CSJ - ATP2666-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2666-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP2666-2026 Radicación n.° 158718 CUI 76111220400420260095001 (Acta n.° 297)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA impugnó el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 4 de agosto de 2026. Sin embargo , se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad del trámite.
II. HECHOS
1. ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, integridad física y vida. Los consideró vulnerados con ocasión de las diligencias surtidas dentro del proceso penal 201804244, en el cual fue condenado a la pena principal de 48Impugnación n.º 158718
CUI 76111220400420260095001 2 meses por el delito de violencia intrafamiliar. En concreto, solicitó la nulidad de la actuación, pues alegó una situación de indefensión material y la falta de notificación idónea de las actuaciones judiciales. Asimismo, pretende que se deje sin efecto la orden de captura librada en su contra.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante auto del 24 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la demanda de tutel a. Asimismo, corrió el traslado
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante auto del 24 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la demanda de tutel a. Asimismo, corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
3. El 4 de agosto de la presente anualidad, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de amparo. Contra esa determinación se interpuso impugnación, por tanto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES
4. Conforme a lo expuesto, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe vincularse al presente trámite constitucional . Estas autoridades emitieron pronunciamiento dentro del proceso penal objeto de reproche.
5. Al respecto, se tiene que, el 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero penal Municipal de Conocimiento de Palmira absolvió a ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA de los delitosImpugnación n.º 158718
CUI 76111220400420260095001 3 por los cuales fue acusado. Esa decisión fue apelada por la Fiscalía.
6. El 9 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Superior de Buga revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, condenó a MEDINA SERNA como autor del delito de violencia intrafamiliar, le impuso una pena de 48 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Además, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión
del delito de violencia intrafamiliar, le impuso una pena de 48 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Además, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, y libró orden de captura en su contra.
7. Contra el fallo condenatorio la defensa interpuso la impugnación especial. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en fallo del 5 de marzo de 2025 , confirmó lo dispuesto por el ad quem.
8. Lo anterior hace necesario examinar la actuación surtida dentro del proceso penal, con el propósito de establecer las circunstancias en que se desarrollaron las actuaciones objeto de censura. Esto permitirá determinar si, en efecto, se presentó alguna irre gularidad que pudiera comprometer los derechos fundamentales invocados por el accionante.
9. Ciertamente, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991
dispone que:
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de laImpugnación n.º 158718 CUI 76111220400420260095001 4 persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
10. En el mismo sentido, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de
nulidad:
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pro ceso a cualquiera de las
admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pro ceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
11. De conformidad con lo expuesto , el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal . Además, disponer lo necesario para conformar correctamente la litis (auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841). En este caso, debi ó vincularse a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
12. Por otra parte, acorde con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021:
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
13. En el presente asunto , se impone invalidar lo diligenciado para que la Sala de Casación Civil Rura l yImpugnación n.º 158718
CUI 76111220400420260095001 5 Agraria de esta Corporación , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, restablezca las prerrogativas procesales. Es decir, las
CUI 76111220400420260095001 5 Agraria de esta Corporación , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, restablezca las prerrogativas procesales. Es decir, las de todas las autoridades que tuvieron injerencia en el asunto, entre ellas la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia . En ese orden, para que dicte una nueva decisión con el llamamiento de las precitadas autoridades judiciales.
14. Así las cosas , la irregularidad advertida configura causal de invalidez de la actuación. Así lo declarará la Sala.
Se precisa que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE:
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, conservando la validez de las pruebas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito.
TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , para lo de su competencia.Impugnación n.º 158718 CUI 76111220400420260095001 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D4FDA66A315F8CB2585529102F12B25595D1E2B44AEDC20CB87437B994D97F42
Documento generado en 2026-09-28