CSJ - ATP2648-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2648-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP2648-2026 Radicación n.° 159288 CUI 11001020500020260208801 Acta No. 297

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por JULIO CÉSAR SEGURA MURCIA contra el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si no fuera porque observa que el a quo incurrióTutela 2ª Instancia n.° 159288 CUI 11001020500020260208801 2 en un vicio de nulidad insubsanable en la sentencia de primer grado.

II. HECHOS

1. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que Julio César Segura Murcia promovió una acción de tutela contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado

11001310502020261000400.

2. En fallo del 26 de enero de 2026, el juez constitucional de primer nivel « negó por improcedente » la acción. Inconforme con esa determinación, el actor la impugnó y el asunto fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante providencia del 11 de febrero del mismo año revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, amparó el derecho

impugnó y el asunto fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante providencia del 11 de febrero del mismo año revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición del promotor.

3. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emitiera una respuesta clara, expresa, congruente y de fondo respecto de las solicitudes elevadas por el accionante los días 20 de noviembre, 2 de diciembre y 22 de diciembre de 2025, pronunciándose específicamente sobre: (i) la solicitud de revocatoria del oficio BZ_2025_24703674 del 15 de noviembre de 2025; (ii) el reconocimiento y validación de losTutela 2ª Instancia n.° 159288

CUI 11001020500020260208801 3 aportes extemporáneos y la consecuente actualización de la historia laboral; y (iii) la concesión y trámite del recurso de apelación interpuesto.

4. El 27 de febrero de 2026, el expediente de dicho trámite fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión , sin que el asunto hubiere sido seleccionado para esos efectos.

5. Culminado el trámite constitucional previamente identificado, Colpensiones emitió el oficio de 27 de marzo de 2026, identificado con radicado BZ_2026_5607481.

6. En este contexto, el ac cionante acudió nuevamente ante el juez constitucional para cuestionar las

2026, identificado con radicado BZ_2026_5607481.

6. En este contexto, el ac cionante acudió nuevamente ante el juez constitucional para cuestionar las decisiones judiciales dictadas dentro del proceso de tutela ya mencionado y para formular un reparo específico y autónomo frente a la actuación administrativa contenida en el oficio con radicado BZ-2026-5607481 de 27 de marzo de 2026.

7. En particular, el actor afirmó que, mediante esa comunicación, el funcionario de Colpensiones manifestó que contra la respuesta emitida no procedían los recursos de reposición y apelación, y que el administrado debía acudir a la acción de tutela para expresar su inconformidad; asimismo, sostuvo que ello produjo efectos jurídicos concretos porque impidió el agotamiento de la vía administrativa y lo privó del derecho a que la alzada fuera conocida y decidida por el superior jerárquico.Tutela 2ª Instancia n.° 159288

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8. Sobre esa base, en este nuevo trámite constitucional el actor solicitó, dejar sin efectos las providencias emitidas el 26 de enero de 2026 y el 11 de febrero de 2026, así como ordenar a Colpensiones tramitar, conceder y remitir la apelación interpuesta, abstenerse de impedir el ejercicio de los recursos y asegurar que quien adopte una decisión sea un funcionario competente.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

9. El 5 de agosto de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar

adopte una decisión sea un funcionario competente.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

9. El 5 de agosto de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedente el amparo deprecado.

10. Como punto de partida, señaló que el accionante censuraba las decisiones emitidas dentro de un trámite constitucional previo y pedía que se accediera a las peticiones de amparo formuladas contra Colpensiones en ese asunto, por lo que estudió separadamente los reproches dirigidos contra el proceso de tutela anterior y aquellos formulad os frente a la administradora.

11. De un lado , consideró que la acción de tutela dirigida contra un proceso constitucional previo era improcedente, atendiendo a la identidad de la naturaleza de los mecanismos y al no advertir la demostración de una vulneración al debido proceso ni la configuración de la cosa juzgada fraudulenta.Tutela 2ª Instancia n.° 159288

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12. También agregó que se había configurado la cosa juzgada constitucional comoquiera que la Corte de cierre de dicha jurisdicción había excluido el asunto de revisión. A ello sumó que el accionante no había acudido al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos en esta sede , lo cual reforzó la improcedencia de la solicitud.

13. De otro lado y frente a Colpensiones, estimó que entre la presente acción y la anterior existían similares reproches fácticos y jurídicos, por cuanto en ambas se cuestionaba que esa entidad desconoció el debido proceso

13. De otro lado y frente a Colpensiones, estimó que entre la presente acción y la anterior existían similares reproches fácticos y jurídicos, por cuanto en ambas se cuestionaba que esa entidad desconoció el debido proceso administrativo al negarse a reconocer aportes extemporáneos, omitir el trámite de recursos y abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo.

14. En ese orden , concluyó que operaba la cosa juzgada constitucional por identidad de partes, objeto y causa petendi, y en consecuencia declaró improcedente la solicitud de amparo.

IV. IMPUGNACIÓN

15. Inconforme con la decisión, Julio César Segura Murcia presentó escrito de impugnación.

16. Como motivo central de disenso, sostuvo que la acción no pretendía reabrir el debate surtido en el anterior proceso tutela ni dejar sin efectos la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026, sino cuestionar el contenido y los efectos del oficio administrativo BZ_2026_5607481 del 27 de marzoTutela 2ª Instancia n.° 159288

CUI 11001020500020260208801 6 de 2026, expedido con posterioridad a la culminación del trámite constitucional previo y que, por esa razón, no pudo ser conocido, controvertido ni valorado en ese entonces.

17. Afirmó que el fallo impugnado no diferenció entre la orden judicial de emitir una respuesta, la respuesta administrativa emitida por Colpensiones y la posible vulneración producida por el contenido, motivación, competencia y efectos de esa contestación, pese a que la controversia actual se refería principalmente a ese tercer aspecto.

administrativa emitida por Colpensiones y la posible vulneración producida por el contenido, motivación, competencia y efectos de esa contestación, pese a que la controversia actual se refería principalmente a ese tercer aspecto.

18. También planteó que no existía identidad plena de causa petendi respecto del oficio BZ_2026_5607481, por tratarse de una actuación administrativa posterior a la sentencia de segunda instancia del 11 de febrero de 2026, de manera que el análisis solicitado no implicaba reabrir lo decidido en el anterior trámite constitucional, sino establecer si esa actuación administrativa posterior fue emitida por autoridad competente, si respetó el derecho de defensa y si ofreció una respuesta clara, congruente, motivada y jurídicamente verificable.

19. Con base en ello, pidió revocar la sentencia del 5 de agosto de 2026 y, en su lugar, declarar que la acción no constituía una simple tutela contra tutela, que no existía cosa juzgada constitucional respecto del mencionado oficio y que se ampararan sus dere chos fundamentales, ordenando a Colpensiones emitir un pronunciamiento específico, claro, congruente, motivado y de fondo sobre la procedencia yTutela 2ª Instancia n.° 159288

CUI 11001020500020260208801 7 oportunidad de los recursos interpuestos y la competencia funcional de quien suscribió el referido acto.

V. CONSIDERACIONES

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido

V. CONSIDERACIONES

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser su superior funcional.

21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

5.1. Problema jurídico

22. En el presente caso, el impugnante pretende que se revoque el fallo adoptado por el juez de tutela de primera instancia para que, en su lugar, se estudie de manera integral la demanda constitucional, particularmente en lo atinente a los reparos formulados contra el oficio administrativo BZ_2026_5607481 del 27 de marzo de 2026,Tutela 2ª Instancia n.° 159288

CUI 11001020500020260208801 8 expedido por Colpensiones con posterioridad al trámite constitucional anterior.

