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CSJ - ATP2665-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2665-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP2665-2025 Tutela de 1.ª instancia n.º 149043 Acta n.° 324 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto, Carlos Roberto Solórzano Garavito, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro y Myriam Ávila Roldán, integrantes de las Salas de Decisión de Tutelas n.º 1 y n.º 3 de esta Corporación, para conocer la acción de tutela interpuesta por la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y elCUI 11001023000020250105800 Tutela 1.a Instancia n.º 149043 FUNDACIÓN SOCIAL VIDES Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, estos tres últimos de Barranquilla. HECHOS Al interior de la acción penal n.° 08001600125720130587301, José Abelardo Cure Barrios denunció que el predio Santa Helena n.°2, ubicado en Barranquilla -sobre el cual ejerció posesión la FUNDACIÓN VIDES S.A.S.-, fue vendido falsamente a favor de William Badio Cuestas. En tales diligencias, se reconoció la calidad de víctima a esa sociedad.

en Barranquilla -sobre el cual ejerció posesión la FUNDACIÓN VIDES S.A.S.-, fue vendido falsamente a favor de William Badio Cuestas. En tales diligencias, se reconoció la calidad de víctima a esa sociedad. Al interior del expediente constitucional n.º 08001220400020240047701, el 25 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: i) amparó el derecho al debido proceso de José Abelardo Cure Barrios, al estimar que la Fiscalía 36 Seccional Barranquilla incurrió en una dilación injustificada en el trámite de esa indagación; y, ii) declaró improcedente esa misma tutela en lo correspondiente a un derecho de petición radicado ante esa entidad el 3 de septiembre de 2024. La referida fundación impugnó el fallo, pero en sentencia STP16960-2024, dictada el 3 de diciembre del mismo año, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación (conformada por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito) lo confirmó.

Posteriormente, dicha persona jurídica radicó la presente acción de tutela contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal

Acusatorio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y elCUI 11001023000020250105800 Tutela 1.a Instancia n.º 149043 FUNDACIÓN SOCIAL VIDES Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, estos tres últimos de Barranquilla. LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Por reparto, el trámite de la actuación le correspondió al despacho que preside el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. No obstante, dicho funcionario, junto con los demás integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, se declararon impedidos para conocer de la demanda, al considerarse incursos en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Para justificar esa tesis, manifestaron que en el auto ATP1708-2024, dictado el 26 septiembre de 2024, esta Corporación rechazó la tutela n.° 11001023000020240117100, interpuesta por la fundación accionante y, a través de esta última acción de amparo, la aludida entidad censuró, entre otras cosas, el referido proveído ATP1708-2024. En consecuencia, se remitieron las diligencias al despacho del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, integrante de la Sala homóloga n. º1, para continuar con el trámite correspondiente. No obstante, sus integrantes advirtieron que participaron de manera determinante en las actuaciones cuestionadas y emitieron una de las decisiones que la parte demandante pide complementar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

obstante, sus integrantes advirtieron que participaron de manera determinante en las actuaciones cuestionadas y emitieron una de las decisiones que la parte demandante pide complementar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente paraCUI 11001023000020250105800 Tutela 1.a Instancia n.º 149043 FUNDACIÓN SOCIAL VIDES resolver el asunto sometido a su consideración, pues se trata de manifestaciones de impedimento que hacen miembros de esta misma Sala. El régimen de impedimentos garantiza el debido proceso de las partes e intervinientes dentro de las actuaciones penales. La finalidad de ese instituto es asegurar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajena a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia. De este modo, en últimas, se pretende que su imparcialidad y ponderación no sean alterados por circunstancias externas al proceso (cfr. CSJ, AP2264-2024, AP47132024, AP3676-2024, AP2814-2024 y AP2404-2023, entre otros). Es relevante precisar, sin embargo, que la regla general es el debido ejercicio de la función pública constitucional y legalmente encomendada a los jueces. Por consiguiente, existe la prohibición para el funcionario de separarse por propia voluntad de ejercer su misión y, a su vez, para las partes, intervinientes o sujetos procesales, de escoger a su arbitrio la

los jueces. Por consiguiente, existe la prohibición para el funcionario de separarse por propia voluntad de ejercer su misión y, a su vez, para las partes, intervinientes o sujetos procesales, de escoger a su arbitrio la persona del juez. En este sentido, únicamente ante los supuestos concretos previstos por el Legislador, quien se declara impedido puede ser relevado de su intervención y decisión sobre un caso. Ahora, según el artículo 56, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, es una situación impeditiva que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata , o hubiere participado dentro del proceso ». A la luz de tales premisas, la Sala considera que el impedimento planteado por los magistrados no se configura, por las siguientes razones. Sobre la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala de Casación ha explicado que la intervención procesal debe serCUI 11001023000020250105800 Tutela 1.a Instancia n.º 149043 FUNDACIÓN SOCIAL VIDES evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472). También se ha señalado que esta causal no se configura con cualquier pronunciamiento, pues ésta debe constituir un juicio adelantado sobre la nueva decisión a adoptar (CSJ ATP480-2024). De igual manera, la Corporación ha explicado que la opinión debió expresarse por fuera del

