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CSJ - ATP2650-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2650-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP2650-2025 Colisión de competencia en tutela n.º 149344 Acta n.º 294 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por FABIO ANDRÉS SÁNCHEZ CANDO contra Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 41001408800720250023901

Colisión de competencia en tutela n.o 149344

FABIO ANDRÉS SÁNCHEZ CANDO

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1. FABIO ANDRÉS SÁNCHEZ CANDO se vinculó el 24 de mayo de 2023 a la sociedad Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. mediante contrato por obra o labor determinada, para desempeñarse como personal de servicio de protección y seguridad. Durante la ejecución del contrato, el 1 de octubre de 2023, el petente sufrió un accidente laboral en la vereda El Carrizal de Ricaurte, cuando se desplazaba en un vehículo de la compañía hacia la ciudad de Pasto; después de percibir un golpe en el tren delantero del automotor, descendió a inspeccionar y fue mordido en la mano derecha por una serpiente Triple X.

la compañía hacia la ciudad de Pasto; después de percibir un golpe en el tren delantero del automotor, descendió a inspeccionar y fue mordido en la mano derecha por una serpiente Triple X.

2. La ARL AXA Colpatria lo valoró y emitió diagnósticos de efecto tóxico por contacto con animales venenosos, otras lesiones del nervio mediano y trastorno de adaptación, y posteriormente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 46,42 %, asociada a la mordedura de reptil, mononeuropatías y dolor crónico.

3. Como consecuencia de las patologías derivadas del accidente, el proceso de rehabilitación y el deterioro físico afectaron de manera significativa el estado emocional de FABIO ANDRÉS SÁNCHEZ CANDO, quien dejó de ser autosuficiente y comenzó a presentar movimientos involuntarios y temblores sin causa aparente, con una disminución relevante en su autopercepción como persona. Una vez culminadas las incapacidades médicas, el trabajador informó reiteradamente a la empresa su disposición para el reintegro, pero no obtuvo respuesta oportuna; solo el 20 de mayo de 2025 Prosegur dispuso su reintegro para cumplir labores en la ciudad de Neiva, Huila, con presentación fijada para el 3 de junio de 2025.

4. El actor sostuvo que esa decisión vulneró sus derechos

presentación fijada para el 3 de junio de 2025.

4. El actor sostuvo que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto lo alejó de su núcleo familiar y red de apoyoCUI 41001408800720250023901

Colisión de competencia en tutela n.o 149344 FABIO ANDRÉS SÁNCHEZ CANDO 3 ubicados en Ipiales, Nariño, le produjo un grave impacto en su salud emocional y además implicó una modificación desfavorable de su salario, que pasó de $4’159.000 a $2’300.000, en condiciones que consideró desiguales frente a compañeros que devengan $5’200.000. El peticionario solicitó, en consecuencia, la orden de traslado o reubicación en un cargo acorde con sus restricciones, bajo las mismas condiciones laborales, sin disminución de garantías mínimas, así como el pago del reajuste de salarios dejados de percibir con la correspondiente indexación desde la terminación que calificó como ilegal.

5. El 26 de septiembre de 2025 FABIO ANDRÉS SÁNCHEZ CANDO presentó la demanda de tutela a través del aplicativo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura, la cual fue repartida al Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, Huila.

Este despacho, mediante providencia del 29 de septiembre de 2025, se declaró incompetente en atención al factor territorial y remitió el expediente a los juzgados municipales de Bogotá, bajo el argumento de que el domicilio de la empresa accionada y los efectos de la presunta

declaró incompetente en atención al factor territorial y remitió el expediente a los juzgados municipales de Bogotá, bajo el argumento de que el domicilio de la empresa accionada y los efectos de la presunta vulneración se ubicaban en la capital de la República.

6. En atención a lo anterior, el mismo 29 de septiembre de 2025 la presente actuación le correspondió al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que aseguró carecer de competencia para conocer de la demanda de tutela interpuesta por

SÁNCHEZ CANDO.

7. Lo anterior, por cuanto, según la demanda, la vulneración de los derechos fundamentales alegados se atribuye a la decisión empresarial de disponer el reintegro de FABIO ANDRÉS SÁNCHEZ CANDO en la ciudad de Neiva, Huila, lo que lo separa de su familia y red de apoyo en Ipiales, Nariño; de ahí dedujo que la pretensión concreta de protección seCUI 41001408800720250023901

Colisión de competencia en tutela n.o 149344 FABIO ANDRÉS SÁNCHEZ CANDO 4 orienta a la reconsideración de esa decisión y que, conforme a los hechos expuestos, la situación fáctica relevante y los efectos de la presunta vulneración se verifican en la ciudad de Neiva.

