CSJ - ATP2635-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2635-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP2635-2025 Radicación n°. 151097 Acta No. 350 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por J.F.M.C., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, si no fuera porque se observa que el accionante desistió de la tutela.
II. HECHOS
2. El 1° de octubre de 2025, J.F.M.C. presentó derecho de petición a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que solicitó el ocultamiento de la información que reposa en la página webRadicado 11001020400020250329200
Impugnación de tutela No. 151097 J.F.M.C 2 de la Rama Judicial, relacionado con una acción de tutela que interpuso el 9 de agosto de 2011. 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de los términos correspondientes, contestó la solicitud del actor, en el sentido de indicarle que no hay registro de que la actuación haya sido enviada a la Corte Constitucional para surtir del trámite de revisión. 2.2. Que, por lo anterior, hasta que no se cuenten con los documentos necesarios para concluir el trámite, no era posible acceder aún al ocultamiento de la información. 2.3. El accionante manifestó que, para la fecha de interposición de
documentos necesarios para concluir el trámite, no era posible acceder aún al ocultamiento de la información. 2.3. El accionante manifestó que, para la fecha de interposición de la tutela, han transcurrido más de 40 días sin que le contesten la petición, pues incluso se ha acercado a las instalaciones del Tribunal y le informaron que no se tiene idea de cuándo estará disponible la información para acceder al ocultamiento. 2.4. Como consecuencia, solicitó se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que emita una respuesta clara y de fondo a su petición de 1° de octubre de 2025.
III. TRÁMITES REALIZADOS POR ESTA CORPORACIÓN
3. Mediante auto de 3 de diciembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.Radicado 11001020400020250329200
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IV. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO Y
ANONIMIZACIÓN
4. Durante el trámite de primera instancia, el accionante allegó memorial, el 5 de diciembre de 2025, en el que manifestó: «Comedidamente me dirijo a su despacho para manifestarle mi deseo voluntario de desistir de la acción de tutela formulada contra la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, por HECHO SUPERADO, haciendo uso del derecho que me asiste de igual manera solicito respetuosamente el ocultamiento al publico (sic) de esa
PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, por HECHO SUPERADO, haciendo uso del derecho que me asiste de igual manera solicito respetuosamente el ocultamiento al publico (sic) de esa tutela instaurada y de su conocimiento, ya que desafortunadamente el hecho de colocar una tutela y se refleje en en (sic) la pagina (sic) de la rama judicial me afecta para conseguir trabajo ya que soy padre cabeza de hogar y tengo muchas responsabilidades que no he podido cumplir.»
V . CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela».
6. Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha expresado: El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión , dada la naturaleza de ésta.
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que haRadicado 11001020400020250329200 Impugnación de tutela No. 151097 J.F.M.C 4 sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo. El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas
eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido 1. (Negrita fuera de texto).
7. Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional , es hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión.
8. Ahora, en el caso concreto, se tiene que J.F.M.C., en memorial de 5 de diciembre de 2025, manifestó claramente que desistía de la demanda de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; igualmente, solicitó la anonimización de la presente acción constitucional para que no se logre su identificación en la consulta de procesos de la página de consulta web de la Rama Judicial.
9. Por tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación y, en consecuencia,
la consulta de procesos de la página de consulta web de la Rama Judicial.
9. Por tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación y, en consecuencia, 1 T-260 de junio 20 de 1.995; T-129 de febrero 14 de 2008; T-360 de agosto 5 de 1997; y los autos 286 de abril 25 de 2001; y 171 de abril 19 de 2005 y T618 de 2010.Radicado 11001020400020250329200
Impugnación de tutela No. 151097 J.F.M.C 5 se archivará la presente acción de conformidad a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
10. Frente a la solicitud de anonimización, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al hábeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía.
11. Ahora bien, en cuanto al desarrollo del caso concreto, esta Sala, mediante determinación del 10 de junio de 2015, en la cual resolvió una petición similar a la actual, dispuso ordenarle a la Relatoría adoptar las medidas pertinentes « para que en las bases de datos destinadas a la divulgación de las doctrinas de esta Sala, la búsqueda pertinente se realice mediante criterios inherentes a temas jurídicos (en aspectos sustanciales, procesales o probatorios), restringiendo el uso de los
divulgación de las doctrinas de esta Sala, la búsqueda pertinente se realice mediante criterios inherentes a temas jurídicos (en aspectos sustanciales, procesales o probatorios), restringiendo el uso de los nombres y apellidos, o cualquier otro dato personal sensible de los sujetos procesales o intervinientes, que resulte ajeno e innecesario con el fin de publicidad de la jurisprudencia, y que por el contrario propicie la vulneración de derechos derivados del hábeas data de aquellos».
