CSJ - ATP2660-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2660-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente ATP2660-2025 Radicación n° 147046 Acta N° 353 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de Aerovías del Continente AmericanoAvianca S.A.- accionante en estas diligencias. ANTECEDENTES 1.- Aerovías del Continente Americano , en adelante, - Avianca S.A.- promovió acción de tutela contra Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Sala de Casación Laboral Permanente y los intervinientes en el proceso no. 1100131050292020000671. 1 Sonia Patricia Porras Gutiérrez promovió proceso laboral contra Avianca S.A. con el propósito que se tuvieran como factores salariales los viáticos por alojamiento y con fundamento en ello, se reliquidara la pensión, las mesadasTutela de 1ª instancia nº. 147046
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En esa oportunidad cuestionó la sentencia SL1072-2025 del 31 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo
2 En esa oportunidad cuestionó la sentencia SL1072-2025 del 31 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2 y confirmó la sentencia del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, del 8 de junio de 20223.
2.- En sentencia STP11797-2025, del 24 de julio de 2025, se negó el amparo al encontrar razonable la sentencia cuestionada. Decisión notificada el 20 de agosto siguiente. El expediente se envió el 22 de septiembre a la Corte Constitucional4. 3.- El 7 de octubre de 2025, el apoderado de - Avianca S.A.- solicitó información en punto al trámite dado a la impugnación. Incorporó el email, que, al parecer, remitió para ese fin el 25 de agosto de 2025, y agregó que al realizar la consulta en el “en el sistema de CNPU” se registra el envío del expediente a la Corte Constitucional. De otra parte, según informe secretarial, como el email relacionado con la impugnación no se encontró. Se solicitó a la Oficina de Tecnología y Sistemas de la Corte efectuar las validaciones correspondientes. Dependencia que no encontró el correo en cuestión. 4.- Por lo tanto, en auto del 1º de diciembre de 2025 se dejó constancia de lo anterior, se indicó que, aunque la parte actora anexó
Dependencia que no encontró el correo en cuestión. 4.- Por lo tanto, en auto del 1º de diciembre de 2025 se dejó constancia de lo anterior, se indicó que, aunque la parte actora anexó causadas y el retroactivo desde el momento en que se reconoció la pensión de vejez. 2 Corporación que el 31 de agosto de 2022, al desatar el grado jurisdiccional de consulta y la apelación presentada por Avianca S.A., revocó el fallo de primera instancia. 3 Despacho que i) Condenó a Avianca S.A. a reconocer y pagar los aportes a pensión de conformidad con los “valores causados por concepto de viáticos por alojamiento” y según el cálculo actuarial que realice Colpensiones. ii) Ordenó a esta última actualizar la historia laboral, reliquidar la pensión que recibe la demandante y pagar el retroactivo desde la fecha en que le fue reconocida la pensión hasta su inclusión en nómina. 4 Se le asignó el número T11604911. En auto del 28 de noviembre de 2025 se excluyó de revisiónTutela de 1ª instancia nº. 147046
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AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S.A3 imagen o pantallazo con el que pretendió demostrar que el 25 de agosto de 2025 remitió la impugnación; en todo caso, la Oficina de Tecnología de la Corte Suprema indicó que no halló correo alguno desde la cuenta señalada por el accionante. En consecuencia, se concluyó que no había lugar a dar trámite a la impugnación. 5.- Posteriormente 5, el apoderado de - Avianca S.A.- promovió
por el accionante. En consecuencia, se concluyó que no había lugar a dar trámite a la impugnación. 5.- Posteriormente 5, el apoderado de - Avianca S.A.- promovió incidente de nulidad por “pretermisión de la instancia” , que se genera desde la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, insistió en que el 25 de agosto de 2025 a las 10:40 de la mañana envió el correo con la impugnación y que, sin emitir ningún pronunciamiento, el 22 de septiembre de 2025 el expediente se envió a la Corte Constitucional. Señaló que en auto del 1º de diciembre de 2025 no se dio trámite a la impugnación porque las oficinas respectivas no reportaron el ingreso del correo; oportunidad donde se indicó que el interesado allegó “ solamente un “pantallazo”, cuando lo que aportó fue el reenvío del mensaje de datos de la radicación del escrito de impugnación que daba cuenta de la remisión del email al correo notitutelapenal@cortesuprema.gov.co del 25 de agosto de 2025. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la actuación a partir de la remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional y que conceder la impugnación. CONSIDERACIONES 5 En correo del 4 de diciembre de 2025Tutela de 1ª instancia nº. 147046
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AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S.A4 1.- Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de nulidad, no solo
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AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S.A4 1.- Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de nulidad, no solo por ser la autoridad judicial que tuvo a cargo el presente asunto donde se eleva tal pretensión, sino además porque jurisprudencialmente se ha señalado que si los intervinientes en una acción de tutela alegan irregularidades al interior de ese trámite, previo a cualquier otra gestión, deben “manifestarlas ante la autoridad competente y pedir allí la nulidad prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural”6 1.- De la nulidad. La brevedad de la acción de tutela, su trámite y desarrollo no escapan de las garantías constitucionales de todo proceso judicial; puesto que, independientemente de su carácter breve y sumario, está sometida al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Conforme lo ha indicado la jurisprudencia, las nulidades son vicios de procedimiento que se presentan en el curso de un trámite y solo prosperan cuando se demuestra que afectaron el derecho fundamental al debido proceso, lo que conduce a invalidar las actuaciones realizadas7. El Decreto 2591 de 1991 no prevé las causales de nulidad aplicables en la acción de tutela y tampoco dispone reglas especiales que regulen el
debido proceso, lo que conduce a invalidar las actuaciones realizadas7. El Decreto 2591 de 1991 no prevé las causales de nulidad aplicables en la acción de tutela y tampoco dispone reglas especiales que regulen el trámite incidental de nulidad en sede de revisión. No obstante, en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, son aplicables por 6 CSJ, STL2232-2022, STC5397-2022, (STC9909-2022, reiterada en STC15402-2022 y en CJS STC2946-2023 7 Sentencia SU-627 de 2015. En un asunto de contornos similares, la Sala de Casación Laboral, de oficio, declaró la nulidad de lo actuado donde el expediente ya había sido excluido de revisión (Radicación n.° 11001-02-05-0002023-00304-00). jun. 17 de 2025.Tutela de 1ª instancia nº. 147046
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AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S.A5 remisión las causales y el trámite de las nulidades, previsto en el Código General del Proceso8. Ahora bien, el artículo 133 del Código General del Proceso establece los presupuestos en los cuales un proceso puede declararse nulo. Estos se rigen por el principio de taxatividad, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso. Asimismo, se ha indicado que el interesado puede postular la nulidad antes y/o después del auto proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión 9 y, aunque en el sub judice la nulidad no emana del
Asimismo, se ha indicado que el interesado puede postular la nulidad antes y/o después del auto proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión 9 y, aunque en el sub judice la nulidad no emana del fallo y el expediente ya fue excluido de revisión, en todo caso: i) La Corte Constitucional no evalúa aspectos formales, acaecidos con posterioridad a la emisión del fallo. ii) La jurisprudencia ha indicado que el derecho a impugnar “cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias” y desconocerlo vulnera tanto el debido proceso como el acceso a la administración de justicia, lo cual resulta paradójico en el trámite de la tutela, dado que este mecanismo busca precisamente “hacer efectivas las garantías constitucionales»10 De manera que, como se verificará en el acápite 3.2, al estar viciado el trámite posterior a la emisión del fallo de tutela, no queda otra alternativa distinta que declarar la nulidad. 3.- Caso concreto. 8 Sentencia T-661 de 2014 y Sentencia T-125 de 2010. En el mismo sentido, ver los Autos A-202 de 2017, A-121 de 2017, A-002 de 2017, A-554 de 2016, A-313 de 2016, A-304 de 2015, A-014 de 1997 A-002 de 1994, A-003 de 1994 y A-007 de 1994. 9 CC SU-627 de 2015. Tesis ratificada en CC Auto 1486 de 2025, con la precisión de que la nulidad debe derivarse de la sentencia
1994 y A-007 de 1994. 9 CC SU-627 de 2015. Tesis ratificada en CC Auto 1486 de 2025, con la precisión de que la nulidad debe derivarse de la sentencia 10 CC Sentencia SU -387 de 2022. Considerandos 45 y 46Tutela de 1ª instancia nº. 147046
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El apoderado de - Avianca S.A.- solicitó la nulidad y la sustentó en dos argumentos. 3.1.- Señaló que el 25 de agosto de 2025 a las 10:40 de la mañana envió email con la impugnación y que “ sin pronunciamiento de ningún orden sobre la oportunidad de la impugnación, el 22 de septiembre de 2025” el asunto se envió a la Corte Constitucional. Que, por tal razón, el 7 de octubre de 2025 solicitó información sobre la impugnación y que en auto del 1º de diciembre de 2025 no se dio trámite a la misma, decisión donde se indicó que el interesado aportó “solamente un “pantallazo”, cuando lo que allegó fue el reenvío del mensaje donde consta la remisión del email al correo notitutelapenal@cortesuprema.gov.co del 25 de agosto de 2025. Sobre el particular, es necesario señalar que, si bien en auto del 1º de diciembre se catalogó el anexo como un pantallazo cuando en realidad correspondía al reenvío del email del 25 de agosto de 2025, en todo caso, tal circunstancia es irrelevante, como se expone enseguida.
de diciembre se catalogó el anexo como un pantallazo cuando en realidad correspondía al reenvío del email del 25 de agosto de 2025, en todo caso, tal circunstancia es irrelevante, como se expone enseguida. Se tiene que, luego de que la Secretaría de esta Corporación recibió el email del 7 de octubre de 2025 y al advertir que la impugnación no se había recibido; en correo electrónico del 6 de noviembre de 2025 dirigido a la Oficina de Tecnología de la Corte Suprema, se solicitó realizar la validades correspondientes. Para tal efecto le remitió el correo del 7 de octubre y agregó que para que “ sea más fácil el CUI es 11001020400020250166000 NI 147046 el memorial se encuentra en la casilla 25 del ESAV” Como respuesta a ese requerimiento, esa dependencia el 18 de noviembre de 2025 comunicó “ 1. Se realiza una búsqueda de contenidoTutela de 1ª instancia nº. 147046
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AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S.A7 del correo que se envía desde la cuenta externa evidenciada en el adjunto barchila@godoy.legal. La búsqueda no se establece fecha para que se abarque a nivel general lo correspondiente al asunto y remitente (…) 2. En los resultados no se evidencia ninguna entregada (sic) de correo en la fecha inicial indicada”. De lo anterior se concluye que la Oficina de Tecnología de la Corte Suprema tuvo acceso al expediente, incluido el correo del 7 de octubre de 2025 junto con el del 25 de agosto de 2025. De ahí la razón para afirmar que la denominación de pantallazo o imagen carece de relevancia, puesto
Suprema tuvo acceso al expediente, incluido el correo del 7 de octubre de 2025 junto con el del 25 de agosto de 2025. De ahí la razón para afirmar que la denominación de pantallazo o imagen carece de relevancia, puesto que, en todo caso, lo que verificó esa Oficina fueron los correos del 7 de octubre y 25 de agosto de 2025. 3.2.- De otra parte, se alega la pretermisión de instancia y con escrito de la nulidad se incorporó mensaje de datos11 en el que se verifica lo siguiente: A partir del recuento procesal que antecede, se evidencian dos escenarios totalmente opuestos entre sí: i) El informe de la Oficina de Tecnología de la Corte Suprema que da cuenta que el correo del 25 de agosto de 2025 no ingresó. 11 Importante precisar que este medio de prueba no se allegó en el correo del 7 de octubre de 2025, lo que dio lugar a que en auto del 1º de diciembre no se diera trámite a la impugnación, porque para ese momento solamente se contaba con el informe de la Oficina de Tecnología de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia nº. 147046
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AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S.A8 ii) El mensaje de datos aportado por la parte actora donde se constata que ese email se entregó a la dirección notitutelapenal@cortesuprema.gov.co Esa dualidad en los soportes tecnológicos necesariamente debe resolverse de cara al derecho sustancial; puesto que, como lo alega la parte actora, al no dar trámite a la impugnación, se pretermite la instancia.
Esa dualidad en los soportes tecnológicos necesariamente debe resolverse de cara al derecho sustancial; puesto que, como lo alega la parte actora, al no dar trámite a la impugnación, se pretermite la instancia. Lo anterior porque el accionante acreditó que para el 25 de agosto de 2025 a las 10:40 AM envió al email notitutelapenal@cortesuprema.gov.co la impugnación que promovió contra la sentencia STP11797-2025, del 24 de julio de 2025 12 y, al estar en disputa derechos de rango constitucional “como el debido proceso en su variante de doble instancia” 13, lo que corresponde es acceder a la pretensión del apoderado de la entidad accionante. Tal circunstancia constituye una vulneración al debido proceso y la causal de nulidad prevista en el numeral 2º 14 del artículo 133 del Código General del Proceso; puesto que se está omitiendo la oportunidad de dar curso a la impugnación. Se destaca que la realidad procesal actual es que existe un mensaje de datos a través del cual se constata la entrega del email contentivo de la impugnación, de manera que esa dicotomía tecnológica no puede perjudicar a la parte actora y debe resolverse a su favor, con el fin de habilitar la garantía procesal de la doble instancia. 12 La notificación se surtió el 20 de agosto de 2025 vía correo electrónico, el plazo para impugnar vencía el día 27 siguiente. 13CSJ STP8471-2023, rad. 132162, 17 agos. 2023 14 “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido
siguiente. 13CSJ STP8471-2023, rad. 132162, 17 agos. 2023 14 “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia (subrayado de la Sala).”Tutela de 1ª instancia nº. 147046
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Por lo tanto, se declarará la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del trámite administrativo del 22 de septiembre de 2025, a través del cual se envió el expediente a la Corte Constitucional. Por Secretaría de esta Corporación se comunicará esta decisión a la Corte Constitucional y se requerirá la devolución del expediente. Efectuado el trámite anterior, ingresará el expediente al despacho para resolver lo concerniente a la impugnación presentada por el apoderado de - Avianca S.A.-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del trámite administrativo del 22 de septiembre de 2025, a través del cual se envió el expediente a la Corte Constitucional. Segundo. Comunicar esta decisión a la Corte Constitucional y requerir la devolución del expediente, trámite que realizará la Secretaría de esta Corporación. Tercero. Efectuado lo anterior, ingresará el expediente al despacho para resolver lo concerniente a la impugnación presentada por el apoderado de - Avianca S.A.-.
de esta Corporación. Tercero. Efectuado lo anterior, ingresará el expediente al despacho para resolver lo concerniente a la impugnación presentada por el apoderado de - Avianca S.A.-.
Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela de 1ª instancia nº. 147046
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