CSJ - ATP2659-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2659-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP2659-2025 Radicación n° 151052 Acta N° 353 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, de no ser porque carece de los requisitos mínimos para ser avocado su conocimiento. ANTECEDENTES A esta Sala fue repartida la demanda de amparo promovida por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el Ministerio de Trabajo, Fiduprevisora, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la Alcaldía, la Secretaría de Educación Municipal, la Institución Educativa General Francisco de Paula Santander, todos de Santiago de Cali, “21 concejales de Cali corruptos (…) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNTutela de 1ª instancia nº. 151052
CUI: 11001020400020250327000
OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
2 Presidente1 (sic) de la Corte Suprema de Justicia (…) Álvaro Namén Presidente de Consejo de Estado (…) GLORIA EUGENIA CAMACHO INSPECTORA DE TRABAJO (…) Socorro Mora Insuasty (…) NUBIA
MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Presidenta
Consejero de Estado Consejera de Estado, HERNANDO SÁNCHEZ
SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejeros de
Consejero de Estado Consejera de Estado, HERNANDO SÁNCHEZ
SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejeros de
Estado (…) Angélica Polanía (…) Ivonne Góngora (…) COMISIÓN DE
ACUSACIONES”.
Pretendía la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital, trabajo y el que denominó “principio de confianza legítima”. No obstante, de la lectura de la demanda y los anexos se advirtió una confección inconexa de hechos que impedía tener concretamente establecido quiénes son las autoridades accionadas y cuál es el concepto de la violación que se le endilga a cada una de ellas. Por tanto, con auto de 1º de diciembre de 2025, el magistrado ponente, previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela, dispuso requerir al libelista para que, en el término de tres (3) días, de manera clara y sucinta, explicara i) quiénes son las autoridades accionadas; ii) cuál es el hecho concreto presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales; si es una decisión judicial, especificar cuál o cuáles; iii) qué acción u omisión motiva la interposición de la tutela ; iv) cuáles son los derechos que considera vulnerados u amenazados; y v) cuáles son las pretensiones de la demanda de tutela, es decir, cuál es el acto que aspira se ejecute, o deje de ejecutar en relación con cada accionada; so pena de rechazo.Tutela de 1ª instancia nº. 151052
de la demanda de tutela, es decir, cuál es el acto que aspira se ejecute, o deje de ejecutar en relación con cada accionada; so pena de rechazo.Tutela de 1ª instancia nº. 151052
CUI: 11001020400020250327000
OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
3 En cumplimiento de tal mandato, la Secretaría de esta Sala informó que el 3 de diciembre del año en curso remitió el citado auto a los correos electrónicos quinterooscarfernando41@gmail.com; ofdoquintero@gmail.com. Según se indica en el respectivo informe secretarial incorporado a la actuación1, agotado el término otorgado, no se recibió respuesta. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse con lo preceptuado en el artículo 14 del
invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse con lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «ARTÍCULO 14.- CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes 1 Archivo “11001020400020250327000-0006Informe_secretarial”. Informe secretarial de 12 de diciembre de 2025 “En atención al requerimiento efectuado por el Despacho, del 1 de diciembre de 2025, se envió comunicación N° 46703 del 3 de diciembre de 2025, y una vez vencido el termino y hasta la fecha no se allego respuesta al requerimiento”.Tutela de 1ª instancia nº. 151052
CUI: 11001020400020250327000
OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 4 para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno». En los eventos en los que el accionante no satisface la carga mínima exigida en el artículo 14 del Decreto 2591, el legislador previó la corrección de la solicitud en el canon 17 ibidem según el cual: «ARTÍCULO 17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.». En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte
información adicional que le proporcione el solicitante.». En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que procede siempre «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado»2. 2 CC A-227/2006, reiterado en CC T-313/2018.Tutela de 1ª instancia nº. 151052
CUI: 11001020400020250327000
OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
5 En este asunto, OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó una demanda de amparo que no cumplió con los requerimientos mínimos para su admisión, comoquiera que i) de manera indeterminada se refirió a unas autoridades –judiciales y administrativas del orden nacional y departamental–presuntamente vulneradoras de sus derechos constitucionales fundamentales, ii) no describió las acciones u omisiones que motivaron la interposición del amparo, iii) no indicó los derechos que estimaba lesionados y iv) tampoco relató otras circunstancias relevantes para la solución del caso. Y, como si ello no fuera suficiente, no atendió el requerimiento
que estimaba lesionados y iv) tampoco relató otras circunstancias relevantes para la solución del caso. Y, como si ello no fuera suficiente, no atendió el requerimiento efectuado con auto del 1º de diciembre de 2025, en el cual se previno para que, en el término de tres (3) días, completara la solicitud de amparo con la información señalada, a fin de identificar los motivos que llevaron a la interposición de la demanda. A partir de ese panorama, para la Sala es claro que el actor pretermitió subsanar el escrito de tutela y con los datos y anexos proporcionados no es posible determinar las razones que originaron la solicitud de amparo constitucional. Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la acción 3, conforme lo faculta el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 3 CSJ ATP857-2023, 19 jul. 2023, rad. 131767.Tutela de 1ª instancia nº. 151052
CUI: 11001020400020250327000
OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
6
RESUELVE: Primero: Rechazar la demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el
OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
6
RESUELVE: Primero: Rechazar la demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.