CONSIDERACIONES

8. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, de conformidad con lo previsto

competencias suscitado entre los Juzgados 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

9. El problema jurídico planteado consiste en determinar cuál de los juzgados involucrados debe asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por FABIO ANDRÉS SÁNCHEZ CANDO, atendiendo a los factores de competencia territorial y a prevención, previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y a la jurisprudencia constitucional.

10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1.º del Decreto 333 de 2021–, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, o ii) donde se proyectan sus efectos.CUI 41001408800720250023901

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amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, o ii) donde se proyectan sus efectos.CUI 41001408800720250023901 Colisión de competencia en tutela n.o 149344

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11. Esto implica que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo. Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en caso de que resulten competentes autoridades judiciales de diferentes lugares, deberá revisarse si el lugar donde ocurre la violación y donde se proyectan los efectos posiblemente nocivos de la misma coinciden para adjudicar el conocimiento de la acción de tutela a dicha jurisdicción.

12. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte

Constitucional, al señalar que: [L]a competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).

13. Esta Corporación ha sostenido que «está facultado para conocer de la demanda el funcionario judicial ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos» (CSJ ATP1284-2018). Respecto del lugar de ocurrencia de la vulneración, en decisión CSJ ATP1214-2021 se estableció por el sitio de asiento de la entidad demandada, mientras que los

de ocurrencia de la vulneración, en decisión CSJ ATP1214-2021 se estableció por el sitio de asiento de la entidad demandada, mientras que los efectos se habrían proyectado en el lugar del domicilio del demandante. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «la competencia geográfica no la establece el domicilio de la parte demandada, sino que obedece al lugar de ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos» (CC A 012 de 2017).

14. En consecuencia, corresponde al juez de tutela determinar, enCUI 41001408800720250023901

Colisión de competencia en tutela n.o 149344 FABIO ANDRÉS SÁNCHEZ CANDO 6 cada caso, el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración, para lo cual es necesario tener en cuenta, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, que los derechos fundamentales pueden resultar vulnerados o amenazados «por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En esos términos, la presunta vulneración o amenaza puede ocurrir en el lugar en que se desarrolle la acción o donde deba realizarse el acto omitido.

15. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue interpuesta por FABIO ANDRÉS SÁNCHEZ CANDO contra la Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda, por la posible afectación de sus derechos fundamentales, en atención a la decisión de traslado laboral a la ciudad de

Neiva.

16. La tutela fue presentada mediante el aplicativo dispuesto por

y Seguridad Privada Ltda, por la posible afectación de sus derechos fundamentales, en atención a la decisión de traslado laboral a la ciudad de Neiva.

16. La tutela fue presentada mediante el aplicativo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura y, aunque la demanda fue dirigida en forma genérica al «Juez (reparto», en el formulario en línea señaló que el lugar donde interpuso la tutela es Neiva y que el lugar donde se vulneraron los derechos también es esa ciudad.

17. La Sala considera que el accionante seleccionó a los jueces constitucionales de Neiva, pues fue allí donde radicó la tutela y donde entendió que se vulneraron sus derechos fundamentales. De lo anterior, la Sala concluye, en primer lugar, que es posible establecer la competencia por el factor «a prevención», debido a que el accionante eligió a los jueces constitucionales del circuito judicial de Neiva.

18. Respecto del lugar de la conducta aparentemente vulneradora, la Sala observa que es el traslado de trabajo del accionante a la ciudad de Neiva, ciudad donde se pueden afectar los derechos fundamentales del petente. A su vez, el lugar donde se proyectan los efectos de la posibleCUI 41001408800720250023901

Colisión de competencia en tutela n.o 149344 FABIO ANDRÉS SÁNCHEZ CANDO 7 vulneración es Neiva, pues allí se encuentra el sujeto titular de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana e igualdad.

19. Por tanto, es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por SÁNCHEZ CANDO el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva.

fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana e igualdad.

19. Por tanto, es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por SÁNCHEZ CANDO el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva.

20. La presente decisión será comunicada al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por FABIO ANDRÉS SÁNCHEZ CANDO contra Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda , corresponde al Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para lo de su competencia. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Contra la presente decisión no proceden recursos.CUI 41001408800720250023901 Colisión de competencia en tutela n.o 149344

FABIO ANDRÉS SÁNCHEZ CANDO

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

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