CSJ - ATP2651-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2651-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 15001220400020250054101 Impugnación de Tuleta n.° 150988 Óscar Nemecio Vargas Segura
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente ATP2651-2025 Radicación n.° 150988 (Acta n.° 350) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por Ó SCAR N EMECIO V ARGAS S EGURA, contra el fallo de tutela dictado el 11 de noviembre de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja . Con esa decisión declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Tunja y Santa Rosa de Viterbo.
Sin embargo, se observa que el a quo incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 27 de noviembre de 2025.CUI 15001220400020250054101 Impugnación de Tuleta n.° 150988 Óscar Nemecio Vargas Segura 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El accionante afirmó que es víctima de graves actos de violencia sexual, tortura física y psicológica, desplazamiento y otros tratos degradantes desde 2011, inicialmente por parte de dos oficiales del
1. El accionante afirmó que es víctima de graves actos de violencia sexual, tortura física y psicológica, desplazamiento y otros tratos degradantes desde 2011, inicialmente por parte de dos oficiales del Ejército y, posteriormente, de servidores judiciales de Tunja. Indicó que tales actos persistieron durante el trámite del proceso penal CUI 150016008832202100210, en el cual participó como víctima e interviniente especial.
2. Señaló que, en dicho proceso, la Fiscalía presentó el 24 de octubre de 2022 una solicitud de preclusión que, según su dicho, era jurídicamente ineficaz porque no mencionó indiciados o imputados.
Afirmó que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja avocó conocimiento el 27 de octubre de 2022, fijó audiencia para el 8 de febrero de 2023 y lo citó con menos de 24 horas de anticipación. De tal manera afectó su derecho de participación como víctima.
3. El actor formuló recusación el 27 de julio de 2025 contra el citado juez por la causal primera del artículo 56 CPP, alegando conflicto de intereses derivado de una supuesta “doble calidad” del funcionario. Por una parte, juez del trámite de preclusión; de otra, investigado penalmente por hechos de violencia sexual y torturas que el propio accionante denunció. Sostuvo que esta situación comprometía la imparcialidad y generaba un riesgo grave para su integridad y acceso a la justicia.
por hechos de violencia sexual y torturas que el propio accionante denunció. Sostuvo que esta situación comprometía la imparcialidad y generaba un riesgo grave para su integridad y acceso a la justicia.
4. Señaló que el 1º de agosto de 2025 el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja declaró infundada la recusación sin valorar ninguna de las pruebas allegadas. Agregó que, posteriormente, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de ViterboCUI 15001220400020250054101
Impugnación de Tuleta n.° 150988 Óscar Nemecio Vargas Segura 3 también declaró infundada la recusación y cerró el incidente sin efectuar estudio del núcleo fáctico planteado. Lo hizo en providencia comunicada en audiencia del 17 de septiembre de 2025 y notificada al actor el 14 de octubre de 2025.
5. El accionante alegó que estas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales porque perpetuaron la participación de un juez que, a su juicio, carece de imparcialidad.
6. En este contexto, el actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de la providencia del 1 de agosto de 2025 y de la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2025 por el juez de Santa Rosa de Viterbo. Del mismo modo, que el incidente de recusación se reasigne a un funcionario distinto, imparcial y competente, con obligación de valorar integralmente las pruebas allegadas. Finalmente, pidió que se garantice su participación como víctima en condiciones de
se reasigne a un funcionario distinto, imparcial y competente, con obligación de valorar integralmente las pruebas allegadas. Finalmente, pidió que se garantice su participación como víctima en condiciones de igualdad y respeto por los estándares constitucionales del debido proceso.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
7. A través de sentencia del 11 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional solicitada». 7.1. Al analizar la procedencia del amparo, el Tribunal recordó los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para la tutela contra providencias judiciales. De manera especial lo de necesidad de acreditar relevancia constitucional, agotamiento de los medios de defensa judicial, inmediatez, identificación clara de los hechos y derechos vulnerados, y la existencia de una irregularidad procesal decisiva. La Sala concluyó que el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad, puesCUI 15001220400020250054101
Impugnación de Tuleta n.° 150988 Óscar Nemecio Vargas Segura 4 utilizó la tutela como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales previamente resueltas por los jueces naturales y por esta Sala de Casación Penal. 7.2. Resaltó que las decisiones del 1 de agosto y 17 de septiembre de 2025 contuvieron motivación suficiente, descartaron la causal de recusación y evidenciaron inexistencia de interés indebido del juez
de 2025 contuvieron motivación suficiente, descartaron la causal de recusación y evidenciaron inexistencia de interés indebido del juez recusado. Observó que el actor había reiterado recusaciones con los mismos argumentos, afectando la estabilidad procesal y desconociendo la seguridad jurídica derivada de decisiones previas. 7.3. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales alegados ni la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara un estudio excepcional de fondo.
IV. DE LA IMPUGNACION
8. Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor, la impugnó. 8.1. Sostuvo que dicha decisión desconoció la situación fáctica planteada y omitió evaluar el abundante material probatorio aportado para demostrar la configuración de la causal de impedimento prevista en el artículo 56 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. Afirmó que la providencia censurada prescindió del estudio de los hechos y de la valoración de pruebas que, en su criterio, demostraban un conflicto de intereses que inhabilitaba al juez recusado para conocer del trámite de preclusión en el proceso penal de referencia.CUI 15001220400020250054101
Impugnación de Tuleta n.° 150988 Óscar Nemecio Vargas Segura 5 8.2. Señaló que el Tribunal aplicó de manera errada el requisito de subsidiariedad, pese a que el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal excluye todo recurso contra las decisiones que
Óscar Nemecio Vargas Segura 5 8.2. Señaló que el Tribunal aplicó de manera errada el requisito de subsidiariedad, pese a que el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal excluye todo recurso contra las decisiones que resuelven impedimentos o recusaciones. Alegó que, agotada la vía ordinaria, la tutela era el único mecanismo para controvertir decisiones que, en su concepto, afectaron de forma grave sus derechos fundamentales. Agregó que la sentencia omitió examinar pruebas que, según su versión, evidenciaban actuaciones del juez que vulneraban sus derechos como víctima en el proceso penal. 8.3. Adujo, además, que los jueces de instancia habían incurrido en defectos fácticos y en ausencia de motivación, al abstenerse de pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados y al limitarse a negar la recusación sin desarrollar fundamentos fácticos ni jurídicos. Indicó que el Tribunal habría reproducido esas falencias al declarar improcedente la acción constitucional sin examinar el contenido de la demanda ni las pruebas que la sustentaban. 8.4. En relación con la existencia de dos recusaciones, afirmó que la segunda se fundó en hechos sobrevinientes ocurridos en 2025, distintos de los alegados en 2024, por lo cual su presentación era jurídicamente viable. Insistió en que contaba con
afirmó que la segunda se fundó en hechos sobrevinientes ocurridos en 2025, distintos de los alegados en 2024, por lo cual su presentación era jurídicamente viable. Insistió en que contaba con pruebas suficientes para acreditar la imposibilidad del juez recusado de actuar con imparcialidad, y afirmó que la sentencia desconoció esos elementos, lo que afectó de forma sustancial su derecho al debido proceso. 8.5. Finalmente, consideró que la decisión judicial constituía un desconocimiento deliberado de los hechos y pruebasCUI 15001220400020250054101 Impugnación de Tuleta n.° 150988 Óscar Nemecio Vargas Segura 6 allegadas, lo cual justificaba la intervención del juez constitucional de segunda instancia para corregir los vicios identificados. 8.6. En todo, solicitó se revoque integralmente la sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2025 y, en su lugar, acceda al amparo constitucional. Pidió además que se declare fundada la recusación presentada contra el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja y que, en consecuencia, se disponga que el expediente sea asumido por un juez distinto, con el fin de garantizar la imparcialidad en el trámite del proceso penal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
9. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional. Esta facultad está regulada en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto
impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional. Esta facultad está regulada en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
11. En el presente asunto, el actor solicitó la revocatoria integral de la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que el Tribunal Superior de Tunja no examinó los hechos sobrevinientesCUI 15001220400020250054101
Impugnación de Tuleta n.° 150988 Óscar Nemecio Vargas Segura 7 ocurridos en 2025, omitió valorar el material probatorio aportado y desconoció que la recusación planteaba una nueva situación de conflicto de intereses no analizada en decisiones anteriores. Sostuvo que la motivación del fallo es insuficiente y aparente, por lo que pidió que se anule.
12. Del examen detenido del expediente, resulta pertinente recordar que el trámite de la acción de tutela puede verse afectado por vicios que comprometen su validez. En particular cuando la autoridad
anule.
12. Del examen detenido del expediente, resulta pertinente recordar que el trámite de la acción de tutela puede verse afectado por vicios que comprometen su validez. En particular cuando la autoridad judicial omite asegurar el respeto del debido proceso de quienes intervienen en la actuación constitucional.
13. Desde este estadio se anticipa la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, dada la configuración de irregularidades en la decisión de primer grado vinculadas con la ausencia de motivación frente al reproche central formulado por el accionante. La invalidez del trámite se erige como la única respuesta adecuada para subsanar tal deficiencia.
14. Conviene reiterar que una de las manifestaciones esenciales del debido proceso consiste en la obligación de motivar las decisiones judiciales. Ello implica que el funcionario aborde de manera expresa el objeto del accionamiento y exponga los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la conclusión adoptada. En esa línea, salvo que se trate de un auto de mero trámite, el juez debe cimentar su análisis fáctico en apreciaciones probatorias, justificar jurídicamente la decisión a partir del ordenamiento aplicable y pronunciarse sobre la totalidad de los planteamientos que conforman el debate constitucional.
15. Esta Sala ha precisado que los defectos de motivación pueden manifestarse, entre otros supuestos, en la ausencia total de motivación, la motivación incompleta o insuficiente, la motivaciónCUI 15001220400020250054101
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motivación, la motivación incompleta o insuficiente, la motivaciónCUI 15001220400020250054101 Impugnación de Tuleta n.° 150988 Óscar Nemecio Vargas Segura 8 ambigua o contradictoria y la motivación inexacta. Así se reiteró en la providencia STP2404-2025, radicación n.° 150250, que contiene estándar que resulta plenamente aplicable a este caso. Allí se invalidó la actuación constitucional porque se verificó que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre el reproche medular formulado en la demanda y reprodujo argumentos que no confrontaban la situación fáctica expuesta por el accionante. Del caso en concreto.
16. En el asunto bajo examen, la demanda de tutela promovida por el apoderado del accionante cuestionó las decisiones del 1 de agosto y 17 de septiembre de 2025. Con estas los jueces de Tunja y Santa Rosa de Viterbo rechazaron la recusación formulada dentro del proceso penal CUI
150016008832202100210. Al efecto no valoraron los hechos sobrevinientes ocurridos durante el año 2025 ni el material probatorio que, según el actor, comprometía la imparcialidad objetiva del funcionario judicial.
17. A su juicio, tales decisiones desconocieron la dimensión constitucional del derecho al juez imparcial. Se adoptaron sin examinar la doble condición del funcionario, las denuncias radicadas en 2025 y las actuaciones procesales recientes que configuraban un nuevo escenario de conflicto de intereses. Planteó que el juez y el Tribunal asumieron, sin
doble condición del funcionario, las denuncias radicadas en 2025 y las actuaciones procesales recientes que configuraban un nuevo escenario de conflicto de intereses. Planteó que el juez y el Tribunal asumieron, sin verificación alguna, que los hechos invocados replicaban los expuestos en
2024. Pero no contrastaron si en realidad coincidían o si diferían sustancialmente a partir de las circunstancias sobrevinientes ocurridas en 2025, omisión que impedía descartar la causal de recusación con fundamento en una supuesta identidad fáctica no demostrada.CUI 15001220400020250054101
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18. Incluso, entre las pretensiones de la demanda se encontraba la solicitud de que se emitiera una decisión que garantizara la valoración integral de los hechos sobrevinientes. Además, con un examen completo de la causal de recusación prevista en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal y la verificación de la imparcialidad objetiva del juez frente a las nuevas circunstancias expuestas.
19. Al examinar la sentencia de primera instancia, se advierte que el Tribunal identificó de manera general la problemática propuesta. Para ello señaló: En el caso sub examine, el señor Oscar Nemecio Vargas Segura acude al mecanismo constitucional, con el fin de que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja se declare impedido y, en consecuencia, acepte la recusación, de conformidad con lo expuesto y probado en el proceso penal identificado con CUI No. 150016008832202100210, alegando que ese
la recusación, de conformidad con lo expuesto y probado en el proceso penal identificado con CUI No. 150016008832202100210, alegando que ese despacho judicial y su homólogo de Santa Rosa de Viterbo omitieron referirse a las pruebas por él aportadas dentro de la solicitud de recusación presentada en el mes de julio de 2025 , en sus respectivas providencias. (Negrilla propia)
20. Asimismo, se observa que omitió abordar el núcleo del reproche constitucional formulado. En efecto, se limitó a reproducir la tesis según la cual el accionante pretendía reabrir un debate ya resuelto. Sin embargo, no confrontó los hechos nuevos descritos en la recusación presentada en julio de esta anualidad, ni la incidencia que estos podían tener en el juicio de imparcialidad del funcionario.
21. Al valorar la procedencia del amparo, el Tribunal se restringió a afirmar que las decisiones cuestionadas se encontraban razonablemente motivadas. No examinó el alegado defecto de motivación, el desconocimiento del deber de valorar las pruebas allegadas, ni la omisión de estudio de los hechos sobrevinientes de 2025. En consecuencia, pasó por alto el principio de integridad del análisis constitucional que exigíaCUI 15001220400020250054101
Impugnación de Tuleta n.° 150988 Óscar Nemecio Vargas Segura 10 pronunciamiento expreso sobre cada uno de los señalamientos formulados en la demanda.
22. En este contexto, es claro que era deber del juez constitucional
Impugnación de Tuleta n.° 150988 Óscar Nemecio Vargas Segura 10 pronunciamiento expreso sobre cada uno de los señalamientos formulados en la demanda.
22. En este contexto, es claro que era deber del juez constitucional pronunciarse sobre la totalidad de los reclamos expuestos, en particular, el examen de los hechos nuevos y la suficiencia de la motivación de las providencias censuradas. Por tanto, se declarará la nulidad de la actuación constitucional a partir del fallo de tutela, pues se verificó que la sentencia recurrida incurrió en motivación incompleta y, por tanto, vulneró el debido proceso del accionante.
23. En esa medida, el Tribunal emitirá un pronunciamiento que confronte de manera expresa el reproche desarrollado en la demanda, cuyo examen se omitió en la decisión de primer grado. Se resalta que la presente determinación no incide en la validez ni en la integridad del material probatorio que obra en el expediente.
24. En consecuencia, esta Sala se abstendrá de resolver la impugnación. Dispondrá la devolución del expediente al despacho de primera instancia para que emita la decisión que en derecho corresponda, con observancia plena de los parámetros constitucionales y jurisprudenciales que rigen la motivación de las providencias judiciales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde la sentencia de
Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde la sentencia de tutela emitida el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del TribunalCUI 15001220400020250054101 Impugnación de Tuleta n.° 150988 Óscar Nemecio Vargas Segura 11 Superior de Tunja, sin que ello afecte la validez del material probatorio obrante en el expediente, para que dicho despacho proceda a tramitar nuevamente la acción constitucional con plena observancia del debido proceso y conforme a las directrices expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Regresar el expediente al Tribunal Superior de Tunja para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria