CSJ - ATP2613-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - ATP2613-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP2613-2026 Radicado n.º 159025 CUI 11001020500020260174401 Acta N° 294

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Para la Sala sería del caso resolver la impugnación interpuesta por JULIETH VALERIA ARCILA HENKER, por conducto de apoderada judicial, contra el fallo de 9 de julio de 2026 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Manizales; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación1.

1 Vinculados: Autoridades, partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.Tutela de 2ª instancia n.º 159025

CUI: 11001020500020260174401

JULIETH VALERIA ARCILA HENKER

2

II. HECHOS

1. En anterior oportunidad, JULIETH VALERIA ARCILA HENKER interpuso tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales con el fin de que se le ordenara dejar sin efecto la sentencia que profirió el 11 de febrero de 2026, al interior del proceso ordinario laboral de única instancia que ella promovió contra Servicios Postales Nacionales S.A.S., para lograr el reconocimiento y pago de acreencias laborales como trabajadora oficial, así como la

2026, al interior del proceso ordinario laboral de única instancia que ella promovió contra Servicios Postales Nacionales S.A.S., para lograr el reconocimiento y pago de acreencias laborales como trabajadora oficial, así como la sanción moratoria correspondiente.

2. La acción correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, radicado

7001220500020261002600. Con sentencia de 28 de mayo de 2026 , amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora.

3. En consecuencia, dejó sin efecto la providencia cuestionada y ordenó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad emitir una nueva decisión, en la que valorara la escritura pública aportada que daba cuenta del cambio de naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A.S. y las consecuencias que de ello derivan en relación con la trabajadora y su vinculación laboral.

4. En cumplimiento del mandato judicial constitucional, el 11 de junio de 2026, el Juzgado CuartoTutela de 2ª instancia n.º 159025

CUI: 11001020500020260174401

JULIETH VALERIA ARCILA HENKER

3 Laboral del Circuito de Manizales profirió sentencia de reemplazo, en lo relevante:

[…] SEGUNDO: DECLARAR que la señora JULIETH VALERIA ARCILA HENKER ostentó la calidad de trabajadora oficial durante el vínculo laboral sostenido con la entidad SERVICIOS

POSTALES NACIONALES S.A.S. […]

TERCERO: DECLARAR que la demandante causó el derecho al reconocimiento de la prima de navidad proporcional

durante el vínculo laboral sostenido con la entidad SERVICIOS

POSTALES NACIONALES S.A.S. […]

TERCERO: DECLARAR que la demandante causó el derecho al reconocimiento de la prima de navidad proporcional correspondiente a los años 2023 y 2024, por un valor total de

[…].

CUARTO: DECLARAR PROBADA, en su totalidad, la EXCEPCIÓN

DE COMPENSACIÓN propuesta por SERVICIOS POSTALES

NACIONALES S.A.S. […]

QUINTO: ABSOLVER a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: NO IMPONER costas […].

5. Tras considerar que ese proveído no cumplió la orden de tutela, la accionante presentó incidente por desacato. Con auto de 22 de junio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se abstuvo de aperturarlo.

6. Con fallo de CSJ STL13249 -2026, 8 jul. 2026, la Sala de Casación Laboral confirmó el amparo de tutela.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. ARCILA HENKER acude a la acción de tutela inconforme con la sentencia de reemplazo proferida por e lTutela de 2ª instancia n.º 159025

CUI: 11001020500020260174401

JULIETH VALERIA ARCILA HENKER

4 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, pues a pesar de que declaró que ostentaba la condición de trabajadora oficial:

JULIETH VALERIA ARCILA HENKER

4 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, pues a pesar de que declaró que ostentaba la condición de trabajadora oficial:

  1. Realizó un reconocimiento aparente de sus derechos laborales, pues aplicó de forma indebida la figura de la compensación entre dos prestaciones sociales diferentes: la prima de servicios semestral y la prima de navidad de los trabajadores oficiales.
  1. Negó la sanción moratoria , derivado de la compensación de las prestaciones mencionadas y la ausencia de suma adeudada a la actora por esos conceptos.

8. Señala que la providencia de reemplazo incurrió en los defectos i) sustantivo, por incurrir en una interpretación errónea del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, que regula el reconocimiento y pago de la prima de navidad; y, ii) desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias CSJ SL593 -2021 y SL19012021, en las cuales asegura que se estableció la inviabilidad jurídica de otorgar un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de naturaleza diferente.

9. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, dejar sin efecto parcial el fallo cuestionado, en cuanto compensó la prima de navidad con las sumas pagadas por concepto de prima de servicios y negó la sanción moratoria derivada de dicha compensación.