23. Comoquiera que entre las inconformidades expuestas en sede de impugnación se afirma que el juez de primer nivel habría abordado la solicitud de amparo de

expedido por Colpensiones con posterioridad al trámite constitucional anterior.

23. Comoquiera que entre las inconformidades expuestas en sede de impugnación se afirma que el juez de primer nivel habría abordado la solicitud de amparo de manera parcial, corresponde verificar si ello en efecto ocurrió, ya que, de ser así, la Sala habría de declarar la nulidad de la sentencia para que el a quo subsane el déficit de motivación.

5.2. Fundamentos de la decisión

24. Luego de revisar detenidamente el contenido del expediente, la Sala advierte que en este asunto se configura un vicio de nulidad por ausencia de motivación suficiente frente a uno de los ejes centrales de la reclamación constitucional, circunstancia que im pone invalidar lo actuado desde el fallo de primera instancia, sin afectar la validez de las pruebas allegadas ni de las actuaciones surtidas con anterioridad.

25. En efecto, conforme se aprecia en el escrito de tutela, la demanda promovida por Julio César Segura Murcia no se limitó a cuestionar las decisiones adoptadas dentro del trámite constitucional previo ni a reiterar, sin más, las pretensiones allí elevadas co ntra Colpensiones. También incorporó un reproche autónomo y específico en torno a la actuación administrativa posterior contenida en la comunicación de 27 de marzo de 2026, radicado BZ_2026_5607481, mediante la cual —según lo narrado porTutela 2ª Instancia n.° 159288

CUI 11001020500020260208801 9 el accionante— se indicó que no procedían los recursos de

BZ_2026_5607481, mediante la cual —según lo narrado porTutela 2ª Instancia n.° 159288 CUI 11001020500020260208801 9 el accionante— se indicó que no procedían los recursos de reposición y apelación y que debía acudir a la acción de tutela para expresar su inconformidad.

26. Ese planteamiento no fue accesorio ni marginal.

Por el contrario, a partir del numeral 5 de la demanda , el actor afirmó expresamente que la actuación del Director de Historias Laborales de Colpensiones vulneró de manera directa el debido proceso administrativo, por cuanto asumió competencias que el ordenamiento jurídico no le atribuía, impidió el trámite de los recursos legalmente interpuestos y alteró el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011; además, sostuvo que tal actuación lo privó del derecho a agotar la vía ordinaria y a que el recurso de apelación fuera conocido y decidido por el superior jerárquico.

27. Incluso, en el apartado de pretensiones, además de solicitar dejar sin efectos las providencias judiciales proferidas dentro del trámite constitucional anterior, pidió ordenar a Colpensiones tramitar, conceder y remitir la apelación interpuesta, abstenerse de impedir el ejercicio de los recursos y adoptar una decisión a través de funcionario competente, postulaciones que guardan correspondencia directa con el cuestionamiento formulado frente al oficio de 27 de marzo de 2026.

28. Al resolver el asunto, el a quo circunscribió el análisis a determinar, de un lado, si la acción resultaba

directa con el cuestionamiento formulado frente al oficio de 27 de marzo de 2026.

28. Al resolver el asunto, el a quo circunscribió el análisis a determinar, de un lado, si la acción resultaba improcedente por dirigirse contra las decisiones adoptadasTutela 2ª Instancia n.° 159288

CUI 11001020500020260208801 10 dentro de otra tutela y, de otro, si respecto de Colpensiones operaba la cosa juzgada constitucional por identidad con el trámite 2026 -10004, bajo el entendido de que ambas solicitudes de amparo contenían similares reproches fácticos y jurídicos contra dicha administradora.

29. Sin embargo, en esa motivación no emitió un pronunciamiento concreto, diferenciado y suficiente acerca del reparo autónomo formulado contra el oficio administrativo BZ_2026_5607481 del 27 de marzo de 2026, esto es, sobre si esa actuación posterior, por su contenido y efectos, podía o no constituir una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados, ni exp licó de manera puntual por qué ese cuestionamiento debía entenderse absorbido íntegramente por la tutela anterior o por la figura de la cosa juzgada constitucional.

30. De hecho, en la providencia no se observa la identificación de este comunicado, ni de su contenido específico, pues el análisis se circunscribió a lo siguiente:

Consideraciones frente a Colpensiones

Al respecto, de una verificación entre la presente acción de tutela y la identificada con radicado 2026 -10004, se observa que cuentan con similares reproches - fácticos y jurídicoscontra la

Consideraciones frente a Colpensiones

Al respecto, de una verificación entre la presente acción de tutela y la identificada con radicado 2026 -10004, se observa que cuentan con similares reproches - fácticos y jurídicoscontra la entidad de seguridad social, pues, se destaca que ambas solicitudes de amparo reprocharon que Colpensiones desconoció el debido proceso administrativo al negarse a reconocer los aportes extemporáneos realizados por el accionante, omitir el trámite de los recursos presentados y abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes formuladas.Tutela 2ª Instancia n.° 159288 CUI 11001020500020260208801 11 De ahí que en este asunto operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues se constata una triple identidad de partes, objeto y causa petendi, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional (CSJ STL7571 -2025, CC SU1912022, CC T407-2022, CC T427-2017, CC T047-2023).

Al respecto, esta Sala ha puntualizado que:

De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:

constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:

[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […].

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela.

31. Con este pronunciamiento no es posible saber si el a quo consideró o no el contenido del oficio censurado, porque, como se ha venido diciendo, no hizo referencia alguna a él.

32. Bajo esas condiciones, aun si el juez constitucional de primer grado estimaba que tales reparos noTutela 2ª Instancia n.° 159288

CUI 11001020500020260208801 12 estaban llamados a prosperar, le correspondía exteriorizar las razones de hecho y de derecho que sustentaran esa conclusión respecto de la actuación administrativa posterior

CUI 11001020500020260208801 12 estaban llamados a prosperar, le correspondía exteriorizar las razones de hecho y de derecho que sustentaran esa conclusión respecto de la actuación administrativa posterior específicamente identificada por el accionante.

33. Así, más allá de que al accionante le asista o no razón en sus planteamientos, era deber del juez constitucional analizar de manera clara, completa y congruente la totalidad de los reclamos formulados. Esa obligación no supone anticipar un sentido favorabl e a las pretensiones, sino garantizar que la decisión judicial responda verdaderamente a los problemas constitucionales sometidos a consideración.

34. Ahora bien, la irregularidad advertida no exige retrotraer la actuación hasta el auto admisorio, pues el juez de primer nivel asumió conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades accionadas y a las demás partes e intervinientes, y recaudó el material qu e estimó pertinente dentro del trámite. Por ello, la nulidad se declarará únicamente desde el fallo de 5 de agosto de 2026, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas ni de las actuaciones surtidas con anterioridad.

35. En consecuencia, se invalidará la actuación constitucional desde la sentencia de primera instancia, para que el a quo emita una nueva decisión en la que se pronuncie, de manera integral, sobre la totalidad de los reclamos formulados por el accionante, en especial respectoTutela 2ª Instancia n.° 159288

CUI 11001020500020260208801 13 del cuestionamiento dirigido contra el oficio administrativo

reclamos formulados por el accionante, en especial respectoTutela 2ª Instancia n.° 159288 CUI 11001020500020260208801 13 del cuestionamiento dirigido contra el oficio administrativo BZ_2026_5607481 del 27 de marzo de 2026.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE

Primero. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dentro de la presente acción constitucional, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas ni de las actuaciones surtidas con anterioridad, para que proceda a emitir una nueva decisión con observancia del debido proceso, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. DEVOLVER las diligencias a la mencionada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Tercero. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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