CSJ - ATP2661-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2661-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente ATP2661-2025 Radicación n° 149840 Acta N° 353 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la solicitud de “ corrección, adición o aclaración” elevada por Claudia Marcela Correcha Leonel , respecto del fallo de tutela STP19047-2025, 13 nov. 2025, radicado 149840. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Claudia Marcela Correcha Leonel promovió demanda tuitiva en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos:CUI: 11001020500020250135901 Tutela de 2ª instancia nº. 149840 Claudia Marcela Correcha Leonel 2 “De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene C.C.C.C. promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., trámite al que se vinculó a Ingrid Johanna Mora como litisconsorte necesaria, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por H.H.H.H. desde el 2 de enero de 2017, en proporción del 50% -el otro 50% le fue reconocido a sus hijos-, más la indexación.
sobrevivientes causada por H.H.H.H. desde el 2 de enero de 2017, en proporción del 50% -el otro 50% le fue reconocido a sus hijos-, más la indexación. Refieren que el asunto se asignó a la Jueza Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 27 de octubre de 2022 resolvió: PRIMERO: DECLARAR como beneficiarios a la señora C.C.C.C. y a […] L.L.L.L. y M.M.M.M. de la pensión de sobrevivientes conforme lo dispone el Art. 47 C de la L. 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la Le y 797 de 2003, con ocasión al fallecimiento del señor H.H.H.H., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: CONDENAR A […] PROTECCION S.A., al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes dejado en suspenso a la señora C.C.C.C. con ocasión al fallecimiento del señor H.H.H.H., a partir del 02 de enero de 2017, suma debidamente indexado en el momento del pago conforme al I.P.C. certificado por el DANE.
TERCERO: CONDENAR […] PROTECCION S.A., a continuar con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes […] L.L.L.L. en calidad de hijo supérstite con ocasión al fallecimiento del señor H.H.H.H., en proporción del 25%, a partir del 02 de enero de 2017, y hasta que se acrediten
calidad de hijo supérstite con ocasión al fallecimiento del señor H.H.H.H., en proporción del 25%, a partir del 02 de enero de 2017, y hasta que se acrediten las condiciones resolutorias extintivas del derecho, es decir, hasta el cumplimiento de la edad de 18 años o hasta cuando se acrediten los estudios realizados para tales efectos y sin que sea superior a los 25 años de edad, junto con las mesadas adicionales y los respectivos reajustes de Ley.
CUARTO: CONDENAR […] PROTECCION S.A., a continuar con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes […] M.M.M.M. en calidad de hijo supérstite con ocasión al fallecimiento del señor H.H.H.H., en proporción del 25%, a partir del 02 de enero de 2017, y hasta que se acrediten las condiciones resolutorias extintivas del derecho, es decir, hasta el cumplimiento de la edad de 18 años o hasta cuando se acrediten los estudios realizados para tales efectos y sin que sea superior a los 25 años de edad, junto con las mesadas adicionales y los respectivos reajustes de Ley.
QUINTO: CONDENAR a la […] PROTECCION S.A. ACRECENTAR el derecho pensional de la cónyuge supérstite señora C.C.C.C. en cuantía del 100%. una vez se verifique la extinción del derecho de […] L.L.L.L. y M.M.M.M., junto con las mesadas adicionales y los respectivos reajustes de
100%. una vez se verifique la extinción del derecho de […] L.L.L.L. y M.M.M.M., junto con las mesadas adicionales y los respectivos reajustes de ley, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago conforme al IPC certificado por el DANE.CUI: 11001020500020250135901 Tutela de 2ª instancia nº. 149840 Claudia Marcela Correcha Leonel 3
SEXTO: ABSOLVER a la demandada […] PROTECCION S.A., de las demás pretensiones incoadas por la señora C.C.C.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO (sic): SIN COSTAS.
Indican que Protección S. A. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. Refieren que la demandada presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien por medio de auto de 25 de septiembre de 2024, lo admitió. Afirman a través de memorial de 30 de octubre de 2024, Protección S. A. presentó desistimiento del recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 28 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia lo aceptó y con oficio OSSCL CSJ n.º 15887 de 12 de diciembre de 2024 devolvió las diligencias a la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá. Manifiestan que la autoridad judicial accionada trasgredió su derecho
devolvió las diligencias a la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá. Manifiestan que la autoridad judicial accionada trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, pues a la fecha de la presentación de la acción de tutela el proceso ha permanecido en el despacho del magistrado ponente, sin que se devolvieran las diligencias al juzgado de origen. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de la garantía fundamental que invocan y que, como medida para reestablecerla, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a devolver las diligencias al juez de conocimiento para que resuelva lo pertinente”. La primera instancia correspondió a la Sala de Casación Laboral. Mediante sentencia del 3 de julio de 2025, negó el amparo impetrado. Decisión confirmada por esta Sala el 13 de noviembre de 2025 mediante la sentencia STP19047-2025, radicado 149840. Lo anterior, luego de advertir que: i) la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá dispuso el envío del expediente y materializó su remisión al juzgado de primera instancia, y ii) en lo que respecta a la liquidación de costas, tal como fue solicitada en la demanda de tutela, la Sala indicó queCUI: 11001020500020250135901 Tutela de 2ª instancia nº. 149840 Claudia Marcela Correcha Leonel 4 dicha petición fue igualmente remitida al despacho de primera instancia, autoridad llamada a pronunciarse al respecto. En consecuencia, se descartó la vulneración alegada. La anterior decisión fue notificada a las partes el 26 de noviembre del año en curso y, en esa misma fecha, remitida a la Corte Constitucional
autoridad llamada a pronunciarse al respecto. En consecuencia, se descartó la vulneración alegada. La anterior decisión fue notificada a las partes el 26 de noviembre del año en curso y, en esa misma fecha, remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Posteriormente, el 2 de diciembre, la accionante presentó escrito de “corrección, adición o aclaración” respecto de la referida determinación, el cual ingresó al despacho el día 4 del mismo mes. En dicho escrito, la accionante expone, tal como lo manifestó en la demanda, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso laboral por ella instaurado, procedió a imponer condena “en costas, pero no las ha señalado o fijado”. Refirió que dicho acto procesal se encuentra reservado únicamente al referido Tribunal, pues el “ Juzgado no puede proceder a liquidar las costas que no ha fijado aún el Tribunal”. Por lo tanto, solicitó que “se corrija, aclare o modifique la sentencia”, en el sentido de ordenar al Tribunal la liquidación de las costas procesales generadas dentro del proceso instaurado. Así, con el propósito de resolver la referida postulación, mediante auto del 9 de diciembre de 2025 se dispuso requerir a la Corte Constitucional la devolución del expediente que le había sido remitido
desde el 26 de noviembre del presente año. El 11 de diciembre siguiente,CUI: 11001020500020250135901 Tutela de 2ª instancia nº. 149840 Claudia Marcela Correcha Leonel 5 la Secretaría de la Sala informó que el envío efectuado a dicha Corporación había sido “cancelado”. Por consiguiente, al reasumir la competencia sobre el asunto, la Sala procederá a resolver el requerimiento formulado. CONSIDERACIONES Puestas así las cosas, debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece de manera específica los recursos susceptibles de ser promovidos dentro de ese trámite constitucional, concretamente: i) la impugnación contra la providencia de primera instancia y ii) la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela; sin embargo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 31, inciso 2º1, y 32, inciso 2º2, de la disposición citada, las sentencias proferidas por esta vía excepcional serán enviadas ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En todo caso, se aclara que, exclusivamente en lo no regulado en el 1 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 31. Impugnación del Fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.». (Subraya la Sala). 2 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.». (Subraya la Sala).CUI: 11001020500020250135901 Tutela de 2ª instancia nº. 149840 Claudia Marcela Correcha Leonel 6 referido compendio normativo -Decreto 2591 de 1991-, hay lugar a aplicar los principios generales del Estatuto Procesal Civil vigente, en todo aquello que no sea contrario a dicha codificación, de conformidad con lo
referido compendio normativo -Decreto 2591 de 1991-, hay lugar a aplicar los principios generales del Estatuto Procesal Civil vigente, en todo aquello que no sea contrario a dicha codificación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -principio de integración-; caso contrario, sería ir en contravía de «los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela» (CC T–162/1997). Para zanjar cualquier duda frente a lo aquí expuesto, resulta necesario acudir a lo considerado por la Corte Constitucional (A– 097/2017), en un caso similar al presente, guardadas las proporciones: «3. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Al respecto, dicha norma solo consagra (i) la impugnación contra el fallo de primera instancia y (ii) la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela.
4. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991” señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto. Sobre el particular esta Corte ha sostenido que
los principios generales del Código de Procedimiento Civil, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto. Sobre el particular esta Corte ha sostenido que tal remisión alude únicamente a los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil: (…) Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica también del procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia-, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones. De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso: “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario , es apenas obvio que laCUI: 11001020500020250135901 Tutela de 2ª instancia nº. 149840 Claudia Marcela Correcha Leonel 7 decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente
Claudia Marcela Correcha Leonel 7 decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible. Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta” (Negrilla del texto)». A partir del criterio jurisprudencial citado, con independencia de que la solicitud del fallo adoptado en sede de segunda instancia hubiese sido promovida dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, lo cierto es que, se itera, al no ser susceptible de recurso alguno tal proveído, esta Sala se abstendrá de tramitar tal medio de inconformidad.
promovida dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, lo cierto es que, se itera, al no ser susceptible de recurso alguno tal proveído, esta Sala se abstendrá de tramitar tal medio de inconformidad. Igualmente, valga aclarar que la referida solicitud tampoco puede ser atendida como una de aclaración, corrección o adición, reguladas en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, dado que, a partir del escrito presentado por el interesado, no se evidencia que: i) cuestione algún concepto o frase contenida en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella y que, además, ofrezca verdadero motivo de duda, ii) no destaca algún error puramente aritmético en el proveído cuestionado y, tampoco, iii) planteó que se hubiese omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, deCUI: 11001020500020250135901 Tutela de 2ª instancia nº. 149840 Claudia Marcela Correcha Leonel 8 conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento. Su inconformidad recae en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , no liquidó las agencias de derecho al momento de resolver el recurso de apelación presentado al interior de la demanda ordinaria laboral presentada contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., situación ante la cual la Sala se pronunció de la siguiente manera: Ahora bien, respecto de las manifestaciones realizadas por el impugnante, en las que señala que lo procedente era que el A-quo constitucional ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que,
pronunció de la siguiente manera: Ahora bien, respecto de las manifestaciones realizadas por el impugnante, en las que señala que lo procedente era que el A-quo constitucional ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, antes de remitir el expediente al Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad, procediera con la correspondiente liquidación de costas tal como fue solicitado en la demanda de tutela, la Sala debe indicar que dicha postulación, la cual obra en el expediente, fue igualmente remitida al despacho de primera instancia, que será el llamado a pronunciarse al respecto.
Recuérdese que el artículo 326 de la Ley 2452 de 2025 establece que las costas y agencias en derecho deberán ser liquidadas por el juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia, en este caso, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en ejercicio de sus funciones, deberá proceder en tal sentido. Por lo tanto, carece de fundamento ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que proceda a liquidar las agencias en derecho, como lo pretende el accionante, cuando dicha actuación excede el ámbito de sus competencias funcionales. Conforme a lo anterior, la Sala observa que los argumentos expuestos en el escrito denominado “corrección, adición o aclaración” del fallo están encaminados a cuestionar los fundamentos en que se cimentó, con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses.
en el escrito denominado “corrección, adición o aclaración” del fallo están encaminados a cuestionar los fundamentos en que se cimentó, con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses. En ese orden de ideas, la solicitud promovida no reúne lasCUI: 11001020500020250135901 Tutela de 2ª instancia nº. 149840 Claudia Marcela Correcha Leonel 9 características exigidas en el artículo 285 del Código General del Proceso y, en consecuencia, no se accederá a ella. Por lo anterior expuesto, se negará la solicitud de “corrección, adición o aclaración” presentada por Claudia Marcela Correcha Leonel respecto del fallo de tutela STP19047-2025, 13 nov. 2025, radicado 149840. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de “ corrección, adición o aclaración” presentada por Claudia Marcela Correcha Leonel respecto del fallo de tutela STP19047-2025, 13 nov. 2025, radicado 149840
Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Tercero: Anexar la presente decisión al expediente de tutela, el cual deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 11001020500020250135901
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