12. El órgano de «difusión y publicidad» de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal es su Relatoría. Esta, para el cumplimiento de sus funciones y finalidades previstas en la ley y los reglamentos, en observancia de los artículos 74 y 228 de la Constitución Política, así como del 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuenta con una «base de datos» que le permite al público «revisar los archivos de jurisprudencia» mediante distintos criterios de búsqueda, entre los cuales están los nombres de las personas.Radicado 11001020400020250329200
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13. La actividad que a través de la Relatoría desarrolla la Sala de Casación Penal se rige por la Ley 1581 de 2012 y, en consecuencia, con fundamento en los principios allí establecidos para la protección de los datos personales, se concluyó que para cumplir la Corporación con la función legal de divulgación de sus doctrinas no era necesario ni útil mantener en las bases de datos los nombres de las personas.
fundamento en los principios allí establecidos para la protección de los datos personales, se concluyó que para cumplir la Corporación con la función legal de divulgación de sus doctrinas no era necesario ni útil mantener en las bases de datos los nombres de las personas.
14. Por ende, como atrás se advirtió, se adoptó el mandato de suprimir de los archivos utilizados para la divulgación de la jurisprudencia, los nombres y apellidos o cualquier otro dato personal sensible de los sujetos procesales o intervinientes.
15. En relación con las solicitudes de anonimización, la Sala insistió
(Cfr. CSJ AP, 26 en. 2022, rad. 42706, reiterada en CSJ AP393–2022, 9 feb. 2022, rad. 43706): «Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso– se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción. Desde luego, se precisó que, en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa.»
mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa.»
16. Ahora bien, para el caso concreto, conforme la solicitudRadicado 11001020400020250329200
Impugnación de tutela No. 151097 J.F.M.C 7 elevada por el peticionario, en cuanto al ocultamiento de la consulta al público, entiende esta Sala que , dicha petición se realiza con el fin de proteger sus derechos fundamentales, pues según aduce, le afecta para conseguir trabajo.
17. De ahí que, es procedente acoger la pretensión de anonimización objeto de estudio, en el sentido de indicar que se limitará el acceso a la identificación del nombre del accionante, restringiéndose el uso del mismo y de sus apellidos, o cualquier otro dato personal sensible2.
18. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el pronunciamiento CCT020 de 2014: «Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de
necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.»
19. En consecuencia, se le ordenará a la relatoría y a la oficina de sistemas de la Corte que procedan a la anonimización de la información del peticionario, que obra en los sistemas de consulta de esta Corporación frente al radicado de la referencia. 2 (CSJ SC, 19 ag. 2015, Rad. 20889)Radicado 11001020400020250329200
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20. En ese sentido, deberán limitar la consulta al público en general de todo aquel contenido que permita identificar al accionante o individualizarlo dentro de las bases de datos y los mecanismos de información de acceso público de la Corporación, según lo establecido en las directrices dispuestas por la Sala de Casación Penal a partir de la decisión CSJ AP, 19 Ago. 2015, Rad. 20889, y acorde con las excepciones allí dispuestas.
21. Para ello, la oficina de sistemas habrá de agotar las gestiones que sean necesarias con el fin de que al realizar las consultas de rigor aparezca la anotación « Lo sentimos, el proceso que intenta consultar no tiene
allí dispuestas.
21. Para ello, la oficina de sistemas habrá de agotar las gestiones que sean necesarias con el fin de que al realizar las consultas de rigor aparezca la anotación « Lo sentimos, el proceso que intenta consultar no tiene acceso público», o una leyenda similar, sin suprimir los registros que a su nombre aparezcan en las bases de datos de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela presentada por J.F.M.C.
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de anonimización formulada por J.F.M.C. dentro del presente trámite constitucional.Radicado 11001020400020250329200
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TERCERO: En consecuencia, ORDENAR la Secretaría de la Sala Penal de esta Corte, que procedan a la anonimización de la información que del mencionado obra en los sistemas de consulta de esta Corporación frente al referido radicado y, en ese sentido, limiten la consulta al público en general de todo aquel contenido que permita identificarlo o individualizarlo dentro de las bases de datos y los mecanismos de información de acceso público de la Corporación, según lo establecido en las directrices dispuestas por la Sala de Casación Penal a partir de la decisión CSJ AP, 19 Ago., 2015
Rad. 20889 y acorde con las excepciones allí dispuestas.
CUARTO: ARCHIVAR la presente acción de tutela de
por la Sala de Casación Penal a partir de la decisión CSJ AP, 19 Ago., 2015 Rad. 20889 y acorde con las excepciones allí dispuestas.
CUARTO: ARCHIVAR la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: CONTRA lo aquí decidido no procede ningún recurso.
SEXTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO MagistradoRadicado 11001020400020250329200 Impugnación de tutela No. 151097
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría