CSJ - ATP2667-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2667-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP2667-2026 Radicación n.° 159306 CUI. 05001220400020080017402 (Acta n.° 297)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental de desacato adelantado por la Sala de Decisión Penal n.° 15 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contra LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, director de Sanidad del Ejército Nacional y EDNNA LILIANA PINEDA URIBE, directora del Dispensario Médico de Medellín . Este fue promovido por LUIS EDUARDO VALENCIA VALENCIA ante el posible incumplimiento del fallo de tutela dictado el 13 de junio de 2008 dentro del radicado n.° 05001 22 04 000 2008 00174 00.Consulta de incidente de desacato n.° 159306 CUI. 05001220400020080017402 2
II. HECHOS
1. LUIS EDUARDO VALENCIA VALENCIA promovió incidente de desacato contra la Dirección General de Sanidad Militar, pues consideró incumplida la orden impartida en la sentencia de tutela del 13 de junio de 2008 . Con esta se ampararon sus derechos fundamentales y se dispuso el suministro de los insumos médicos requeridos y la prestación de atención integral.
2. Indicó que el 24 de abril de 2026 el médico tratante
ampararon sus derechos fundamentales y se dispuso el suministro de los insumos médicos requeridos y la prestación de atención integral.
2. Indicó que el 24 de abril de 2026 el médico tratante ordenó nuevamente los siguientes insumos: pañal desechable para adulto talla L, ciento veinte (120) unidades al mes; guantes no estériles de látex natural talla M, cuatrocientas (400) unidades al mes; y sonda de Nelatón número 12, ciento ochenta (180) unidades al mes.
3. Afirmó que, al reclamar dichos elementos, la respuesta recibida fue: «no hay contrato, espere». Asimismo, sostuvo que desde diciembre de 2025 se encontraba esperando la celebración del contrato para la dispensación de los insumos médicos requeridos.
4. Manifestó que la entidad accionada no había acatado la orden judicial, pese a los reclamos efectuados y a que el fallo había dispuesto la prestación de atención integral.
5. Con fundamento en esas circunstancias, solicitó iniciar incidente de desacato para establecer laConsulta de incidente de desacato n.° 159306
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responsabilidad de la entidad accionada e imponer las obligaciones y sanciones derivadas de la conducta que consideró omisiva.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Mediante sentencia del 13 de junio de 2008, la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior de Medellín tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida en condiciones de
6. Mediante sentencia del 13 de junio de 2008, la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior de Medellín tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida en condiciones de dignidad de LUIS EDUARDO VALENCIA VALENCIA. En consecuencia, ordenó al entonces Director Seccional de Sanidad del Ejército Nacional que dispusiera la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante, específicamente las sondas, así como el suministro de los pañales desechables requerid os y, adicionalmente, garantizara hacia el futuro la atención integral que requiriera el accionante.
7. Este promovió solicitud de apertura de incidente de desacato ante el posible incumplimiento de esa orden judicial, pues sostiene que no le estaban siendo entregados los pañales desechables, los guantes no estériles de látex natural y las sondas de Nelatón prescritas por el médico tratante.
8. Mediante auto 077 del 1.º de abril de 2025, el Tribunal Superior moduló la sentencia . Ordenó vincular como responsable actual de su cumplimiento al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del EjércitoConsulta de incidente de desacato n.° 159306
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Nacional, a quien se notificó la providencia y el fallo constitucional. Ante la persistencia del incumplimiento denunciado, por auto 148 del 4 de mayo de 2026 se le corrió traslado por tres días para ejercer su defensa y se le requirió para cumplir inmediatamente la orden judicial.
denunciado, por auto 148 del 4 de mayo de 2026 se le corrió traslado por tres días para ejercer su defensa y se le requirió para cumplir inmediatamente la orden judicial.
9. En respuesta, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por conducto de la teniente Angy Lizarazo Tunaroza, informó que la competencia para autorizar y materializar la entrega de los insumos correspondía al Dispensario Médico de Medellín. Solicitó que se requiriera a su directora, la teniente coronel Ednna Liliana Pineda Uribe.
Por ello, mediante auto 178 del 21 de mayo de 2026, la Sala moduló nuevamente la sentencia para vincular en sus efectos a la citada oficial, al estimar que le correspondía la entrega material de los insumos médicos reclamados.
10. La mencionada funcionaria fue notificada de la sentencia y de la decisión que moduló sus efectos. Sin embargo, según lo considerado por el Tribunal, no acreditó el cumplimiento integral de la orden. Por tal motivo, mediante auto 198 del 2 de junio de 2026 se di o traslado para ejercer el derecho de defensa y se requirió para cumplir inmediatamente lo ordenado.
11. Durante el trámite incidental, el director de Sanidad del Ejército informó que los insumos habían sido entregados el 12 de mayo de 2026. No obstante, de acuerdo con la comunicación sostenida por la auxiliar judicial con la señora Hilda Vargas Hernández, es posa del accionante,Consulta de incidente de desacato n.° 159306
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únicamente habían sido suministrados los pañales
señora Hilda Vargas Hernández, es posa del accionante,Consulta de incidente de desacato n.° 159306 CUI. 05001220400020080017402 5
únicamente habían sido suministrados los pañales desechables, mas no los guantes ni las sondas prescritas.
12. Finalmente, mediante auto 213 del 17 de junio de 2026, la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior de Medellín declaró a LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN y a EDNNA LILIANA PINEDA URIBE responsables de desacato. En consecuencia, les impuso una sanción consistente en tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
IV. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
13. El Tribunal consideró acreditado que el incumplimiento alegado se relacionaba con la entrega de los pañales desechables, las sondas de Nelatón número 12 y los guantes de látex talla M prescritos al accionante.
14. Señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional había realizado actuaciones encaminadas a obtener el cumplimiento de la orden y había logrado la entrega de los pañales desechables. Pero no ocurrió lo mismo respecto de las sondas de Nelatón número 12 y los guantes de látex talla M, circunstancia que tuvo por acreditada con las constancias obrantes en el trámite incidental.
15. Concluyó que el cumplimiento había sido apenas parcial e imperfecto y que los funcionarios obligados conocían la decisión judicial , pues habían sido vinculados
obrantes en el trámite incidental.
15. Concluyó que el cumplimiento había sido apenas parcial e imperfecto y que los funcionarios obligados conocían la decisión judicial , pues habían sido vinculados formalmente a sus efectos . Puntualizó que se les notificó laConsulta de incidente de desacato n.° 159306
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sentencia y los autos que modularon su cumplimiento, y contaron con la oportunidad procesal para acatarla y explicar las razones de una eventual imposibilidad.
16. Según el Tribunal, ni el director de Sanidad del Ejército Nacional ni la directora del Dispensario Médico de Medellín ofrecieron una justificación constitucionalmente admisible que explicara la ausencia de entrega integral de los insumos ordenados. Por el contrario, estimó que la conducta desplegada revelaba una actitud negligente, acompañada de dilaciones injustificadas en la materialización de la orden judicial.
17. Destacó que el accionante era una persona en condición de especial vulnerabilidad, con discapacidad motora. Esta circunstancia imponía a las autoridades obligadas el deber de asegurar la continuidad del tratamiento médico y el suministro permanente de los elementos prescritos. El Tribunal consideró que la sola expedición de autorizaciones no satisfacía el mandato constitucional cuando no se traducía en la entrega efectiva de los insumos requeridos. En consecuencia, atribuyó responsabilidad al coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en calidad de superior encargado de garantizar el cumplimiento de la orden. Del mismo modo, a la teniente coronel EDNNA LILIANA PINEDA URIBE, como funcionaria directamente responsable de
coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en calidad de superior encargado de garantizar el cumplimiento de la orden. Del mismo modo, a la teniente coronel EDNNA LILIANA PINEDA URIBE, como funcionaria directamente responsable de la entrega material de los insumos.
18. Con fundamento en lo anterior, concluyó que existía responsabilidad subjetiva por negligencia, que elConsulta de incidente de desacato n.° 159306
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incumplimiento persistía y que procedía imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Consideró que el arresto por tres días y la multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes eran medidas proporcionales, idóneas y ade cuadas para obtener el cumplimiento de la sentencia y proteger de manera efectiva los derechos fundamentales del accionante.
V. DE LA SOLICITUD DE LA REVOCATORIA
19. Mediante oficio n.° 00002642, identificado con el consecutivo MDN - COGFMCOEJCSECEJJEMGFCOPERDIPERCOPERDISANDMMED, del 14 de agosto de 2026, el teniente coronel Darío de Jesús Padilla Cantillo, en calidad de Director del Dispensario Médico de Medellín 1, rindió informe judicial dentro del presente trámite incidental.
20. En el escrito informó que, en favor de LUIS EDUARDO VALENCIA VALENCIA, se efectuó y materializó la entrega de los insumos médicos requeridos. Indicó que el 25 de julio de 2026 fueron suministrados ciento veinte (120)
EDUARDO VALENCIA VALENCIA, se efectuó y materializó la entrega de los insumos médicos requeridos. Indicó que el 25 de julio de 2026 fueron suministrados ciento veinte (120) pañales desechables para adulto, ciento ochenta (180) sondas de Nelatón n.° 12 y guantes no estériles de lát ex natural talla M. Asimismo, señaló que anexaba la
1 Debe precisarse que este informe fue presentado por el teniente coronel Darío de Jesús Padilla Cantillo, quien ejerció la Dirección del Dispensario Médico de Medellín en agosto de 2026, autoridad distinta de la teniente coronel Ednna Liliana Pineda Uribe, quien ejercía ese cargo durante el trámite incidental que culminó con la sanción impuesta mediante el Auto 213 del 17 de junio de 2026.Consulta de incidente de desacato n.° 159306 CUI. 05001220400020080017402 8
correspondiente constancia de entrega como soporte documental.
21. Manifestó que tales actuaciones demostraban que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Medellín habían desplegado las gestiones administrativas y asistenciales necesarias para garantizar la atención requerida por el accion ante. Agregó que la entrega de los insumos acreditaba el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la orden judicial.
22. Con fundamento en ello, solicitó que se declare que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Medellín habían dado cumplimiento integral a las órdenes impartidas en la acción constitucional.
Además, que se desvincule a dichas entidades del incidente
que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Medellín habían dado cumplimiento integral a las órdenes impartidas en la acción constitucional. Además, que se desvincule a dichas entidades del incidente de desacato. Por último, que no se sancione al coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al teniente coronel Darío de Jesús Padilla Cantillo, Director del Dispensario Médico de Medellín para la fecha del informe.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
23. Esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala de Decisión Penal n.° 15 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contra LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN,Consulta de incidente de desacato n.° 159306
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director de Sanidad del Ejército Nacional y EDNNA LILIANA PINEDA URIBE, directora del Dispensario Médico de Medellín , como consecuencia del desacato declarado respecto de la orden impartida en el fallo de tutela dictado el 13 de junio de 2008 dentro del radicado n.° 05001 22 04 000 2008 00174
00. Lo anterior de conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
24. A la Sala c orresponde determinar si debe confirmarse la sanción impuesta contra la autoridad accionada.
Fundamentos de la decisión
25. Al respecto, debe recordarse que el incidente de
Problema jurídico
24. A la Sala c orresponde determinar si debe confirmarse la sanción impuesta contra la autoridad accionada.
Fundamentos de la decisión
25. Al respecto, debe recordarse que el incidente de desacato constituye un mecanismo para que el juez de tutela garantice la efectividad de las órdenes impartidas en sede constitucional y proteja los derechos fundamentales tutelados. Así lo expone la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2002. En ese sentido, la imposición o no de una sanción en el trámite del incidente puede constituirse en un instrumento de persuasión que lleve al obligado a cumplir con lo ordenado por el juez constitucional.
26. La jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de desacato son los dos instrumentos que el juez de tutela puede utilizar para lograrConsulta de incidente de desacato n.° 159306
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el cumplimiento de las órdenes impartidas, bien sea de manera simultánea o sucesiva.
27. En la referida providencia, la Corte Constitucional
precisó:
Ahora bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar, por
instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”.
La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “ el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”.
28. En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el
cumplimiento:
- El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las
constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan enConsulta de incidente de desacato n.° 159306 CUI. 05001220400020080017402 11
los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada e n la sentencia. (Resaltado fuera del texto original)
29. Entonces, no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento .
En efecto, en todo caso este se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación
29. Entonces, no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento .
En efecto, en todo caso este se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir. Debe demostrarse, eso sí, la responsabilidad subjetiva del llamado a obedecer.
30. En el presente asunto, el Tribunal Superior de Medellín concluyó que LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN,
Director de Sanidad del Ejército Nacional, y EDNNA LILIANA PINEDA URIBE, entonces Directora del Dispensario Médico de Medellín, incurrieron en desacato. La anterior determinación se sustentó en el cumplimiento parcial de la orden impartida en la sentencia de tutela del 13 de junio de 2008. El Tribunal estableció que únicamente se habían entregado los pañales desechables prescritos al accionante.Consulta de incidente de desacato n.° 159306 CUI. 05001220400020080017402 12
31. En consecuencia, consideró incumplida la orden respecto de las sondas de Nelatón n.° 12 y los guantes no estériles de látex natural prescritos por el médico tratante.
Por ello, impuso a los funcionarios tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres ( 3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
32. No obstante, durante el trámite de consulta se allegó el informe judicial con oficio n.° 00002642 del 14 de agosto de 2026, suscrito por el teniente coronel Darío de
Jesús Padilla Cantillo, Director del Dispensario Médico de
allegó el informe judicial con oficio n.° 00002642 del 14 de agosto de 2026, suscrito por el teniente coronel Darío de Jesús Padilla Cantillo, Director del Dispensario Médico de Medellín. En dicho documento se informó que el 25 de julio de 2026 fueron entregados a LUIS EDUARDO VALENCIA VALENCIA ciento veinte (120) pañales desechables para adulto, ciento ochenta (180) sondas de Nelatón n.° 12 y guantes no estériles de látex natural, talla M.
33. Como soporte de lo informado, se remitió la respectiva constancia de entrega. De esta manera, quedó acreditado que los elementos cuya falta de suministro había sustentado la sanción fueron entregados posteriormente al accionante.
34. Así las cosas, la finalidad del incidente de desacato, consistente en obtener el cumplimiento efectivo de la orden constitucional, se encuentra satisfecha. Por tanto, desapareció el fundamento fáctico que sustentó la sanción impuesta por el Tribunal.Consulta de incidente de desacato n.° 159306
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35. En esas condiciones, no resulta procedente mantener una medida cuya finalidad instrumental ya fue alcanzada. La acreditación del cumplimiento de la orden constitucional determina, entonces, la pérdida de objeto de la sanción impuesta por el incumplimiento que dio lugar al incidente.
36. Asimismo, se advierte que el informe de cumplimiento fue presentado por el teniente coronel Darío de Jesús Padilla Cantillo, quien para esa fecha ejercía como
incidente.
36. Asimismo, se advierte que el informe de cumplimiento fue presentado por el teniente coronel Darío de Jesús Padilla Cantillo, quien para esa fecha ejercía como Director del Dispensario Médico de Medellín. Esta circunstancia permite establecer que EDNNA LILIANA PINEDA URIBE, sancionada por el Tribunal debido a su c alidad de directora de dicha dependencia, ya no ejercía ese cargo cuando se produjo el cumplimiento de la orden.
37. En consecuencia, la sanción impuesta a la referida funcionaria también perdió su objeto, pues la obligación cuyo cumplimiento se encontraba pendiente fue atendida por la autoridad que actualmente ejerce la dirección de la dependencia encargada de su ejecución.
38. En efecto, la vinculación de Ednna Liliana Pineda Uribe al trámite sancionatorio obedeció a su cargo como Directora del Dispensario Médico de Medellín. Sin embargo, acreditado el cumplimiento y constatado el cambio en quien ejerce dicha función, no subsisten las circunstancias que sustentaron la medida.Consulta de incidente de desacato n.° 159306
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39. Por estas razones, se revocará el auto consultado y, en su lugar, se dejarán sin efectos las sanciones de arresto y multa impuestas a LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN y EDNNA LILIANA PINEDA URIBE, porque se acreditó el cumplimiento de la orden judicial.
40. Finalmente, se advertirá a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico de Medellín que
LILIANA PINEDA URIBE, porque se acreditó el cumplimiento de la orden judicial.
40. Finalmente, se advertirá a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico de Medellín que la orden de tutela emitida el 13 de junio de 2008 permanece vigente. Por tanto, deberán observarla de manera integral y continua, en los términos establecidos en dicha providencia.
Asimismo, se informará a LUIS EDUARDO VALENCIA VALENCIA que, ante un nuevo incumplimiento, podrá promover el correspondiente incidente de desacato ante el juez competente. En ese evento, corresponderá a dicha autoridad verificar la situación denunciada y adoptar las determinaciones que en derecho correspondan.
Conclusión
41. Se revocará el auto consultado en cuanto impuso a LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN y a EDNNA LILIANA PINEDA URIBE responsables de desacato y les impuso una sanción consistente en tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. La decisión se fundamenta en el cumplimiento sobreviniente de la orden constitucional.Consulta de incidente de desacato n.° 159306
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Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , de la Corte Suprema de Justicia,
VII. RESUELVE:
Primero. REVOCAR el auto del 1 7 de junio de 2026, emitido por la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior de Medellín, por las razones expuestas en la parte
VII. RESUELVE:
Primero. REVOCAR el auto del 1 7 de junio de 2026, emitido por la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. ABSTENERSE de sancionar por desacato a LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, director de Sanidad del Ejército Nacional y EDNNA LILIANA PINEDA URIBE, directora del Dispensario Médico de Medellín , debido al cumplimiento sobreviniente de la orden de tutela.
Tercero. REMITIR copia de esta decisión a todos los intervinientes en esta actuación.
Cuarto. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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