIA acude a la acción de tutela para poner de presente el desalojo arbitrario del que fue víctima , que considera vulnera sus derechos

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. MILDRED YELINE GÓMEZ VALENCIA acude a la acción de tutela para poner de presente el desalojo arbitrario del que fue víctima , que considera vulnera sus derechos fundamentales, pues, no se les permitió sacar las cosas de uso personal, tal como ropa y los útiles escolares de su menor hijo.

5. Refiere que, si bien reconoce, el inmueble es objeto de un proceso de extinción de dominio, nunca fue notificada por parte de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, ni la Sociedad de Activos Especiales , sobre la medida de desalojo.

6. Así mismo refiere que, ante los actos de perturbación a la posesión, acudió ante la Inspección de Policía de la localidad de Kennedy, quien «negó la protección solicitada y dejó en absoluto desamparo a los poseedores».

7. Plantea como pretensiones , se ordene « el restablecimiento inmediato del statu quo (estado anterior) del inmueble, disponiendo la restitución de la tenencia y posesión material del apartamento donde residían mis representados antes de la vía de hecho perpetrada la semana pasada, ordenando el desalojo de cualquier particular que lo esté ocupando sin orden judicial previa ». Así como también, se ordene a la fiscalía le informe sobre el estado actual del proceso . Y a la Sociedad de Activos EspecialesTutela 2ª instancia n.° 158642

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S.A.S. rinda un informe detallado respecto de las actuaciones

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S.A.S. rinda un informe detallado respecto de las actuaciones que ha llevado a ca bo en relación con la custodia del inmueble.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

8. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , en relación con lo accionado contra la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, por cuanto en el trámite de la tutela informó a la accionante sobre el estado actual del proceso de extinción.

9. Declaró improcedente el amparo frente a la pretensión de restitución material del inmueble y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en el proceso de extinción, por contar con los mecanismos de defensa judicial ordinarios.

10. Exhortó a la Sociedad de Activos Especiales SAS , para que, en el marco de sus funciones de policía administrativa, adopte la s acciones orientadas a la recuperación del inmueble ocupado de manera irregular.

V. IMPUGNACIÓN

11. La parte actora funda el disenso en que, el Tribunal se haya negado a impartir una orden directa dirigida a la restitución de la tenencia del inmueble, bajo elTutela 2ª instancia n.° 158642

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argumento de que la custodia legal recae en la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., cuando lo cierto es que, el despojo

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argumento de que la custodia legal recae en la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., cuando lo cierto es que, el despojo fue perpetrado por terceros, mediante la falsificación de una resolución de la SAE.

12. De otra parte, indica que, en relación con el proceso de extinción de dominio, no es posible exigirle que solicite el control de legalidad de la s medidas cautelares impuestas, pues ante la nulidad decretada por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el asunto se encuentra nuevamente a cargo de la fiscalía.

13. Formula reparos en que, pese al tiempo transcurrido desde la adopción de las medidas cautelaresaño 2020aún se mantenga vigente el proceso de extinción de dominio.

VI. CONSIDERACIONES

14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela 2ª instancia n.° 158642

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6.1. Planteamiento del problema jurídico

15. Determinar si dentro del trámite adelantado en primera instancia, la mencionada Corporación garantizó el debido proceso, que habilite la posibilidad de emitir fallo de segunda instancia.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

15. Determinar si dentro del trámite adelantado en primera instancia, la mencionada Corporación garantizó el debido proceso, que habilite la posibilidad de emitir fallo de segunda instancia.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. De la nulidad

16. De los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «[…] trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

17. Adicionalmente, es obligación del «[…] juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

18. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, porTutela 2ª instancia n.° 158642

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ejemplo, mediante pronunciamiento CC T -293-1994, ha establecido que:

«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la

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ejemplo, mediante pronunciamiento CC T -293-1994, ha establecido que:

«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].

19. La Constitución Política de 1991, en su canon 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso j udicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.

20. Esa indicación de los motivos que sustentan la determinación contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-145-1998, expresó:

El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez.

legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto losTutela 2ª instancia n.° 158642 CUI 11001222000020260019601

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hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control - judicial, académico o social - sobre la corrección de las decisiones judiciales.

