CSJ - ATP261-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP261-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP261-2023 Radicación #128988 Acta 024 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JOSÉ LUIS FUENTES PUELLO contra la
Fiscalía 40 Seccional de Cartagena.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 26 de enero de 201 5, JOSÉ LUIS FUENTES PUELLO denunció a Roberto Horacio Barrios Martínez y Blas Hernández Olascoaga por los delitos prevaricato por acción y omisión. Al tiempo que a Rodrigo Vicente Martínez Torres, Margarita Ruiz Rodríguez y Luz Elena Ruiz Rodríguez por las conductas de fraude procesal y falsedad documental. Actualmente, la indagación se encuentra a cargo de la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena
(expediente 130016001128201502157).CUI 13001220400020220045701
RADICADO INTERNO 128988
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 Alegó el accionante que han transcurrido casi 7 años sin que la fiscalía delegada le haya comunicado alguna actuación, dentro de ese trámite, pues pese
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 Alegó el accionante que han transcurrido casi 7 años sin que la fiscalía delegada le haya comunicado alguna actuación, dentro de ese trámite, pues pese a que en la página web de esa entidad aún aparece el asunto activo, desconoce el estado del mismo. Acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Pretende que se ordene a la fiscalía accionada impartir el debido trámite a la indagación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y dispuso el traslado al sujeto pasivo.
La Fiscal 40 Seccional de Cartagena se opuso a la prosperidad de la demanda ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la parte actora. Para ello, hizo alusión a los motivos que han producido la tardanza en el proceso penal, del cual remitió copia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela. Expuso que el tiempo que el expediente ha permanecido en el despacho accionado no es desproporcionado o excesivo y, por ende, constitutivo de mora judicial injustificada. Conminó a la fiscalía a cargo para que impartiera celeridad a la actuación. El accionante impugnó el fallo. Expuso que los argumentos que sirvieron de sustento a esa decisión son ajenos a la realidad que obra en el proceso, pues lo único evidente es «el descuido total en el desarrollo de dicha actuación por parte de la Fiscalía».
de sustento a esa decisión son ajenos a la realidad que obra en el proceso, pues lo único evidente es «el descuido total en el desarrollo de dicha actuación por parte de la Fiscalía».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 13001220400020220045701
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3 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, no es posible porque durante el presente trámite de tutela se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional JOSÉ LUIS FUENTES PUELLO pretende que la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, tramite con celeridad la denuncia que formuló hace casi 7 años, pues pese a que el asunto está activo, desconoce su estado. Pese a lo anterior, el Tribunal de primera instancia omitió convocar al contradictorio a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, la cual tiene interés en la actuación, pues acorde con el artículo 31-1 del Decreto Ley 016 de 2014 y la Resolución DPD 001 del 29 de enero de 2018 1, sus funciones están orientadas a «dirigir, coordinar, controlar y evaluar el ejercicio de las funciones de los Fiscales a cargo de la Dirección Seccional, con el fin de asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal, así como su funcionamiento y organización interna». De manera que es la encargada de adoptar las medidas necesarias para superar la congestión de los despachos bajo su cargo (CSJ STP 14214-2022) y, por
organización interna». De manera que es la encargada de adoptar las medidas necesarias para superar la congestión de los despachos bajo su cargo (CSJ STP 14214-2022) y, por ende, podría verse afectada con las decisiones que eventualmente se adopten al interior del trámite constitucional. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). 1 Por medio de la cual se modifica y se adopta la versión 04 del Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación.CUI 13001220400020220045701
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4 Efectivamente, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 12 de octubre de 2022 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de
implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 12 de octubre de 2022 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Cartagena para que efectúe la referida vinculación y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 12 de octubre de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente al Tribunal de Origen.CUI 13001220400020220045701
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria