CSJ - ATP2652-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2652-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente ATP2652-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.819 Acta 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación que WILFRIDO MURILLO GARCÉS presentó contra la sentencia de tutela que, el 26 de septiembre de 2025, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. De acuerdo con las noticias criminales Nro. 11001619901320150002500 y 110016000050201734906, WILFRIDO MURILLO G ARCÉS denunció a Giovanni Forero porque, mediante la presentación de un mandato en el que falsificó su firma, registró a su nombre dos vehículos automotores: una camioneta marca Toyota y una motocicletaTutela de segunda instancia
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1 BMW, en el Sistema de Servicios Integrales de la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Bienes que, posteriormente, comercializó con terceros. La Fiscalía General de la Nación subsumió esta conducta en los punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado y concierto para delinquir. Además, las fiscalías 85 y 127 seccional dictaron medidas cautelares en contra de esos bienes. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá conoce del expediente
delinquir. Además, las fiscalías 85 y 127 seccional dictaron medidas cautelares en contra de esos bienes. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá conoce del expediente 110016000050201734906, en etapa de juicio oral. Mientras que, el 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad profirió una decisión de condena frente a la investigación con radicado 11001619901320150002500. El 3 de marzo de 2023, el apoderado del actor le solicitó al Juzgado 29 Penal del Circuito cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta. Sin embargo, el 23 de septiembre de 2024, la autoridad negó la pretensión porque en la investigación que él conoció (11001600000020190007300), la Fiscalía no relacionó ninguno de los bienes que él reclama. Contra esa determinación, el actor formuló recurso de apelación, pero, el 12 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal lo inadmitió por indebida sustentación.
2. La demanda. WILFRIDO MURILLO GARCÉS no está de acuerdo con la vigencia de las medidas cautelares que la Fiscalía General de la Nación profirió en los radicados 11001619901320150002500 yTutela de segunda instancia
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110016000050201734906. La permanencia injustificada de los registros fraudulentos vulnera sus derechos al debido proceso y al habeas data, en
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110016000050201734906. La permanencia injustificada de los registros fraudulentos vulnera sus derechos al debido proceso y al habeas data, en tanto debe asumir obligaciones fiscales y tributarias que «jamás» adquirió.
Por esos motivos, presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía 85 Seccional para que cancele los registros de matrícula de los vehículos de placa URW 263 y UGA 50D.
2. Trámite de la acción. El 18 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a dmitió la demanda y vinculó a las Fiscalías 127 y 245 Seccional, 39 y 69 Especializadas, el Juzgado 29 Penal del Circuito, el Registro Único Nacional de Tránsito y la Secretaría de Movilidad, todos de Bogotá.
3. Las respuestas . La Fiscalía 127 Seccional afirmó que en la noticia criminal Nro. 11001619901320150002500, está vinculado el vehículo de placa UGA 50D, en tanto reporta matrícula fraudulenta. De otra parte, aseguró que la acción de tutela es improcedente porque el actor «nunca» le ha solicitado una «solución a la queja».
La Fiscalía 85 Seccional informó que conoció de la noticia criminal Nro. 110016000050201734906, vinculada con el vehículo de placa URW-263. Finalmente, el Juzgado 29 Penal del Circuito manifestó que, el 27 de mayo de 2024, negó la petición que el representante de la víctima le
URW-263. Finalmente, el Juzgado 29 Penal del Circuito manifestó que, el 27 de mayo de 2024, negó la petición que el representante de la víctima le presentó, relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares de los vehículos URW-263 y UGA-50D, porque el derecho se afectó en actuaciones que no conoció.
4. La sentencia recurrida . El 26 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que el accionante noTutela de segunda instancia
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WILFRIDO MURILLO GARCÉS 3 presentó ninguna solicitud al « cúmulo» de fiscalías que integraron al trámite de primera instancia. Situación que, desde su punto de vista, acredita un actuar negligente y desinteresado de su parte. De otra parte, aseguró que el accionante debe solicitarle al Juzgado 17 Penal del Circuito la cancelación de los registros fraudulentos del vehículo de placa UGA 50D . Y, participar en el proceso Nro. 110016000050201734906, que permanece en «trámite y juicio», para que la autoridad competente resuelva la situación del rodante URW-263. Por esos motivos, declaró improcedente la acción de tutela.
5. La impugnación. WILFRIDO MURILLO GARCÉS aseguró que la decisión del Tribunal no es correcta. Para comenzar, en el radicado Nro.110016199013201500025, ya existe una sentencia condenatoria en firme y el juez de conocimiento no ordenó cancelar el registro fraudulento.
Nro.110016199013201500025, ya existe una sentencia condenatoria en firme y el juez de conocimiento no ordenó cancelar el registro fraudulento. Además, aunque el expediente 10016000050201734906 está activo, lo cierto es que, obligar a que la víctima concurra a ese proceso implica trasladarle una carga desproporcionada y contraria al derecho a la reparación integral. Por eso, solicitó revocar el fallo y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de segunda instancia
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2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto . De acuerdo con los hechos reportados en los
procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto . De acuerdo con los hechos reportados en los antecedentes de esta decisión, la Sala debería determinar si la Fiscalía 85
Seccional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data de WILFRIDO MURILLO GARCÉS.
4. Sin embargo, con base en los documentos que obran en la actuación, la Sala advierte una irregularidad que invalida lo actuado. Las razones que apoyan a esta conclusión son las siguientes:
a. WILFRIDO MURILLO GARCÉS acudió a la acción de tutela porque es propietario de dos vehículos automotores que fueron adquiridos por un tercero mediante la presentación de un mandato falso. Él denunció estos hechos y la Fiscalía abrió las investigaciones 11001619901320150002500 y 110016000050201734906. b. Pese a ello, los registros obtenidos de forma fraudulenta continúan a nombre del accionante, por lo que debe asumir el pago de obligaciones tributarias y fiscales. Por eso, él presentó una acción de tutela en contra de la Fiscalía 85 Seccional para obtener una solución clara y definitiva. c. El 18 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal avocó el
conocimiento de la demanda y vinculó a las Fiscalías 127 y 245 Seccional,Tutela de segunda instancia
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WILFRIDO MURILLO GARCÉS 5 39 y 69 Especializadas, el Juzgado 29 Penal del Circuito, el Registro Único Nacional de Tránsito y la Secretaría de Movilidad, todos de Bogotá. d. Dentro del término de traslado, el Juzgado 29 Penal del Circuito informó que, el 23 de septiembre de 2024, negó la solicitud de cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, que el defensor del actor le presentó. Esto, porque en el CUI 11001600000020190007300, respecto del que profirió una decisión, no le fueron dejados a disposición los vehículos de placas URW 263 y UGA 50D, en tanto ellos pertenecen a los expedientes 11001619901320150002500 y 110016000050201734906. e. De acuerdo con la información que esa autoridad aportó, el Juzgado 17 Penal del Circuito conoció del primer radicado y profirió una sentencia condenatoria. Mientras que el Juzgado 21 Homólogo conoce en etapa de juicio oral de la segunda noticia criminal1. f. Sin embargo, el Tribunal no vinculó a estas autoridades al trámite de tutela.
5. La Sala de Casación Penal de esta Corte ha establecido, de manera pacífica2, que el delito no es fuente de derechos, pues ello contraría el fin esencial del Estado consistente en el mantenimiento de un orden justo. Por tal razón, de él no puede obtenerse el dominio de las cosas ni constituirse
pacífica2, que el delito no es fuente de derechos, pues ello contraría el fin esencial del Estado consistente en el mantenimiento de un orden justo. Por tal razón, de él no puede obtenerse el dominio de las cosas ni constituirse el patrimonio.
6. En ese contexto, cuando en el curso inicial de un proceso se profieran medidas cautelares que afecten la tenencia de un bien o supongan una lesión para los derechos de las víctimas, corresponde al juez de 1 Información que la Sala corroboró mediante consulta en la página de procesos de la Rama Judicial. 2 Cfr. CSJ STP14704-2014, STP15868-2018, Rad. 52997 del 29 ago. 2018, SP4367-2020, STP18832022, STP6418-2025. Mar. 18. 2025. Rad.143.582,Tutela de segunda instancia
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WILFRIDO MURILLO GARCÉS 6 conocimiento tomar una decisión definitiva y resolver sobre la cancelación del registro obtenido fraudulentamente, siempre que existan motivos para inferir que el título de propiedad se obtuvo mediante engaño. (Artículo 101 del C.P.) Así, mediante un trámite incidental, en el que garantice los derechos «de defensa y contradicción tanto del condenado como de todos aquellos que tengan interés o afectado un derecho sobre el bien 3», debe decidir sobre la vigencia o derogatoria de la medida cautelar Lo anterior, no supone que mediante esta actuación se adicione o modifique la sentencia de primera instancia. Por el contrario, la autoridad únicamente debe resolver la petición de levantamiento de la medida cautelar en un trámite independiente y posterior a la ejecutoria del fallo
modifique la sentencia de primera instancia. Por el contrario, la autoridad únicamente debe resolver la petición de levantamiento de la medida cautelar en un trámite independiente y posterior a la ejecutoria del fallo que, por lo mismo, impide modificar el estado de la decisión principal.
7. Ante ese panorama, es claro que el Juzgado 17 Penal del Circuito y Juzgado 21 Homólogo de esta ciudad tienen interés jurídico en el caso, en tanto podrían ser destinatarios de alguna orden en procura de los derechos fundamentales del actor.
8. La Corte Constitucional, en el Auto 553-2021, indicó que la indebida integración del contradictorio por sí misma no implica la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de tutela –en segunda instancia o en sede de revisión– a retrotraer las actuaciones en todos los casos. Señaló que, ante esas circunstancias, existen dos alternativas:
a. La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que corrija los 3 CSJ. AP1819-2022, 4 May. 2022, rad. 61384.Tutela de segunda instancia
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WILFRIDO MURILLO GARCÉS 7 errores procesales e inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada. b. La integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de
la parte que no fue vinculada. b. La integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.
9. En este caso, la Sala no advierte una situación especial que amerite evitar la dilación del trámite de tutela y, además, las circunstancias que fundamentan la necesidad de vinculación de los Juzgados 17 y 21
Penal del Circuito de esta ciudad se derivan de la demanda, y no de causas posteriores a su presentación. Sumado a ello, aquellas entidades verían vulnerados sus derechos al debido proceso, de contradicción, de defensa y a la segunda instancia en caso de que, en sede de impugnación, la Corte tome una decisión que les sea desfavorable. En tal virtud, esta Sala optará por la primera de las salidas descritas. Es decir, declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, las autoridades que no se vincularon verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se profiera en este asunto.Tutela de segunda instancia
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no se vincularon verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se profiera en este asunto.Tutela de segunda instancia
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8 Por lo tanto, lo procedente es decretar la invalidez del procedimiento a partir del fallo de tutela del 26 de septiembre de 2025, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá vincular a los Juzgados 17 y 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para estudiar con los informes que ellas rindan si las pretensiones del actor, relacionadas con la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, son procedentes. En consecuencia, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido, el 26 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción constitucional que WILFRIDO MURILLO GARCÉS presentó, para que integre el contradictorio en debida forma. Las pruebas practicadas conservan su validez. Segundo. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que rehaga la actuación, integre en debida forma
en debida forma. Las pruebas practicadas conservan su validez. Segundo. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.Tutela de segunda instancia
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9 Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.