CSJ - ATP2667-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2667-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2667-2025 Radicación No. 149910 Aprobado en acta No. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por FABIO ANDRÉS VARGAS PARRA, a través de apoderado, contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., ante la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. ANTECEDENTESColisión en Tutela
Número Interno: 149910
CUI: 11001408805220250030301
FABIO ANDRÉS VARGAS PARRA
1. Visto el escrito inicial, se tiene que, en este, se registra, entre otras cosas, lo siguiente: El día 19 de agosto del año 2025, el suscrito interpuso un Derecho de Petición ante la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A CON NIT. 860.037.0136, con la finalidad de Solicitar la remisión para la valoración médica de pérdida de capacidad laboral en la junta de calificación de invalidez del meta y/o lugar que cumpla con esta función y que dichos costos sean asumidos por la misma de conformidad con la Sentencia T-003 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, lo anterior debido a que mi prohijado no cuenta con los
y/o lugar que cumpla con esta función y que dichos costos sean asumidos por la misma de conformidad con la Sentencia T-003 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, lo anterior debido a que mi prohijado no cuenta con los recursos económicos necesarios para cancelar el costo de la valoración de la Junta Calificación de Invalidez, misma petición que fue radicada a través del correo electrónico seguros.mundialsc@iq-online.com y mundial@segurosmundial.com.co, lo anterior con fundamento en la ley 2213 de 2022, esto como se demuestra en la copia del correo electrónico el cual se anexará en la presente. (…) Conforme a lo anterior, desde la fecha de radicación del Derecho de Petición de Solicitar la remisión para la valoración médica de pérdida de capacidad laboral en la junta de calificación de invalidez del meta y/o lugar que cumpla con esta función del día 19 de agosto de 2025, y hasta la fecha de presentación de la presente Acción Constitucional la entidad accionada la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A CON NIT. 860.037.013-6, no ha generado ningún pronunciamiento de fondo sobre la petición elevada por el suscrito el día 19 de agosto de 2025. (…)
PRETENSIÓN
1. Solicito Señor Juez, se le ampare a mi prohijado el señor FABIO ANDRES VARGAS PARRA, el Derecho Constitucional consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Nacional, toda vez que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, no ha dado respuesta oportuna, de fondo, de manera clara,
la Constitución Nacional, toda vez que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, no ha dado respuesta oportuna, de fondo, de manera clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el Derecho de Petición, radicado el día 19 de agosto de 2025.
2. Solicito Señor Juez, Que se ordene a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A CON NIT. 860.037.013-6, o a quien haga sus veces de Representante Legal de proferir respuesta oportuna, de fondo, de manera clara, precisa y de manera congruente a lo solicitado en Derecho de Petición radicado el día 19 de agosto de 2025, que se elevó dentro de un término no mayor a 48 horas a partir de la emisión del fallo.
3. Solicito Señor Juez, se ordene a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A CON NIT. 860.037.013-6, sufragar los gastos por concepto de honorarios profesionales de los médicos de la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta, para así poder determinar mi pérdida de capacidad laboral en razón del accidente de tránsito del 6 de diciembre de 2024 por el cual mi prohijado se vio afectado.
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FABIO ANDRÉS VARGAS PARRA
2. El Juez 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 15 de octubre de 2025, se abstuvo de avocar
FABIO ANDRÉS VARGAS PARRA
2. El Juez 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 15 de octubre de 2025, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción, toda vez que, según indicó, los hechos, efectos jurídicos y presunta vulneración ius-fundamental tienen ocurrencia en la municipalidad de Villavicencio, lugar donde reside el agenciado FABIO ANDRES VARGAS PARRA. Adicionalmente, apuntó, «aquel fue atendido allí, en Villavicencio - Meta. Sumado a ello, la dirección de notificación del abogado se encuentra en Municipio de Cumaral – Meta, de conformidad con lo indicado por él en su escrito de tutela.».
Por tal motivo, el funcionario en cita estableció que debe ser una sede judicial perteneciente al Circuito Judicial de Villavicencio, quien «adopte competencia y emane el correspondiente pronunciamiento del caso», razón por la que ordenó la remisión de la actuación con destino a los Jueces Municipales de esa ciudad para su reparto y conocimiento.
3. A través de proveído del 17 de octubre siguiente, el Juez 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio rechazó el conocimiento del asunto, argumentando para fundamento de ello que las posibles afectaciones a los derechos fundamentales invocados tienen ocurrencia en Bogotá, toda vez que la demandada tiene su domicilio principal en esta ciudad, lugar mismo en el que el accionante presentó la acción.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre juzgados de diferentes Distritos Judiciales, de conformidad
principal en esta ciudad, lugar mismo en el que el accionante presentó la acción. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre juzgados de diferentes Distritos Judiciales, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, por no tener regulación expresa 3Colisión en Tutela
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FABIO ANDRÉS VARGAS PARRA la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los preceptos del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva
de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales , sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). 4Colisión en Tutela
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FABIO ANDRÉS VARGAS PARRA En consecuencia, « [e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se
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FABIO ANDRÉS VARGAS PARRA En consecuencia, « [e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL73172015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el mismo orden, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente1: La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, cuando los conflictos de competencia se suscitan en virtud del factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante, pues el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que aquel podrá presentar la tutela, a prevención, ante los jueces con competencia en el lugar donde ocurre la vulneración, o ante aquellos con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la misma 2. Esto último como manifestación “[del] interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que dese[a] promover”3.
proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que dese[a] promover”3. Pues bien, de cara a la acción de tutela instaurada por FABIO ANDRÉS VARGAS PARRA, a juicio de esta Judicatura ambos despachos en conflicto son competentes para emitir los pronunciamientos a los que haya lugar, pues, de un lado, es Bogotá donde se encuentra ubicado el domicilio de la accionada (COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.), entidad a la que se atribuye la omisión enrostrada en el escrito inicial, la cual da origen al presunto acto lesivo. Por otra parte, también tiene atribución el funcionario judicial de Villavicencio, por ser el sitio donde se producen los efectos del acto lesivo, 1 Auto A-106 de 2023. 2 Autos 018 de 2019 y 191 de 2021, entre otros. 3 Auto 074 de 2016, retomado en el Auto 191 de 2021 5Colisión en Tutela
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FABIO ANDRÉS VARGAS PARRA como quiera que este es el lugar en el que la parte actora permanece sin conocer la contestación pretendida. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que, como Bogotá fue el lugar seleccionado por el promotor de la solicitud amparo para formular esta, es al Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta sede territorial a quien corresponde conocer de la acción, motivo por el que se le remitirá el expediente para que conozca del diligenciamiento.
de Control de Garantías de esta sede territorial a quien corresponde conocer de la acción, motivo por el que se le remitirá el expediente para que conozca del diligenciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir el conocimiento de la demanda al Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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FABIO ANDRÉS VARGAS PARRA
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7