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CSJ - ATP2637-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2637-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP2637-2025 Radicación N°. 150935 (Aprobación Acta No.350) Bogotá D.C , dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Sería del caso pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de octubre de 20251, que amparó su derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía para Adolescentes, ambos de esa misma ciudad; y, las Fiscalías 65 Seccional 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de noviembre de 2025.CUI 47001221600020250001301

Radicado Nro. 150935 Impugnación Edgar Antonio Ochoa Ballesteros ante los Jueces Especializados y 9° para Justicia y Paz, todas de Barranquilla, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el proceso constitucional. 1.1. Al trámite se vinculó a la Dirección de Seccional de Fiscalías de Magdalena – Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescente de Santa Marta, al INPEC Regional Central Bogotá, a la Estación de Policía de Puente Aranda, al INPEC Regional Norte y a la Cárcel Modelo de Barranquilla.

de Magdalena – Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescente de Santa Marta, al INPEC Regional Central Bogotá, a la Estación de Policía de Puente Aranda, al INPEC Regional Norte y a la Cárcel Modelo de Barranquilla. 1.2. Igualmente, la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional tuvo conocimiento de la presente actuación, según traslado que de la misma le corrió su homóloga 9ª, mediante circular No. 1657 de 26 de noviembre de 2025. La tutela fue respondida por la Fiscalía 65 Seccional ante los Jueces Especializados de Barranquilla, en condición de apoyo2.

II. HECHOS

2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en los siguientes términos: «Adujo el actor encontrarse privado de la libertad desde el 7 de agosto de

2025 en la Estación de Policía de Puente Aranda (Bogotá D.C.), habiendo sido capturado por orden judicial derivada de procesos por homicidio y desplazamiento forzado cometidos en el año 1993, cuando contaba con 16 años de edad. 2La acción de tutela se notificó al correo de la Fiscalía 10 ª Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional y contestada por la Fiscal 65 Seccional ante los Jueces Especializados de Barranquilla al ser de apoyo en ese despacho. 2CUI 47001221600020250001301 Radicado Nro. 150935 Impugnación Edgar Antonio Ochoa Ballesteros Alega que dichos hechos fueron confesados voluntariamente ante la Fiscalía Novena para Justicia y Paz de Barranquilla en desarrollo de las

Radicado Nro. 150935 Impugnación Edgar Antonio Ochoa Ballesteros Alega que dichos hechos fueron confesados voluntariamente ante la Fiscalía Novena para Justicia y Paz de Barranquilla en desarrollo de las versiones libres rendidas entre 2008 y 2016, dentro de su postulación a la Ley 975 de 2005 como miembro del bloque Resistencia Tayrona de las AUC, bajo el mando de Hernán Giraldo Serna y Ricardo Beltrán Luque. Sostiene que por tales delitos fue condenado y privado de la libertad durante 14 años y 7 meses, recobrando su libertad en el año 2016 mediante resolución de pena cumplida y sustitución de la medida de aseguramiento dictada por la Magistrada Anyul Chalela Romano de Justicia y Paz. Aduce que la Fiscalía Ordinaria reactivó un proceso por los mismos hechos confesados y juzgados en Justicia y Paz, desconociendo el principio de non bis in ídem y el fuero de responsabilidad penal de adolescentes, dado que para la fecha de los hechos era menor de edad. Afirma haber presentado varios derechos de petición a las autoridades competentes -Fiscalía y Juzgado de Infanciasin obtener respuesta alguna, lo que agrava su situación de reclusión prolongada, afectando sus derechos a la libertad, dignidad humana y debido proceso.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 29 de octubre de 2025, amparó el derecho de petición del accionante con fundamento en lo siguiente:

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 29 de octubre de 2025, amparó el derecho de petición del accionante con fundamento en lo siguiente: 3.1. La Fiscalía 65 Seccional Delegada ante los Jueces Especializados de Barranquilla tiene a cargo la investigación con radicado 47001606605520150098925, en etapa de indagación, reconociendo así la