cualquier pronunciamiento, pues ésta debe constituir un juicio adelantado sobre la nueva decisión a adoptar (CSJ ATP480-2024). De igual manera, la Corporación ha explicado que la opinión debió expresarse por fuera del ejercicio de una función jurisdiccional (procedencia general) o que, si se emitió en cumplimiento de esta función, debió presentarse en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional) (CSJ ATP045-2024). La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ ATP045 -2024). Al revisar la decisión citada por los magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de esta Corporación, se advierte que estos participaron de manera determinante en las actuaciones cuestionadas y emitieron una de las decisiones que la parte demandante pide complementar. Lo anterior, en tanto en la presente acción de tutela la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES, entre otras cosas, solicitó: «Que se ordene a la Sala de Casación Penal - Sala de decisión de tutelas nº 1,

dentro de las sentencia (sic) de tutela proferidas por Magistrado Ponente, Dr.CUI 11001023000020250105800 Tutela 1.a Instancia n.º 149043

FUNDACIÓN SOCIAL VIDES CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, en el fallo de tutela

STP169602024, Radicación N.° 141817, Acta No. 292, Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, STP044-2017, Radicación n° 89648, Aprobada acta Nº. 03, 16 de enero de 2017, [establezca] que dentro de las facultades del juez constitucional está la posibilidad de solicitar información sobre el estado del cumplimiento del fallo, lo que permite que se haga un seguimiento a la decisión adoptada, verifiquen si esas decisiones con efecto de cosa juzgada constitucional han sido cumplidas y si sobre las mismas se ha generado algún desacato y adicionalmente que en relación (sic) al nexo causal entre esas dos [2] sentencias de amparo constitucional se entregue copia de la acreditación que legitime como víctima señor JOSÉ ABELARDO CURE BARRIOS, en los términos establecidos en la sentencia C – 516 de 2007 y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia». Así las cosas, se constata que los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia». Así las cosas, se constata que los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito suscribieron la sentencia STP16960-2024, dictada el 3 de diciembre de 2024, como integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1 de esta Corporación. En consecuencia, participaron de manera determinante en las actuaciones sujetas a controversia en el presente trámite, al emitir una de las decisiones que la parte demandante pide complementar. Por su parte, en relación con lo argumentado por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro y Myriam Ávila Roldán, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3, se constata que suscribieron el auto ATP1708-2024 del 26 septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó la tutela n.° 11001023000020240117100; providencia censurada por la fundación accionante en la presente acción. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el motivo de inhibición alegado por los Magistrados de las Salas de Decisión de Tutelas n.º 1 y 3, lo cual puede comprometer la objetividad en la función de administrar justicia. Por ello se declarará fundada la causal impeditiva alegada y se avocará el conocimiento de la acción.CUI 11001023000020250105800 Tutela 1.a Instancia n.º 149043

FUNDACIÓN SOCIAL VIDES

justicia. Por ello se declarará fundada la causal impeditiva alegada y se avocará el conocimiento de la acción.CUI 11001023000020250105800 Tutela 1.a Instancia n.º 149043 FUNDACIÓN SOCIAL VIDES En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento

presentado por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto, Carlos Roberto Solórzano Garavito, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro y Myriam Ávila Roldán, para conocer la acción de tutela interpuesta por la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, estos tres últimos de Barranquilla.

SEGUNDO: AVOCAR EL CONOCIMIENTO de la acción de tutela interpuesta por la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES, y NOTIFICAR a las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, estos tres últimos de Barranquilla, para que en el término improrrogable de un día (1) contado a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre la acción de tutela y

con Función de Control de Garantías, estos tres últimos de Barranquilla, para que en el término improrrogable de un día (1) contado a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre la acción de tutela y alleguen las pruebas que consideren pertinentes.

TERCERO: VINCULAR a las partes e intervinientes dentro del expediente constitucional identificado con el radicado n.º 08001220400020240047701, para que en el término improrrogable de unCUI 11001023000020250105800

Tutela 1.a Instancia n.º 149043 FUNDACIÓN SOCIAL VIDES día (1) contado a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre la acción de tutela y alleguen las pruebas que consideren pertinentes.

CUARTO: PRESERVAR los documentos suministrados por la accionante, y tener como pruebas las obrantes, con los efectos legales pertinentes.

Ante la imposibilidad de notificar personalmente y por correo electrónico a las partes o terceros con interés, súrtase este trámite por aviso fijado en la página web de la Corte Suprema de Justicia, y publicación del auto admisorio en la misma plataforma, con el fin de enterar a las personas que pueden verse afectadas en el desarrollo de este trámite constitucional. Los informes y proveídos deberán ser remitidos en medio magnético y/o por correo electrónico a las siguientes cuentas: despenal004tutelas5@cortesuprema.gov.co, despenal004centraltutelas@cortesuprema.gov.co y notitutelapenal@cortesuprema.gov.co.

despenal004tutelas5@cortesuprema.gov.co, despenal004centraltutelas@cortesuprema.gov.co y notitutelapenal@cortesuprema.gov.co. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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