Hecho esto, se le ordene proferir una nueva determinaciónTutela de 2ª instancia n.º 159025

CUI: 11001020500020260174401

JULIETH VALERIA ARCILA HENKER

5

Hecho esto, se le ordene proferir una nueva determinaciónTutela de 2ª instancia n.º 159025

CUI: 11001020500020260174401

JULIETH VALERIA ARCILA HENKER

5 en la que aplique en debida forma las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan dichas figuras.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala homóloga Laboral negó la tutela. Luego de estimar cumplidos los presupuestos de procedencia de la tutela contra una providencia judicial que resuelve un incidente por desacato , consideró razonable el auto que se abstuvo de aperturar el incidente por desacato promovido por la accionante contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales , luego de verificar que cumplió la orden de tutela dirigida a dejar sin efecto la sentencia emitida censurada el 11 de febrero de 2026 y, en su re emplazo, profirió la de 11 de junio siguiente, en la que reconoció la calidad de trabajadora oficial de la actora.

11. Señaló que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

V. IMPUGNACIÓN

12. La accionante señaló que la tutela fue interpuesta para cuestionar la sentencia de reemplazo proferida el 11 de junio de 2026, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, mas no el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante el cual

para cuestionar la sentencia de reemplazo proferida el 11 de junio de 2026, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, mas no el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante el cual se abstuvo de aperturar el incidente por desacato.Tutela de 2ª instancia n.º 159025

CUI: 11001020500020260174401

JULIETH VALERIA ARCILA HENKER

6

13. Es mas, destacó que la demanda de amparo fue radicada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, distinto es que el magistrado ponente la haya remitido a la Sala de Casación Laboral por considerar que debía ser vinculado al trámite constitucional.

14. Solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela. De manera subsidiaria, pidió que se deje sin efecto esa decisión por no pronunciarse en relación con el objeto de debate, que es la sentencia de reemplazo cuestionada.

VI. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Jus ticia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga

de Casación Laboral.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

16. Determinar si la corporación de primera instancia incurrió en algún vicio de motivación en la decisión adoptada que vulnere el derecho fundamental al debido proceso de JULIETH VALERIA ARCILA HENKER y esa razón impida la emisión del fallo de segunda instancia.Tutela de 2ª instancia n.º 159025

CUI: 11001020500020260174401

JULIETH VALERIA ARCILA HENKER

7

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Nulidad por defectos en la motivación de la providencia

17. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario encargado exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada decisión.

18. La indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional ha

considerado:

El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean

derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpre tados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar suTutela de 2ª instancia n.º 159025

CUI: 11001020500020260174401

JULIETH VALERIA ARCILA HENKER

8 decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial, académico o social – sobre la corrección de las decisiones judiciales.

[…]

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judicial es es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al

judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judicial es es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación»2.

19. Por su parte, esta Corporación ha precisado3:

[…] el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

20. Así, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado a i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento

está obligado a i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento

2 CC C-145/1998. 3 CSJ ATP5170–2017, CSJ ATP3819–2015 y CSJ AP821-2015.Tutela de 2ª instancia n.º 159025

CUI: 11001020500020260174401

JULIETH VALERIA ARCILA HENKER

9 jurídico; y, iii) emitir pronunciamiento acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados.

21. En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado las siguientes modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales i) ausencia absoluta, ii) incompleta o deficiente, iii) ambivalente o dilógica y iv) falsa.

6.2.2. Caso concreto

22. Con ocasión del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de mayo de 2026, confirmado por la Sala de Casación Laboral mediante providencia CSJ STL132492026, 8 jul. 2026, se ordenó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad proferir una decisión de reemplazo al interior del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por JULIETH VALERIA ARCILA HENKER contra

Servicios Postales Nacionales S.A.S.

23. La entonces accionada acató el mandato judicial por medio de la sentencia de 11 de junio de 2026, con la cual declaró i) que la demandante (aquí accionante) ostentó la

Servicios Postales Nacionales S.A.S.

23. La entonces accionada acató el mandato judicial por medio de la sentencia de 11 de junio de 2026, con la cual declaró i) que la demandante (aquí accionante) ostentó la calidad de trabajadora oficial durante el vínculo laboral sostenido con la entonces demandada ; ii) se causó en su favor el derecho al reconocimiento de la prima de navidad proporcional correspondiente a los años 2023 y 2024 ; y, iii) probada la excepción de compensación propuesta por laTutela de 2ª instancia n.º 159025

CUI: 11001020500020260174401

JULIETH VALERIA ARCILA HENKER

10 parte pasiva, a la cual absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.

24. Tras considerar que ese proveído no cumplió la orden de tutela, la accionante presentó incidente por desacato. Con auto de 22 de junio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se abstuvo de aperturarlo.

25. Inconforme con esa sentencia de reemplazo , l a accionante promovi ó la presente acción constitucional.

Estima que incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, pues a pesar de que declaró que ostentaba la condición de trabajadora oficial, realizó una interpretación errónea del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, que regula el reconocimiento y pago de la prima de navidad.

26. En razón a ello, sostiene, fueron compensadas 2 prestaciones sociales diferentes (prima de servicios semestral

11 del Decreto 3135 de 1968, que regula el reconocimiento y pago de la prima de navidad.

26. En razón a ello, sostiene, fueron compensadas 2 prestaciones sociales diferentes (prima de servicios semestral y prima de navidad de los trabajadores oficiales ), lo que condujo a que negara la sanción moratoria reclamada, luego de verificar que no existía suma que le adeudara la demandada.

27. En consecuencia, pretende se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto parcial el fallo cuestionado, en cuanto compensó la prima de navidad con las sumas pagadas por concepto de prima de servicios y negó la sanción moratoria derivada de dicha compensación.Tutela de 2ª instancia n.º 159025

CUI: 11001020500020260174401

JULIETH VALERIA ARCILA HENKER

11 Hecho esto, se le ordene al juzgado proferir una nueva determinación en la que aplique en debida forma las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan dichas figuras.

28. La tutela correspondió a la Sala de Casación Laboral. Mediante sentencia de 9 de julio de 2026 , negó el amparo solicitado, al considerar razonable el proveído que se abstuvo de tramitar el incidente por desacato propuesto por la actora contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, por cuanto verificó que esa autoridad dejó sin efecto la providencia cuestionada y emitió la de reemplazo que le fue ordenada en la tutela previa.

29. No obstante, la Sala de Casación Laboral nada dijo

Manizales, por cuanto verificó que esa autoridad dejó sin efecto la providencia cuestionada y emitió la de reemplazo que le fue ordenada en la tutela previa.

29. No obstante, la Sala de Casación Laboral nada dijo en relación con el objeto de la tutela, dirigido a cuestionar la sentencia de reemplazo.

30. La situación advertida deja en evidencia que esa corporación no resolvió el reclamo sometido a su consideración. Aunque las inconformidades planteadas surgieron de la misma actuación ordinaria laboral, lo cierto es que estaban dirigidas contra una determinación concreta susceptible de un análisis independiente y autónomo.

31. El panorama descrito resulta lesivo de la garantía al debido proceso que le asiste a l a accionante, concretamente de sus derechos de defensa, contradicción y doble instancia. Ello, por cuanto no obtuvo respuesta frente a las censuras propuestas en la demanda de amparo,Tutela de 2ª instancia n.º 159025

CUI: 11001020500020260174401

JULIETH VALERIA ARCILA HENKER

12 referidas específicamente a la sentencia de reemplazo con la que muestra desacuerdo.

32. A partir de ese escenario, la libelista, por sustracción de materia, quedó impedida de presentar una censura sobre el particular, en caso de inconformismo.

33. La irregularidad advertida comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta que la de declarar la nulidad de lo actuado, con miras a que la Sala de Casación Laboral analice la totalidad de reclamos esbozados.

6.3. Conclusión

distinta que la de declarar la nulidad de lo actuado, con miras a que la Sala de Casación Laboral analice la totalidad de reclamos esbozados.

6.3. Conclusión

34. La Sala decretará la nulidad de la sentencia de primer grado, con la salvedad de que las pruebas recaudadas en el decurso de dicha instancia conservarán su validez, conforme lo preceptúa el inciso 2 del artículo 138 del Código

General del Proceso4.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

4 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de con trovertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas […]».Tutela de 2ª instancia n.º 159025

CUI: 11001020500020260174401

JULIETH VALERIA ARCILA HENKER

13

VII. RESUELVE:

Primero: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 9 de julio de 2026 , por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

Laboral de la Corte Suprema de Justicia , con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la sala homóloga citada para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FDE66746772A9377ECB9C43BA2EE814735D4C51795B7EDB79620BABDCA1EE11D Documento generado en 2026-09-22

Tutela de 2ª instancia n.º 159025

CUI: 11001020500020260174401

14

Consultar sobre este documento ...