La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.

[…]

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho

perspectiva de las normas jurídicas vigentes.

[…]

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judicial es es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala).

21. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico y iii) pr onunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.Tutela 2ª instancia n.° 158642

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22. Ahora, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la

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22. Ahora, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivac ión incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa (CSJ, ATP445 -2019, ATP548 -2019, CSJ

ATP931-2022; CSJ ATP1359-2022).

6.2.2. Caso concreto

23. A partir de la lectura de la demanda de tutela, se advierte que MILDRED YELINE GÓMEZ VALENCIA ventiló varios motivos de inconformidad, entre estos, el acto de desalojo del que fue víctima por parte de las personas que actualmente ocupan el inmueble donde residía.

24. En relación con este punto, sostuvo que, a efectos de contener esta irregularidad, acudió ante la Inspección de Policía de la localidad de Kennedy, quien se «negó la protección solicitada y dejó en absoluto desamparo a los poseedores».

25. Sobre la base de que, esa vía ordinaria, no resultó idónea, dentro de las pretensiones invocadas ventil ó la

siguiente:

«Ordenar el restablecimiento inmediato del statu quo (estado anterior) del inmueble, disponiendo la restitución de la tenenciaTutela 2ª instancia n.° 158642 CUI 11001222000020260019601

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anterior) del inmueble, disponiendo la restitución de la tenenciaTutela 2ª instancia n.° 158642 CUI 11001222000020260019601

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y posesión material del apartamento donde residían mis representados antes de la vía de hecho perpetrada la semana pasada, ordenando el desalojo de cualquier particular que lo esté ocupando sin orden judicial previa»

«Advertir a los particulares ocupantes de hecho, especialmente al señor "Eliecer" y demás personas plenamente identificables en la diligencia y a las autoridades accionadas, sobre las sanciones legales y penales e incidente de desacato, inclusive, en las qu e incurrirán en caso de renuencia o desobediencia a las órdenes impartidas por este Despacho».

26. A partir de lo anterior, es claro que , de cara a dichas pretensiones, resultaba necesaria la vinculación de la Inspección de Policía de la Localidad de Kennedy, ante quien la actora afirma acudió, con el mismo propósito aquí ventilado, sin resultados positivos. Así como la de las personas, por ahora indeterminadas, que ocupan el bien.

27. Conviene precisar que, si bien el Tribunal de primera instancia, vinculó al trámite a la Policía NacionalEstación de Policía de Kennedy, esta es una unidad operativa de seguridad a cargo de la fuerza pública, diferente a la Inspección de Policía , que es una autoridad de carácter administrativo, adscrita a las alcaldías locales.

28. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 16 de julio de 2026 que avocó el

administrativo, adscrita a las alcaldías locales.

28. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 16 de julio de 2026 que avocó el conocimiento, para que rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

6.3. ConclusiónTutela 2ª instancia n.° 158642 CUI 11001222000020260019601

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29. En conclusión, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento, por cuanto no se integró adecuadamente el contradictorio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VII. RESUELVE

Primero: DECLARAR LA N ULIDAD de lo actuado a partir del auto de 16 de julio de 2026 mediante el cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, para que rehaga la actuación procesal, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Segundo: DEVOLVER la actuación a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoAclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoAclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-09-21 Tutela 2ª instancia n.° 158642 CUI 11001222000020260019601 12Tutela 2ª instancia n.° 158642 CUI 11001222000020260019601 Aclaración de voto

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 158642.

En este asunto, la Sala, al desatar la impugnación, optó por declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que existió una indebida integración del contradictorio, dado que el Tribunal, en el auto admisorio no convocó a todas las autoridades que debían participar en el trámite tuitivo.

A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas en el proveído, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una

practicadas y aportadas.

Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inc lusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervinientes.Tutela 2ª instancia n.° 158642 CUI 11001222000020260019601 Aclaración de voto

De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, y las vinculaciones a otras autoridades o intervinientes que debían integrar la parte pasiva , bien podrían ser convocadas con posterioridad a la iniciación del trámite de amparo.

Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión.

Por consiguiente, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.

respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad. MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 473198E37C393EBD12129645141FF5C2259EB7999A4471174F5874464DB05422

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