3CUI 47001221600020250001301 Radicado Nro. 150935 Impugnación Edgar Antonio Ochoa Ballesteros existencia de orden de captura vigente en contra del accionante, por lo que no existe una privación ilegal de la libertad. 3.2. Si bien expuso esa fiscalía que la investigación guarda relación con hechos ventilados en Justicia y Paz, en el marco de la Ley 975 de 2005, respecto de los cuales el accionante afirmó haber confesado y pagado la condena, en concreto, por situaciones ocurridas en 1993, ello será objeto de análisis por parte del despacho del fiscal, quien se comprometió a verificar la duplicidad y en caso positivo remitir el expediente a la Unidad de Justicia Transicional. 3.3. El accionante no acreditó la radicación de petición alguna ante ese despacho fiscal, sin embargo, en razón a las actuaciones interinstitucionales y las comunicaciones cruzadas entre la Fiscalía de Infancia, el Juzgado de Adolescentes y el accionante privado de la libertad, resulta imperativo emitir una respuesta directa, clara y de fondo a las postulaciones relacionadas con la investigación

Infancia, el Juzgado de Adolescentes y el accionante privado de la libertad, resulta imperativo emitir una respuesta directa, clara y de fondo a las postulaciones relacionadas con la investigación 47001606605520150098925, para garantizar el acceso a la información procesal que concierne al actor, previo a la remisión que por competencia deberá realizar de la solicitud el Juzgado 1° Penal del Circuito de Adolescente de Santa Marta. 3.4. Por lo anterior, resolvió: «SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, remita por competencia a la FISCALÍA SESENTA Y CINCO (65) SECCIONAL [ESPECIALIZADA] DE BARRANQUILLA , la petición de fecha 3 de octubre de 2025, radicada por la parte activa con relación a la investigación No. 4CUI 47001221600020250001301 Radicado Nro. 150935 Impugnación Edgar Antonio Ochoa Ballesteros 47001606605520150098925, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: ORDENAR a la FISCALÍA SESENTA Y CINCO (65) SECCIONAL [ESPECIALIZADA] DE BARRANQUILLA que, una vez reciba la petición del 3 de octubre de 2025 -por parte de Juzgado

SECCIONAL [ESPECIALIZADA] DE BARRANQUILLA que, una vez reciba la petición del 3 de octubre de 2025 -por parte de Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Martaresuelva la misma dentro de los términos de Ley en forma clara, congruente, indistintamente de su sentido, y debidamente notificada al ciudadano EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS apeló el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con fundamento en lo siguiente: 4.1. Adujo que cumplió con la justicia dado que pagó su condena conforme a la Ley 975 de 2005. 4.2. Solicitó le den claridad sobre el delito de «violencia sexual» con radicado 470016066055201500989, sobre el cual se generó la orden de captura en su contra. 4.3. Consideró que los hechos fueron ventilados en virtud de la Ley de Justicia y Paz, por lo que se debe remitir la actuación por competencia a esa jurisdicción, mismos por los cuales vuelve a ser

investigado. 5CUI 47001221600020250001301 Radicado Nro. 150935 Impugnación Edgar Antonio Ochoa Ballesteros Cuestión previa

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta allegó memorial, el 9 de diciembre de 2025, en el que expuso dos situaciones; la primera, un incidente de desacato promovido por el accionante; y, la segunda, un escrito de la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional en el que manifestó una indebida notificación. 5.1. En el último memorial en referencia, la delegada fiscal manifestó que no fue notificada del fallo de primera instancia, y que no era posible estar en desacato puesto que nunca le fue puesto en conocimiento la decisión. 5.2. Incluso, advirtió que el oficio con el que se pretendía requerir el informe de cumplimiento a la Fiscalía 65 Especializada (quien es fiscal de apoyo de la delegada 10 ª ante el Tribunal de Justicia Transicional), se dirigió a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a la cual no se encuentra adscrita ese despacho, sino que pertenece al nivel central, concretamente, a la Dirección de Justicia Transicional y no a la territorial de ese departamento. 5.3. Adujo que en la respuesta que se dio en la acción de tutela, anunció que las notificaciones serían recibidas en el correo electrónico

fis10djt@fiscalia.gov.co; pero, según certificó la auxiliar de la fiscalía 10ª, en el buzón de mensajería electrónico no recibió comunicación del fallo

anunció que las notificaciones serían recibidas en el correo electrónico fis10djt@fiscalia.gov.co; pero, según certificó la auxiliar de la fiscalía 10ª, en el buzón de mensajería electrónico no recibió comunicación del fallo constitucional, ni por envió directo de la Secretaría del Tribunal, así como tampoco por traslados internos. 6CUI 47001221600020250001301 Radicado Nro. 150935 Impugnación Edgar Antonio Ochoa Ballesteros 5.4. Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad, para que se le remita el fallo y ejercer el derecho de defensa dentro del término de ejecutoria previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. De acuerdo con los argumentos puestos de presente por la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite notificar a las partes de las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.

7CUI 47001221600020250001301 Radicado Nro. 150935 Impugnación Edgar Antonio Ochoa Ballesteros

9. En lo que interesa para este pronunciamiento, esta Corporación ha reconocido que aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que se presenten durante el término de ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19923.

10. Ahora, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso4.

11. Las causales de nulidad se encuentran de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, a saber: «1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de

11. Las causales de nulidad se encuentran de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, a saber: «1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 3 ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad. 92838. 4 CC T-125-2010, reiterada en la T661-2014.

8CUI 47001221600020250001301 Radicado Nro. 150935 Impugnación Edgar Antonio Ochoa Ballesteros

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento

los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (…)» (subrayado de la Corte)

12. A la par, el artículo 135 del Código General del Proceso prevé que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al tiempo que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos5.

Caso concreto 5 STP12438-2022. 9CUI 47001221600020250001301 Radicado Nro. 150935 Impugnación Edgar Antonio Ochoa Ballesteros

12. De acuerdo con lo anterior, resultaba necesario notificar del fallo a la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional para que, si a bien lo tenía, impugnara la decisión, pues conforme lo manifestó,

Edgar Antonio Ochoa Ballesteros

12. De acuerdo con lo anterior, resultaba necesario notificar del fallo a la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional para que, si a bien lo tenía, impugnara la decisión, pues conforme lo manifestó, no tuvo conocimiento del contenido de la parte resolutiva; e, igualmente, no tuvo la oportunidad para interponer recurso alguno.

13. A todas luces para esta Corte, razón le asiste al despacho fiscal al advertir falta de comunicación del proveído emitido el 29 de octubre de 2025, esto, porque verificado el expediente de oficio de notificación del fallo de primera instancia, denominado «043NotificacionOficioCircilarNo1513», en la primera página, no se avizora que se haya remitido el contenido de la decisión al correo electrónico fis10djt@fiscalia.gov.co, el cual fue suministrado dentro de la respuesta otorgada por la Fiscal 65 Seccional ante los Jueces Especializados en condición de apoyo adscrita ante la Delegada 10ª ante

el Tribunal de Justicia Transicional.

14. En ese sentido, se configuró la causal de nulidad de que trata el segundo inciso del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso; esto es, «Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta», al no comunicar el fallo de primera instancia a la fiscalía antes mencionada.

15. En consecuencia, se declarará la nulidad a partir de la notificación del fallo de primera instancia, con el objeto de que le

primera instancia a la fiscalía antes mencionada.

15. En consecuencia, se declarará la nulidad a partir de la notificación del fallo de primera instancia, con el objeto de que le comuniquen el contenido a la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, y bien pueda, si lo considera, ejercer su derecho a la impugnación conforme lo establece el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. 10CUI 47001221600020250001301 Radicado Nro. 150935 Impugnación Edgar Antonio Ochoa Ballesteros

16. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

VI. RESUELVE

1. Dejar sin efectos lo actuado en primera instancia, únicamente, a partir de la notificación del fallo de primera instancia.

2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que, en debida forma, comunique la decisión de 29 de octubre de 2025 a la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional y le permita ejercer el derecho de impugnación.

3. Comunicar a los interesados esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado 11CUI 47001221600020250001301 Radicado Nro. 150935 Impugnación Edgar Antonio Ochoa Ballesteros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 12

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