CSJ - ATP264-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP264-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co 1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP264-2023 Radicación 128829 Acta 024 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación presentada por CARLOS HENRY CUELLAR MENDOZA contra la sentencia de tutela proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a Juan Carlos Franco Castro por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, si no fuera porque se advierte la necesidad de invalidar el trámite surtido.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 66001220400020220018501
Radicado 128829
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2 CARLOS HENRY CUELLAR MENDOZA en calidad de defensor de Juan Carlos Franco Castro presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, demanda de protección al consumidor en contra de la empresa Progressive Horizon Colombia S.A.S. Aseguró que la entidad accionada no le notificó los autos del 1º y 12 de agosto de 2022
Industria y Comercio -SIC-, demanda de protección al consumidor en contra de la empresa Progressive Horizon Colombia S.A.S. Aseguró que la entidad accionada no le notificó los autos del 1º y 12 de agosto de 2022 por medio de los cuales, en su orden, inadmitió y rechazó la acción. Por ello, tras estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso CUELLAR MENDOZA acudió ante la jurisdicción Constitucional. En consecuencia, solicitó ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, que comunique en debida forma las determinaciones aludidas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 17 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.
La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante . Refirió que los autos de inadmisión y rechazo fueron notificados a través de los estados 138 y 146 del 2º y 16 de agosto de 2022, en su orden. La Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda declaró improcedente el amparo. Estableció que no se acreditó la legitimación en la causa por activa pretendida por el abogado para representar los intereses del señor Juan Carlos Franco Castro.CUI 66001220400020220018501 Radicado 128829
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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la causa por activa pretendida por el abogado para representar los intereses del señor Juan Carlos Franco Castro.CUI 66001220400020220018501 Radicado 128829
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3 CARLOS HENRY CUELLAR MENDOZA impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible frente a la providencia impugnada, dado que durante el trámite de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En el caso examinado, se acreditó que CARLOS HENRY CUELLAR MENDOZA, aduciendo la condición de apoderado judicial de Juan Carlos Franco Castro, reprochó la ausencia de notificación de los autos del 1º y 12 de agosto de 2022 por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, inadmitió y rechazó la demanda de protección al consumidor presentada contra Progressive Horizon Colombia S.A.S. Por tanto, los derechos al debido proceso y cualquier otro que puedan verse afectados con la actuación de la autoridad accionada, están en cabeza del referido ciudadano, no de su apoderado. Este último simplemente actuó ante la entidad demandada en calidad de representante judicial del primero, pero ello no significa que
puedan verse afectados con la actuación de la autoridad accionada, están en cabeza del referido ciudadano, no de su apoderado. Este último simplemente actuó ante la entidad demandada en calidad de representante judicial del primero, pero ello no significa que haya adquirido la titularidad de sus garantías constitucionales. En tales condiciones, es claro que el abogado no estaba facultadoCUI 66001220400020220018501 Radicado 128829 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 para promover el presente trámite de manera personal, pues quien podía hacerlo era su mandatario. Tampoco presentó la demanda en calidad de apoderado especial, pues no cuenta con el mandato judicial respectivo, sin que tal falencia se supla con el conferido para representar los intereses de su cliente en el proceso ordinario, como lo ha explicado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T–024 de 2019). Por lo tanto, la primera instancia incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda, que en su lugar será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 17 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 17 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Superior de Risaralda avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por CARLOS HENRY CUELLAR MENDOZA. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.CUI 66001220400020220018501
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3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria