CSJ - ATP2647-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2647-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP2647-2026 Radicación n°. 158233 CUI 11001023000020260115200 Acta No. 297

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por ANGIE CAROLINA PINTO MILLÁN contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre, honra, intimidad, trabajo, debido proceso, presunción de inocencia y dignidad humana, de no ser porque no atendió el requerimiento efectuado mediante auto del 5 de agosto de 2026, para subsanar la demanda.CUI 11001023000020260115200 Número interno 158233 Tutela de primera instancia

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II. HECHOS

1. El 4 de agosto de 2026, mediante acta de reparto, correspondió a esta Sala de Decisión de Tutelas conocer de la acción de tutela promovida por ANGIE CAROLINA PINTO MILLÁN contra la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre, honra, intimidad, trabajo, debido proceso, presunción de inocencia y dignidad humana.

2. La accionante cuestionó el tratamiento, publicación e indexación de información personal relacionada con

sus derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre, honra, intimidad, trabajo, debido proceso, presunción de inocencia y dignidad humana.

2. La accionante cuestionó el tratamiento, publicación e indexación de información personal relacionada con actuaciones penales asociadas a su nombre en los sistemas públicos de consulta judicial. Afirmó que, mediante búsquedas efectuadas con su nombre o d ocumento de identidad, era posible acceder a información relacionada con investigaciones penales que, según indicó, finalizaron sin sentencia condenatoria ejecutoriada.

3. Del análisis inicial de la solicitud se advirtió que la exposición realizada por la accionante carecía de la claridad y precisión necesarias para establecer de manera inequívoca cuáles eran los procesos y despachos específicos a los que hacía referencia y que habrían dado lugar a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001023000020260115200

Número interno 158233 Tutela de primera instancia

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Mediante auto del 5 de agosto de 2026, esta Sala requirió a la accionante para que, dentro del término de tres (3) días, precisara, de manera clara y ordenada, los despachos y números de radicación de los procesos que servían de fundamento a la solicitud de amparo, así como los antecedentes que, a su juicio, dieron lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales, con el propósito de determinar las autoridades accionadas y efectuar las vinculaciones que en derecho correspondieran.

5. La referida providencia fue comunicada a ANGIE

vulneración de sus derechos fundamentales, con el propósito de determinar las autoridades accionadas y efectuar las vinculaciones que en derecho correspondieran.

5. La referida providencia fue comunicada a ANGIE CAROLINA PINTO MILLÁN el mismo 5 de agosto de 2026, mediante Notificación n.° 85526, remitida al correo electrónico señalado en la demanda.

6. Según informe secretarial del 8 de septiembre de 2026, vencido el término concedido para atender el requerimiento, la interesada no allegó escrito alguno mediante el cual diera cumplimiento a lo ordenado.

IV. CONSIDERACIONES

7. Corresponde a la Sala determinar si procede rechazar la solicitud de tutela ante el incumplimiento del requerimiento efectuado a la accionante para que precisara la información necesaria para identificar los procesos yCUI 11001023000020260115200

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4 despachos judiciales relacionados con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

8. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de tutela debe expresar, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, así como las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

9. A su vez, el artículo 17 ibidem dispone que, cuando no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, se prevendrá al solicitante para que la

circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

9. A su vez, el artículo 17 ibidem dispone que, cuando no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, se prevendrá al solicitante para que la corrija dentro del término de tres (3) días y, si no lo hiciere, aquella podrá ser rechazada de plano.

10. En este asunto, la Sala advirtió desde el análisis inicial de la demanda que la exposición realizada por PINTO MILLÁN carecía de la claridad y precisión necesarias para establecer de manera inequívoca cuáles eran los procesos y despachos específicos a los que hacía referencia. Por esa razón, mediante auto del 5 de agosto de 2026, se le requirió para que precisara, de manera clara y ordenada, los despachos y números de radicación de los procesos que servían de fundamento a la solicitud de amparo, así como los antecedentes que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales, a fin de determinar las entidades accionadas y disponer las vinculaciones que en derecho correspondieran.CUI 11001023000020260115200

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11. No obstante, la accionante guardó silencio y dejó transcurrir el término de tres (3) días concedido sin atender el requerimiento. En consecuencia, no subsanó las deficiencias advertidas por la Sala ni suministró la información requerida para continuar adec uadamente el trámite constitucional.

12. En esas condiciones, ante la falta de subsanación de la solicitud dentro del término otorgado, se configura el

deficiencias advertidas por la Sala ni suministró la información requerida para continuar adec uadamente el trámite constitucional.

12. En esas condiciones, ante la falta de subsanación de la solicitud dentro del término otorgado, se configura el supuesto previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, por lo que corresponde rechazar la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR la demanda presentada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020260115200

Número interno 158233 Tutela de primera instancia

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Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-09-22

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